Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 8 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003102

ASUNTO : YP01-P-2005-003102

AUTO DE REVOCANDO MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTIVA DE LIBERETAD

ASUNTO: YP01-P-2005-003102

JUEZ: Abg. W.H.M.

SECRETARIO: Abg. P.D.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: E.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.852.404.

FISCAL: Abg. Y.G.N., Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..-

DEFENSA: ABG. E.R.Q., adscrito a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Imposición de Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al penado: E.J.B.G., Venezolano, mayor de edad , hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 20.852.404 en fecha 02-05-2006, por tal motivo se constituyo y se traslado este Tribunal Único de primera Instancia en Función de Ejecución, hasta el Reten Policial Guasina, sitio destinado para albergar, la población penitenciaria de este Estado, estando presente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abog. Y.G.N. y el Defensor Publico Abog. E.R.Q., acto seguido se impuso al penado E.J.B.G.d.M.d.S.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 479, 482,484, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que culmino la lectura, de dicho mandamiento a cargo del secretario de Sala, Abog. P.D., se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, en donde expuso lo siguiente: “en uso de las atribuciones conferidas por la ley, no tengo observación en cuanto al computo y en cuanto al penado: E.J.B.G., este hizo caso omiso a la pena impuesta por el Tribunal de Control”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Publico Abog. E.R.Q., quien expuso lo siguiente: “Esta defensa observa que obra de los folios 116 y 117 la corrección respectiva de la pena a mi defendido, así se evidencia que no, existe constancia que este haya sido citado personalmente para que comparezca a la Audiencia de Imposición de Sentencia Condenatoria, es decir, que a su defendido se le debió aplicar lo establecido en el articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir, que debió ser citado, a través de la policía, en el lugar donde se encuentre y no dictarse orden de aprehensión, ya que al mismo se le está violando lo establecido en el articulo 87 y 272 como es el derecho al Trabajo y a la reinserción social; Así mismo se le esta violando lo establecido, en los artículos 6, 7 y 61 de la ley de Régimen Penitenciario y en vista de ello la defensa solicito, que se reconsiderara, la privativa de libertad de su defendido E.J.B.G.”. Es todo. Seguidamente se impuso al penado del precepto Constitucional articulo 49 ordinal 3°, concediéndole el derecho de palabra al penado, quien expuso: “Yo estaba trabajando cerca de cierre con el señor Noel”. Es todo.

Ahora bien este Tribunal Único Penal en Función de Ejecución estando dentro del lapso procesal de co9nformidad con lo establecido en el artículo 06 y 177 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a decidir de la siguiente manera:

Visto y revisado el presente asunto se observa lo siguiente, que en los folios 76, 86, 94, 99, 106, existe un total de cinco Diferimiento de imposición de Mandamiento de Ejecución de sentencia condenatoria, y riela al folio en el ochenta y cinco (85) boleta de citación personal del penado: E.J.B.G., en la cual se da por citado en fecha 01-12-05, para la audiencia fijada el día 12-12-2005 y de los folios 83, 93 la citación fue recibida por la Ciudadana: Marbelys Bermúdez, quien dijo ser su hermana para la audiencia fijada el día 28-11-2005 y 11-04-2006, en el folio 105 aparece notificación de fecha 08-03-06 entregada a la ciudadana: M.G., quien dijo ser madre del penado E.B.G., cuya audiencia fue fijada en fecha 16-03-2006. Ahora bien, revisado el sistema Juris 2000, a fin de determinar el cumplimiento del régimen de presentación cada ocho (08) días, impuesto por el Tribunal de Segundo Control, al penado: E.J.B.G., se evidencia solo compareció al régimen de presentación en fecha 17-10-2005 INCUMPLIENDO el régimen de presentación los meses de Noviembre y Diciembre 2005 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, del 2006, y tal como se desprende de la sentencia impuesta por Tribunal de la causa de fecha 04-10-2005, en cuanto a las Medidas de Coerción Personal, inserta al folio 61 del presente asunto se observa lo siguiente:

En lo que respecta, a la medida de coerción personal, dictada por ese Tribunal de Control, en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 16 de agosto de 2005, en la cual se le impuso al acusado medida privativa judicial preventiva de libertad, decretando el mismo Tribunal en audiencia preliminar de fecha 03-10-2005 el CESE de la referida medida de coerción personal, ya que estas medidas cautelares, se imponen en el curso del proceso, para garantizar las resultas del juicio, siendo estas de carácter, instrumental, provisional y temporal. Se le impuso al acusado del deber en que se encuentra de comparecer ante el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de ejecutar la presente sentencia y tramitar la medida alternativa de cumplimiento de pena que proceda.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Revocar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al penado E.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.852.404, dictada por este Tribunal Segundo Control. DECRETA La Detención contra el penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con jurisprudencia de fecha 27 de enero del 2005, según oficio 058-2005, como medida de seguridad, a fin de buscar las medidas alternativas de cumplimiento de pena que proceden en esta fase del proceso ordinario. En los términos que han quedado establecidos. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese. Notifíquese a la Fiscal Séptima, al defensor público Segundo Penal, al Comandante de la Policial General del Estado D.A. y al penado: E.J.B.G.d. la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución

Abog. W.H.

El Secretario

Abog. P.D.

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