Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, diecisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2010-000134

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Y.D.L.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 16.062.461

APODERADO PARTE ACTORA: R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana: Y.D.L.M.F., debidamente asistida del abog. R.M., en fecha 11/05/2010, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Vigente.

Alega la demandante, que prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía DEL MUNICIPIO BENITEZ, como Aseadora en el Infocentro, desde el 01 de abril de 2007. hasta el día 31de diciembre de 2008, fecha en que alega fue objeto de un despido injustificado. Que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

Señala que devengaba una remuneración mensual de Bs.614,79, por debajo del mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para el período de la relación laboral. Afirma que su tiempo de servicio fue de 1 año 8 meses.

Demanda los siguientes conceptos y montos: Por concepto Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.855,80, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.391,85; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la suma de Bs. 1.331,85; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados la suma de Bs. 997,65; Bonificación de Fin de Año, la suma de Bs. 3.092,40; Bonificación de Fin de Año Fraccionado Bs. 2.783,70; Bonificación de Fin de Año, Cláusula 24 de la Convención Colectiva la suma de Bs. 2.010,84; Contribución para el 1º de mayo, Cláusula 25 de la Convención Colectiva,. Bs. 2.000,00; Día del Empleado Público, Cláusula 26 de la Convención Colectiva, Bs. 2.000,00; Por concepto de Diferencia de Sueldo, la suma de Bs. 2.707,32, Por concepto de Cesta Ticket, la suma de Bs. 14.332,94; Antigüedad, la suma de Bs. 2.290,75; Fideicomiso del artículo 108 literal c) de la L.O.T. Y finalmente demanda el pago de las costas y costas del proceso, así como la Indexación.

Admitida la demanda en fecha 21 de mayo de 2010, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la misma, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, (folio 35) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; por cuanto se corresponde a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; y lo establecido en los Artículos 64 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la República, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por la actora; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por la demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales que reclama la parte actora por la prestación de sus servicios.

Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:

… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

Por tanto, corresponde al demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, cursante al folio 34. Cuya documental ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, y de la misma se desprende que la actora laboró para la demandada desde el 01/04/07 como Aseadora.

  2. - CAPITULO II. Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: R.J.D., R.C.R. PASTRANO Y NEUGLUIS NEUCARIS RIVERA GUERRA, los cuales no fueron evacuados ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora.

    PARTE DEMANDADA:

    Consta al folio 32 acta de inicio de la audiencia preliminar, en la que ese Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la demandada no presentó escrito de promoción de pruebas. Y así se deja establecido.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:

    Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez, como Aseadora, desde el 01 de abril de 2007 hasta el día 30de diciembre de 2008, fecha en que alega fue objeto de un despido injustificado. Que cumplía un horario de 8: a.m. a 12: m. y de 2: p.m. a 5: p.m. de lunes a viernes.

    Señala que devengaba una remuneración mensual de Bs. 614,79, por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y posteriormente en su libelo afirma, haber prestado sus servicios personales por un periodo de 8 meses.

    Por los términos planteados en el libelo, y con vista de la probanza documental aportada y valorada por esta Instancia precedentemente, y particularmente Constancia de trabajo cursante al folio 34, se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre desempeñando el cargo de aseadora.

    Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajadora para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.

    Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se deja establecido

    Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio (01-04-2007) y de culminación de la relación laboral (30-12-2008); y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de un (1) año nueve (09) meses; que el cargo desempeñado por la demandante fue de Aseadora; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al despedido que fuera objeto por parte de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

    Alega la demandante en el libelo de demanda, que la cantidad devengada como salario estaba por debajo del salario mínimo vigente por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, por lo que conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el pago del salario mínimo vital, cual resulta ajustado anualmente mediante decreto del Ejecutivo Nacional, debe tenerse Bs. 614,79 desde mayo a abril 2008 y Bs. 799,23 desde mayo a diciembre 2008 como salario mensual a los fines de los respectivos cálculos. Y así se deja establecido.

    En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como Aseadora, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden a la actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

    Tiempo de Servicio: 01/04/2007 al 30/12/2008: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES.

    Salario mínimo mensual:

    Del 01/04/07 al 30/04/07 Bs. 465.750,00 Salario normal diario: Bs. 15,50

    Del 01/05/07 al 30/04/08 Bs. 614,79 Salario normal diario: Bs. 20,49

    Del 04/05/08 al 31/12/08 Bs. 799,23 Salario normal diario: Bs. 26,64

    Salario Integral = la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades

    En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

    De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral.

    En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.

    Las Vacaciones y Bono Vacacional, previstas en el cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre vigente hasta abril 2008. Así: 01/04/07 al 01/04/08 = 25 días a salario integral

    Del 02/04/08 al 31/12/08 de conformidad con la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre vigente desde mayo 2008: 33,75 días a salario normal.

    Bonificación de Fin de Año, previsto en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre hasta 2008. Así: 01/04/07 al 01/04/08 = 120 días a salario integral. Del 02/04/08 al 31/12/08 de conformidad con la cláusula 4 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre vigente desde mayo 2008 = 78,75 días a salario integral.

    En relación a los seis (6) días adicionales, previstos en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez, se acuerda la cancelación de 30 días del año 2007, 40 días del año 2008, Total: 70 días..

    Contribución para el 1º de mayo, previsto en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez, así 1º de mato 2007 y 1º de mayo 2008 = Bs. 2.000,00

    Día del empleado público, previsto en la cláusula 26 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez. Se acuerda la cancelación de 2 días a Bs. 1.000,00 = Bs. 2.000,00

    Se acuerda la Diferencia Salarial alegada por la actora, así de mayo a Diciembre 2007 y de Enero a abril 2008: Bs. 102,47 * 12 = Bs. 1.229,64 y de mayo a diciembre 2008: Bs. 184,71 * 8 meses = Bs. 1.477,68

    Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada a la demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el 01/04/07 hasta el 31/12/08, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento.

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del : 01/04/2007 al 30/12/2008 = 90 días por salario integral.

    Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por la ciudadana Y.D.L.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 16.062.461 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

SEXTO

Se condena en costas hasta el 10% del monto demandado.

SEPTIMO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador de este Estado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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