Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2012-005262

PARTE ACTORA: G.Y.N.R. y R.M.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-12.226.372 y V.-10.257.573 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LEANDO R GUERRERO y CARMEN G HERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 29.550 y 92.900 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. y SERVICIOS SAT III R, C.A. la primera sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nro. 15, tomo 112-A Pro, y la segunda SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A. sociedad de comercio domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nro. 16, Tomo 112-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NORAH M CHAFARDET GRIMALDI y V.A.L. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 99.384 y 178.146 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de diciembre de 2012 por los abogados LEANDRO R GUERRERO y C.H. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 29.550 y 92.900 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos G.N. y R.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.226.372 y V.-10.257.573 en contra de las sociedades mercantiles GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. y SERVICIOS SAT III R, C.A. la primera sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nro. 15, tomo 112-A Pro, y la segunda SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A. sociedad de comercio domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nro. 16, Tomo 112-A-Pro. En fecha 21 de diciembre de 2012 el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos . En fecha 19 de Marzo de 2013 (folio 84 de la pieza principal), el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 5 de abril de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de las sociedades mercantiles GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. y SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A.. Verificado el trámite de insaculación de causas le corresponde conocer la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 16 de abril del año lo dio por recibido, siendo admitido las pruebas promovidas por cada una de las partes en fecha 24 de abril de 2013, así mismo fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de junio de 2013 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, así mismo se aperturo la articulación probatoria con ocasión de la incidencia de tacha de testigos de los ciudadanos L.L., O.C. y L.C., siendo reprogramada la continuación de la audiencia de juicio para el día 25 de junio de 2013, fecha en la cual dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos G.Y.N.R. y R.M.H., en contra las co-demandadas GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. Y SERVICIOS SAT III R. C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA G.Y.N.

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representado ciudadana G.Y.N.R. comenzó a prestar servicios personales para la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., conocida como DIRECTV en fecha 05 de marzo de 2004, en el cargo de Ejecutivo de Ventas, cuyas funciones eran hacer suscripciones de nuevos clientes para su ingreso en la base de datos. Así como migraciones de un producto a otros clientes, ocupando luego el cargo de Coordinadora y entre sus funciones se encontraba la supervisión de todas las labores de campo, devengando un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable generada por comisiones de ventas realizadas, bonos por objetivos cumplidos, con promedio mensual de Bs. 12.372,96, en un horario rotativo (mañana, tarde y noche) que podía ser entre las 8:00 a.m. y 11:00 p.m. hasta el 12 de julio de 2012, fecha en la cual renunció a su cargo, teniendo un tiempo de servicio de 8 años, 5 meses y 07 días, que en fecha 21 de septiembre de 2012 la empresa codemandada DirecTV efectuó pago de la liquidación manifestando no estar conforme con lo pagado y durante la relación laboral la parte codemandada no cancelo el salario mínimo ni bono nocturno, sostiene que el salario de su representado era una parte fija y otra variable correspondiente a comisiones de ventas y bonos por objetivos cumplidos, pero no tomó en cuenta los días de descanso, feriados promediados y bono nocturno, que la parte demandada debió cancelar los días de descanso (sábados y domingos) y días feriados no trabajados en base al promedio de la parte variable, que la empresa codemandada realizó un mal cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 2004 hasta el 2012 con un salario menor al que realmente le correspondía, al no incluir el pago de los conceptos demandados, que durante los años 2009 al 2012 su representado prestó servicio los días domingo y feriados, al no haber sido pagados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento, con un recargo de 50%sobre el valor de la jornada diurna, más el trabajado y el día de descanso. Finalmente reclama el pago de los conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

DIFERENCIA SAL MIN Bs. 30.147,97

BONO NOCTURNO Bs. 63.530,80

DIAS DESC Y FERIADOS Bs. 560.588,96

DIF VAC AÑO 2004 AL 2012 Bs. 68.432,75

DIF BON VAC AÑOS 2004 AL 2012 Bs. 41.392,48

DIF UTILIDADES AÑOS 2004 AL 2012 Bs. 405.654,39

DOMINGOS Y FERIADOS (COORD) Bs. 51.301,22

PRESTACIONES SOC Bs. 319.134,12

INT SOBRE PREST SOC Bs. 247.817,77

MONTO TOTAL Bs. 1.788.000, 46

ALEGATOS PARTE ACTORA R.M.H.

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representado ciudadano R.M.H. comenzó a prestar servicio desde el 15 de noviembre de 2004, en el cargo de Ejecutivo de Ventas, ocupando luego el cargo de Coordinador y entre sus funciones se encontraba la funciones de supervisión de todas las labores de campo y finalmente ocupo el cargo de Jefe de Ventas Región Andina, cuyas funciones eran la realización de suscripciones de nuevos clientes para el ingreso de la base de datos de Directv teniendo un tiempo de servicio de 7 años, 8 meses y 22 días, con un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable por concepto de ventas realizadas, siendo su último salario por la suma de Bs. 20.512,56, y una jornada de trabajo entre las 8:00 a.m. y 11:00 p.m. hasta el día 06 de agosto de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 7 años, 8 meses y 22 días, que en fecha 27 de agosto de 2012 la empresa demandada efectuó el pago por liquidación por concepto de prestaciones sociales, que el pago por concepto de prestaciones sociales resulta insuficiente ya que se efectúo en base a un salario que no es el devengado realmente, por cuanto no pago el salario mínimo completo, es decir nunca en promedio de los días de descanso y feriado con su parte variable durante los años 2004 al 2012, así no cancelo pago alguno por bono nocturno cuando cumplía una jornada mixta, que su representado devengo una última remuneración de Bs. 10.118 y una parte variable compuesta por porcentaje por comisiones de ventas y bonos por objetivos cumplidos, pero no tomó en cuenta los días de descanso, feriados promediados, domingos y feriados trabajados como Coordinador y el bono nocturno, que existe un saldo deudor a favor de su representado por existir un diferencial en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la relación de trabajo desde el año 2004 a 2012, ya que la empresa accionada siempre cancelo un salario menor al realmente devengado al no incluir en el pago los días de descanso y feriados sobre la parte variable del salario, que durante los años 2006 al 2012 su representado prestó servicio los días domingo y feriados los cuales no fueron cancelados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento, con un recargo de 50% sobre el valor de la jornada diurna, más un día trabajado y el día de descanso. Sostiene que la empresa accionada le adeuda a su representado la suma de Bs. 6.151,17 por concepto de horas extras trabajadas y no pagadas más su incidencia en su salario. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

DIFERENCIA SAL MIN Bs. 7.385,43

BONO NOCTURNO Bs. 17.599,14

DIAS DESC Y FERIADOS Bs. 848.214,69

DIF VAC AÑO 2004 AL 2012 Bs. 105.808,94

DIF BON VAC AÑOS 2004 AL 2012 Bs. 58.260,32

DIF UTILIDADES AÑOS 2004 AL 2012 Bs. 571.054,02

DOMINGOS Y FERIADOS (COORD) Bs, 187.789,99

HORAS EXTRAS Bs. 6.151,17

PRESTACIONES SOC Bs. 428.104,76

INT SOBRE PREST SOC Bs. 278.593, 60

MONTO TOTAL Bs. 2.508.962,06

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de las sociedades mercantiles Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. y Servicios Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. su escrito de contestación, las siguientes defensas: Que sus representadas incluían dentro de las comisiones devengadas por la parte actora el pago por concepto de incidencia en días de descanso y feriados, pero esta discriminación no fue reflejada en los recibos de pago de salario, que la parte accionada no adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, durante el periodo que devengará las comisiones y menos aún su incidencia salarial en los conceptos correspondientes a: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, aduce que el bono por objetivo cumplido no es una comisión, sino que es un bono que depende de los resultados globales de las demandadas y no de las ventas directas realizadas por los actores, por cuanto es una asignación oscilante que no es una comisión que es entregada a ciertos trabajadores y depende de los resultados globales de las demandadas y no de la labor de venta individual de cada trabajador, señala que el bono por objetivo cumplido debe ser considerado como una especie de salario fluctuante que no puede calificarse como un salario variable sino que es una especie de salario oscilante, que incluyen los pagos de los días feriados y de descanso, que las comisiones devengadas por la parte actora durante sus respectivas relaciones de trabajo se encuentran discriminadas en los recibos de pago de salario, que los cálculos realizados por los actores por concepto de incidencia de comisiones en días de descanso y feriado están errados ya que incluyen el día sábado como un día de descanso, por lo que mal podría su representada pagar una incidencia salarial sobre los días sábados, ya que el día sábado siempre formó parte de su jornada ordinaria de trabajo por cuanto siempre la parte actora siempre prestó servicio de lunes a sábado como jornada ordinaria de trabajo con un máximo de 6 horas diarias, que los actores jamás recibieron un monto menor el salario mínimo vigente para la época del efectivo pago de su salario mensual, resultando improcedente la diferencia de salario, que la parte accionante tenía una jornada de trabajo de 6 horas diarias, motivo por el cual su salario fue prorrateado al tiempo efectivo de servicio, que la prestación de antigüedad se calcula con base en el salario integral devengado por el trabajador en el mes respectivo y no con base en el último salario integral como erróneamente lo reclama la actora en su libelo, que los actores pretenden incluir en el salario base de cálculo los supuestos y negados beneficios, el valor de la asignación de un vehículo, sin embargo no existe duda que cuando dicha herramienta se le asigna a un trabajador, la misma no tiene carácter de salario, pues la asignación fue otorgada para la prestación de los servicios.

HECHOS ADMITIDOS:

-Que la Sra Niño comenzó a prestar servicios en fecha 04 de marzo de 2004, en el cargo de Ejecutivo de Ventas y posteriormente desempeño el cargo de Coordinadora hasta el 12 de julio de 2012, fecha en la cual termino la relación laboral por renuncia voluntaria.

-Que la Sra. Hidalgo comenzó a prestar servicios en fecha 15 de noviembre de 2004, en el cargo de Ejecutivo de Ventas y posteriormente se desempeño en el cargo de Coordinador hasta el 06 de agosto de 2012 fecha en la cual termino la relación laboral por renuncia voluntaria.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechazan y contradicen que los actores hayan prestado servicio en el horario nocturno, horas extraordinarias y en días feriados y de descanso.

-Niegan rechazan y contradicen que el último salario promedio mensual de la Sra Niño sea por la cantidad de Doce mil Trecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 12.372.96) y del Sr, Hidalgo sea por la suma de Veinte Mil Quinientos Doce Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 20.512,56).

-Niegan que los actores hayan prestado servicio para DIRECTV en los horarios de turno rotativos (mañana, tarde y noche) y su horario haya sido entre las 8:00 a.m. y 11:00 p.m.

-Niegan rechazan y contradicen que la parte actora (ciudadanos Sra. Niño y Hidalgo) hayan prestado servicio como Ejecutivos de Ventas y entre sus funciones eran la suscripción de nuevos clientes para el ingreso en la base de datos de DIRECTV, así como migraciones de un producto a otros clientes ya existentes en la base de datos. Y posteriormente hayan ocupado el cargo de Coordinador destinado a supervisar todas las labores de campo

-Niegan que en fecha 21 de septiembre de 2012 la empresa demandada haya efectuado pago alguno a la ciudadana G.N. manifestando su inconformidad con su liquidación.

-Niegan rechazan y contradice que la empresa demandada (DirecTV) no haya cancelado mensualmente a los ciudadanos G.N. y R.H. los salarios mínimos completos.

-Niegan que su representada nunca haya promediado los días de descanso y feriados con la parte variables devengada por los ciudadanos G.N. y R.H..

-Niegan rechazan y contradicen que los salarios de los ciudadanos G.N. y R.H. estuviere integrado por una parte fija y otra variables, el primero por la suma de Bs. 2.808,00 y el segundo por la cantidad de Bs. 10.118,00 ambos con una porción variable compuesta por comisiones de ventas, bonos por objetivos cumplidos. Así mismo niegan que no hayan tomado en cuenta los días de descanso, feriados promediados, domingos y feriados, bono nocturno.

-Niegan que la empresa DirecTV no hayan pagado a los ciudadanos G.N. y R.H. los días de descanso y feriados en su parte variable del salario durante los años 2004 al 2012 y bono nocturno

-Niegan, rechazan y contradicen el pago de la supuesta diferencia por el salario mínimo nacional, bono nocturno, horas extras, días de descanso y feriados, comisiones en días de descanso y feriados, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 2004 hasta el 2012, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad

-Niegan que la parte actora trabajara en los horarios rotativos entre los años 2004 a 2009

-Niegan que los días domingos y feriados deban pagarse con un recargo de 50%d del salario normal promedio diario

-Niegan rechazan y contradicen la existencia de la unidad económica entre las empresas Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., DirecTV Latin A.L. y Servicios Galaxy Sat III R, C.A.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondiente a: Salario mínimo de los trabajadores desde el año 2004 hasta el 2012, al estar por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional , la incidencia sobre el salario del bono nocturno, al haber laborado muchas veces un horario mixto, en los horarios de 7:00 p.m. a 11:00 p.m., la incidencia de los días de descanso y feriados no promediados y pagos en su parte variable del salario y su correspondiente diferencia en los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades, la procedencia o no en derecho de los domingos y feriados laborados como coordinadores, las horas extras laboradas y no pagadas por parte del ciudadano R.H., y su correspondiente prestación de antigüedad y días adicionales acumulados e intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

-Riela a los folios (03 al 86) del cuaderno de recaudos Nro. 1 y folios (2 al 42) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (2 al 74) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (2 al 51) del cuaderno de recaudos Nro. 5 constan recibos de pago emitidos por la empresa demandada DirecTV correspondiente a los años 2004 al 2011 a beneficio de los ciudadanos R.H.M. y G.Y.N. por concepto de contrato, comisiones, utilidad, sueldo básico, asignación de vehículo, útiles escolares, bono por objetivo cumplido y salario de eficacia atípica, así como las deducciones de ley. Dichas documentales se le solicitó en su gran mayoría su exhibición, además la demandada admitió las mismos señalando que fueron consignadas con sus documentales, en consecuencia se le concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Constan a los folios (43 al 46) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (52 al 55) del cuaderno de recaudos Nro. 5 planillas de retención del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2007 al 2010 a nombre de los ciudadanos R.H. y G.Y.N.. Se le otorga mérito probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad legal conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursa a los folios (47 al 65) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (56 al 146) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios (2 al 171) del cuaderno de recaudos Nro. 6 Horarios de Ventas de la empresa DirecTV Región San Cristóbal, dichas documentales si bien contienen sello húmedo de la empresa demandada, tales horarios no están avalados por la Inspectoría del Trabajo, así mismo fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se desechan en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados “K”, “K1”, “K2” y “K3” copias simples de constancias de trabajo emitidas por DirecTV, donde se desprende que el ciudadano R.H. prestó servicio en la empresa codemandada desde el 15 de noviembre de 2004 con un último salario de Bs. 20.512,56 mensual. Así mismo se refleja la prestación de servicio de la ciudadana G.Y.N. en la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela desde el 05 de marzo de 2004 hasta el 12 de agosto de 2012 en el cargo de Coordinadora Retailers con un promedio de Bs. 12.713,55 mensual. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, por lo que desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados “L” “L1” y “L2” planilla de movimiento de finiquito a nombre de los ciudadanos R.H. y G.N. y copia simple de cheque emitido por Galaxy Entertainment de Venezuela donde se desprende el sueldo básico mensual Bs. 10.118,00, la forma de terminación de la relación laboral (renuncia), la fecha de retiro 06/08/2012, el tiempo de servicio 7 años, 8 meses y 22 días, y el pago por los conceptos de: comisiones, bono vacacional, vacaciones, días adicionales vacaciones vencidas, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, garantía sobre prestaciones sociales con un monto total de Bs. 178,238,40, así mismo recibo de liquidación cursante al folio (3) del cuaderno de recaudos Nro. 7 no se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.-

-Marcado “l3” liquidación de fideicomiso emitido por el Banco Venezolano de Crédito por un total de Bs. 12.949,06, debidamente firmado por la parte actora, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (72 al 196) del cuaderno de recaudos Nro. 2 y folios (2 al 35) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (4 al 34) del cuaderno de recaudos Nro. 7 estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil a partir del año 2004 hasta el 2011, donde se desprende el pago de nomina de los ciudadanos G.N. y R.H., dichas documentales fueron impugnadas por la demandada, además debieron haber sido ratificadas mediante prueba de informes, por lo que este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (36 al 55) del cuaderno de recaudos Nro. 3 relación de control de asistencia emanado de DirecTV perteneciente al periodo 2005 y 2006, donde se evidencia el sello húmedo de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, tal instrumental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcado “U1” hasta la “U43” corre a los folios (56 al 98) del cuaderno de recaudos Nro. 3 datos de los empleados solicitantes y facturas emitidas por terceros ajenos al proceso dichas documentales no aportan nada al caso debatido, así mismo fue opuesta y contradichas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (99 al 109) del cuaderno de recaudos Nro. 3 relación de ventas efectuadas de los distintos planes de los productos ofrecidos por la parte demandada, se desestima su valoración al resultar impertinente al caso debatido. Así se establece.-

-Se desprende marcado “W” foto, carnet de identificación y tarjeta de presentación de la parte actora en los cargos de Coordinador de Retailers y Ejecutivo de Ventas, se desestima su valoración al no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-

-Marcados “N-1 hasta la N63 riela a los folios (36 al 99) del cuaderno de recaudos Nro. 7, marcado N64 hasta N130, folios (2 al 68) del cuaderno de recaudos Nro 8, marcados “01” hasta la “O106” cursante a los folios (69 al 175) del cuaderno de recaudos Nro. 8, marcados “0107 hasta la “O149” cursante a los folios (2 al 44) del cuaderno de recaudos Nro. 9, marcados “P1 hasta la “P81” cursante a los folios (45 al 127) del cuaderno de recaudos Nro. 9, marcados “P82 al “P180” del cuaderno de recaudos Nro. 10 se desprenden las siguientes instrumentales: Formatos de solicitud, aprobación de Eventos Dirección de Ventas y Regiones y facturas, vauchet y relación de gastos emitidas por diversos establecimientos comerciales, de terceros, datos del empleado solicitante, informe de ventas operativo, control de visitas agentes autorizados , relación de metas cumplidas, bonificación a nombre de la ciudadana G.N., oferta promocional de los productos DirecTV, carnet de identificación de la ciudadana G.N., dichas documentales no aportan nada al caso debatido, así mismo fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada por lo que se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago de los ciudadano R.H. y G.N. desde el año 2004 hasta el 2012, programación semanal de los ciudadanos R.H. y G.N. por turno, marcados con las letras “J-1 al J19”, control de asistencia desde el mes de abril de 2005 hasta diciembre de 2006, marcado con las letras “T-1 a T20”, relación de gastos (facturas, solicitud de anticipo de gastos, solicitud de aprobación de eventos, marcados con las letras “U-1” hasta la “U43”, “N1 hasta la N20”, impresión de correos electrónicos marcados con las letras “V-1 hasta la “V11”, control de visitas a los agentes autorizados marcados con las letras O1 hasta la O24, relación de ventas efectuados por la ciudadana G.N., marcados con las letras “P1” hasta la “P24”. Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, sosteniendo la demandada en el momento de la exhibición, las siguientes observaciones: “Que en cuanto a los recibos de pago los mismos fueron presentados y promovidos por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, en relación a las programaciones semanales tales instrumentales fueron impugnadas por ser copias simples, respecto a la relación de gastos las mismas fueron promovidas en copia simple y no emanan de su representada, en lo atinente a la exhibición de los correos electrónicos tales medios de pruebas fueron mal promovidos por la representación judicial de la parte actora y no aportan nada a la solución de la controversia, con relación al control de visitas agentes autorizados tales instrumentales son totalmente inoficioso y finalmente en lo atinente a la relación de ventas fueron impugnadas por haber sido promovidas en copia simple. Observa quien decide que la representación judicial de la parte demandada presentó los recibos de pago objeto de exhibición en su debida oportunidad, por otra parte, en relación al resto de las documentales, las mismas fueron objeto de observación y de ataque por la parte accionada, con argumentaciones precisas y contundentes, en tal sentido, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos J.G.. J.G.G.. Decxy Alvarado, D.P., P.J.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en tal sentido quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Riela a los folios (3 al 144) del cuaderno de recaudos Nro. 11), folios (2 al 174) del cuaderno de recaudos 12, folios (165 al 174) del cuaderno de recaudos Nro. 11 recibos de pago emitidos por la empresa demandada DirecTV correspondiente a los años 2004 al 2011 a beneficio de los ciudadanos R.H.M. y G.Y.N. por concepto de contrato, comisiones, utilidad, sueldo básico, asignación de vehículo, útiles escolares, bono por objetivo cumplido y salario de eficacia atípica, utilidades así como las deducciones de ley. Quien Juzga al concatenarlo con los recibos de pago promovidos por la actora, se evidencia que trata de lo mismo, por tal motivo se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio (146 y 147) del cuaderno de recaudos Nro. 11 planilla de finiquito, recibo de finiquito y comprobante de cheque del ciudadano R.H. donde se desprende pago de sueldo, comisiones, bono vacacional, vacaciones, días adicionales vacaciones vencidas, garantía de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, garantía de prestaciones sociales Art. 142, fideicomiso y las deducciones de ley con la suma total de Bs. 178.238. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos laborales cancelados por la parte demandada, durante la finalización de la la relación laboral. Así se establece.-

-Marcado “2.3” y “2.4” contrato de fecha 10 de agosto de 2012y comprobante de cheque del Banco Mercantil celebrado entre la empresa Galaxi Entertainment de Venezuela y el ciudadano R.H., en la cual el trabajador da por terminado el contrato de fideicomiso. Dicha instrumental carece logo, sello húmedo y firma autógrafa de quienes lo suscriben, por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados “3.1” , “3.3”, “3.6”, “3.8” hasta la “3.11”, “51” hasta la “5.3”, “5.8”, “5.12”, “5.15”, “5.18”, “5.20”, “5.26”, “5.29”, “5.34”, “5.37”, “5.40”, “10.16”, “10.17”, “10.26”, “10.32”cursante a los folios (151, 153, 156, 158 hasta 161, 176 al 178, 183, 187, 190, 193, 195, 201, 204, 209, 212, 215) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (212 al 217, 220, 222, 226, 229, 230, 237, 241, 242, 247, 251, 257, 263) del cuaderno de recaudos Nro. 12 se desprende datos del empleado del solicitante correspondiente a anticipo de prestaciones sociales de los ciudadanos R.H. y G.N., así como solicitud de periodos vacacionales. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (152, 154, 155, 157, 202, 205) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (218, 219, 221, 223, 224, 233) del cuaderno de recaudos Nro. 12, planilla de movimiento vacacional, datos del empleado con ocasión de la solicitud del periodo vacacional e instrucciones tales instrumentales poseen el sello húmedo de anulado, en consecuencia no se le otorga valoración alguna conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados “3.12” y “3.13” cursante a los folios (162 al 163) del cuaderno de recaudos Nro. 11 planillas de movimiento de vacación individual, tales instrumentales carecen de firma autógrafa de quien lo suscriben en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre al folio (179, 184, 189, 196, 203, 206, 207 al 208, 211, 214, 217) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (228, 232, 234, 235, 240, 245, 246, 248, 249, 252, 258, 260, 264) del cuaderno de recaudos Nro. 12 factura Madeco, factura pro forma de la empresa Distribuidora Josuabra, factura ferrenorte, ferretería San Rafael, soloceramica, agua clara, centro cerámico la Concordia dichas documentales emanan de terceros al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (180, 181, 182, 185, 188, 191, 192, 194, 197, 198, 199, 200, 210, 213, 216,) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (227, 231, 236, 238, 239, 243, 244, 250, 252, 253, 254 al 256, 259, 261 al 262) del cuaderno de recaudos Nro. 12 las siguientes instrumentales: Consultas en banca en línea, memorandum interno de fecha 10 de noviembre de 2008, cuentas del trabajador R.H., estado de cuenta del fideicomiso, comunicación de fecha 13 de octubre de 2005 dichas documentales son impertinentes al caso debatido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (266 al 267) del cuaderno de recaudos Nro. 12 contrato de salario de eficacia atípica celebrado entre la empresa Galaxy Entertainment y los ciudadanos R.H. y G.N., debidamente firmado por los trabajadores se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios (213 al 218) de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se desprende que la ciudadana G.Y.N. posee una cuenta corriente signada con el número 1014-56703 de fecha 11 de marzo de 2004, con estatus activa y un Fideicomiso Nro. 36266 de fecha 20 de octubre de 2004. Así mismo se refleja cuenta corriente de depósitos del ciudadano R.M.H. signada con el número 1675-01392-6 de fecha 26 de noviembre de 2004 con estatus activa y fideicomiso Nro. 36266 de fecha 08 de junio de 2005, con sus respectivos estados de cuentas. Este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el pago por concepto de fideicomiso cancelado por la parte accionada. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos L.C.. O.C., T.C., V.G. y L.L.. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos T.C., V.G. en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de testigos de la ciudadana L.T. de sus deposiciones se extraer los siguientes: Que presta servicio para la empresa demandada en el cargo de Gerente de Servicios de Personal con un tiempo de servicio de 16 años, sus funciones son de supervisor en el área de relaciones laborales, pago de nómina, liquidación, aduce que la remuneración de los ejecutivos de ventas consisten en las ventas que hacen mensualmente a los clientes y en función de ello, se paga unas comisiones o salario mínimo , aduce que reciben un bono mensual por la cantidad de ventas que haga su grupo, que la asignación de vehículo en un monto fue cancelado mensualmente a los coordinadores para costear el uso de vehículos,. Que la función de los coordinadores era supervisar a los vendedores en las ventas que hace mensualmente el cual tiene un impacto en los beneficios laborales, que en los recibos de pago aparecen discriminados sus comisiones y salarios los cuales dependen del número de ventas que hacen los vendedores en la empresa, finalmente sostiene que la empresa demandada garantiza un salario mínimo.

Respecto a la testimonial del ciudadano L.C. en sus deposiciones aducen lo siguiente: Que su cargo era de Coordinador de Ventas directas, que tiene un equipo de 13 ejecutivo de ventas los cuales y van rotando por los diferentes puntos de ventas en el horario establecido, que su jornada era de lunes a sábado y actualmente su jornada de trabajo era de martes a sábado, que la remuneración de ejecutivo de ventas era por comisiones mientras que el cargo de coordinador genera una bonificación por objetivo cumplido de acuerdo a los objetivos de la compañía, que la empresa establece los primeros cinco días del mes metas y en base al equipo de trabajo se alcanza los objetivos, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5:00 p.m. y antes era de lunes a sábado, aduce que sirvió de testigo a preguntas similares en otros juicios, que la bonificación estaba determinada por metas, aducen que los vendedores tienen una escala de ventas la cual es valorada por los productos vendidos y en el caso de coordinador es un bono por objetivo cumplidos, que los centros comerciales que tienen puntos de ventas son: Sambil, C.C.C T, IPFA, Plaza las Américas, Telares los Andes, Multicentro El Paraiso y Oficina Las Mercedes, aduce que la hora que abre el stand era a partir de las 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y se distribuía equitativa el horario de trabajo y en el mes de diciembre se cierra a los 11:00 p.m. por ser horario especial. Finalmente sostiene que se hace una programación semanal a su equipo de trabajo.

En lo atinente a la deposición realizada al ciudadano O.C. señala lo siguiente: Que su trabajo en la empresa demandada es de coordinador de agente autorizado encargado de llevar el control de ventas en la parte administrativa y llevar el control físico de ventas y la parte operativa, que su horario de trabajo era de 8:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00 de lunes a sábado, que cuenta con un sueldo básico + ventas por porcentaje y una venta global de la empresa, aducen que respondió a preguntas similares en otros juicios, que tiene asignado vehículo y se toma en cuenta para el pago de los pasivos laborales.

INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS

En su oportunidad procesal la representación judicial de la parte actora, procedió en la audiencia de juicio a evacuar las testimoniales de los ciudadanos L.T., L.C. y O.C., señalando que tacha las testimoniales de los ciudadanos antes descritos, por cuanto ya habían declarado en los expedientes signados con los números AP21-L-2012-003414 y AP21-L-2012-003072, insistiendo en su valoración la representación judicial de la parte actora., en razón de ello, este Juzgador procedió a aperturar la incidencia de tacha conforme lo previsto en los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , para la cual se abrió una articulación probatorio de dos (2) días hábiles, presentado la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de junio de 2013 el escrito de prueba más anexos, siendo admitido por este Tribunal las pruebas promovidas por la parte actora mediante auto de fecha 14 de junio de 2013. Este Juzgador observa del acerbo probatorio promovido por la parte actora en su oportunidad procesal, se desprende copia simple del escrito de los ciudadanos J.C.P. y Norah M Chafardet, así como copia simple de sentencia emitida por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 2013, cuyas instrumentales no son documentos probatorios contundentes que permitan desvirtuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, por lo que este Juzgador considera improcedente la tacha propuesta por la parte actora, y le otorga valor probatorio a la prueba de testigo antes descrita al merecer fe suficiente y ser coherentes en cada una de sus deposiciones, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

DECLARACION DE PARTE ACTORA

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano G.N. señalando lo siguiente: Que durante la prestación de servicio trabajo los sábados a fin de poder llegar a su escala básica en su traslado a Barinas paso a ser coordinadora de Ventas, que trabajo los días 24 de diciembre, sábado y domingo, sostiene que no tenía horario ya que si tenía un evento tenía que ir, que las visitas las enviaba por correo, las imprimían, la firmaban y sellaba, que sólo le pagaron el salario mínimo en los primeros años más no las comisiones, que le era asignado una meta por cada producto y el porcentaje de las comisiones estaba sobre los Bs. 9000, que utilizaba el vehículo cuando prestaba el servicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos aducidos por la parte actora en la demanda y en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, este Juzgador observa que ambas partes fueron contestes en los siguientes Que la Sra Niño comenzó a prestar servicios en fecha 04 de marzo de 2004, en el cargo de Ejecutivo de Ventas y posteriormente desempeño el cargo de Coordinadora hasta el 12 de julio de 2012, fecha en la cual termino la relación laboral por renuncia voluntaria y Que el Sr. Hidalgo comenzó a prestar servicios en fecha 15 de noviembre de 2004, en el cargo de Ejecutivo de Ventas y posteriormente se desempeño en el cargo de Coordinador hasta el 06 de agosto de 2012 fecha en la cual termino la relación laboral por renuncia voluntaria, reduciendo los puntos controvertidos en la presente litis en: La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondiente a: Salario mínimo de los trabajadores desde el año 2004 hasta el 2012, al estar por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional , la incidencia sobre el salario del bono nocturno, al haber laborado muchas veces un horario mixto, en los horarios de 7:00 p.m. a 11:00 p.m., la incidencia de los días de descanso y feriados no promediados y pagos en su parte variable del salario y su correspondiente diferencia en los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades, la procedencia o no en derecho de los domingos y feriados laborados como coordinadores, las horas extras laboradas y no pagadas por parte del ciudadano R.H., y su correspondiente prestación de antigüedad y días adicionales acumulados e intereses sobre prestaciones sociales.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador la diferencia del salario mínimo de los trabajadores (G.N. y R.H.) correspondiente a los años 2004 hasta el año 2012. En el presente caso se desprende en su libelo que la representación judicial reclama la diferencia del salario mínimo en el periodo correspondiente en los años (2004 al 2009), resultando pertinente destacar el antiguo criterio jurisprudencial, actualmente abandonado con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo año 2009, donde estableció que si el trabajador devengaba más del salario mínimo se entendía que estaba incluido el salario básico mensual, resultando improcedente la reclama de tal concepto. Así se establece.-

En relación a la incidencia del Bono nocturno, por cuanto los actores laboraron en una jornada mixta, que culminaba en horario nocturno el cual oscilaba entre las 7:00 p.m. y 11:00 p.m., negado rechazado y contradicho por la parte demandada en su escrito de contestación. Quien decide trae a colación lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente:

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.,

Se considera como jornada mixta la que comprende los periodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas se considerará como jornada nocturna

En el caso subiudice claramente se desprende y así lo ratifica las testimoniales promovidas por la parte demandada ciudadanos L.C. y O.C. en sus deposiciones señala que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y en caso excepcionales específicamente en los puntos como el Centro Comercial Sambil, su jornada era de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. Así las cosas, tomando en cuenta el dispositivo legal antes descrito puede deducir que si bien los trabajadores poseían una jornada mixta la misma no excedía las cuatro (4) horas establecidas por la ley para ser considerada jornada nocturna. Así mismo de las pruebas aportadas al proceso de desprenden recibos de pago a beneficio de los actora, donde se desprende el pago por concepto de bono nocturno cuando lo generaba resulta improcedencia su pago en derecho. Así se establece.-

Seguidamente en cuanto a los días de descanso y feriados no pagados en base al promedio de la parte variable de los actores, así como su incidencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Cabe destacar el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengado en la respectiva semana”.-

Tomando en cuanta las disposiciones antes descrita y lo señalado por el legislador en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia a los días de descanso convencionales, se desprende en el caso en cuestión que el día sábado es un día de descanso convencional, conforme lo acordado por ambas partes y el día domingo es un día de descanso legal, así como los días feriados, los cuales tienen una incidencia en los beneficios laborales de la parte actora. Así las cosas, resulta procedente destacar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/05/2008, caso J.C.C. contra Bahías Altamira y Bahías Las Mercedes, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

“…no constituyendo un hecho controvertido que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que por otro lado ha quedado establecido que el trabajador tenía dos días de descanso semanal (rotativos) -y no uno como lo había indicado la empresa-, y que aunado a ello, la Sala dejó sentado, la procedencia de una diferencia en los días de descanso y feriados por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por el patrono), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de anti¬güe¬dad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Así se decide.

En el caso de marras, quien decide observa que si bien consta en los recibos de pago el pago de los días domingo y feridos, por parte de empresa demandada, no se evidencia en autos, que hayan sido incluidos en el pago de la incidencia de los días domingo, feriado y días de asueto contractual los beneficios contractuales en su parte variable, en tal sentido este Sentenciador ordena el pago de su incidencia Así se decide.-

Respecto a los domingos y feriados trabajados por la parte actora (G.N. y R.H.) en el cargo de Coordinadores y Jefe de Ventas y horas extras por parte del ciudadano R.H., negado, rechazado y contradicho por la parte demandada en su escrito de contestación: este sentenciador, ésta en total sintonía con los criterios jurisprudenciales, el cual sentaron lo siguiente:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara…

.-.

Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes descrito se evidencia en autos, que la representación judicial de la parte actora, no probó con elementos probatorios contundentes, que laboró en los días domingos, feriados y horas extras reclamadas en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte actora, resultando improcedente en derecho tales conceptos. Así se decide.-

Finalmente en lo atinente a la prestación antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgador considera prudente realizar un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar conforme a los recibos de pagos que consta en autos, así como lo señalado en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante hasta la finalización de la relación laboral señalada en la parte motiva de este fallo, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así como los conceptos cancelados por la empresa demandada como finiquito de la relación laboral. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios (Cuaderno de recaudos N° 11, folios 146, 177, 178, 183, 187, 190, 193, 195, 201, 204, 209, 2012, 215), (Cuaderno de recaudos N° 12, folios 196, 199, 226, 229, 230, 233, 237, 241, 242, 247, 251, 263). Así se declara.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos G.Y.N.R. y R.M.H., en contra las co-demandadas GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. Y SERVICIOS SAT III R. C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

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