Decisión nº 318 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp 36.858

Sent. Nº 318

Divorcio

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

Por escrito de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.013, el ciudadano G.A.S., titular de la cédula de identidad No 7.840.815, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, J.V., inscrito en el inpreabogado No37.923, actuando como demandado en el presente juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana Y.M.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.412.628 y de igual domicilio, expuso:

“… de conformidad con lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil para oponerse a la medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral. Así como también sobre el …(30%) del bono Vacacional, utilidades y liquidas del presente año 2.012, que fue decretado por este tribunal en fecha cinco (05) de Octubre de 2.012, ….la ciudadana Y.M.N.A. no se encuentra dentro de esta condición, ya que …es trabajadora del Ministerio de Educación…como personal administrativo en la Unidad Educativa Jardín de Infancia “M.P.M.….teniendo un sueldo quincenal bonificable de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1,479,69)..Solicito declare improcedente las medidas preventivas de embargo arriba señaladas….”

Abierta la presente causa a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal, en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:

Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandante mediante escrito expone:

“…solicito…se sirva decretar el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario global, bono Vacacional, utilidades, y Liquidas, del presente año, que le puedan corresponderle al demandado al servicio de la empresa PDVSA todo de conformidad con lo establecido en los articulo 137 y 139 del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la pensión alimentaria como cónyuge de mi poderdante

Dichas medidas fueron acordadas mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2.012, y ejecutadas por comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., san Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2.012.-

Posteriormente, el demandado se opone a la medida de embargo decretada, abriéndose la causa a pruebas ope legis; y una vez aperturado el lapso probatorio correspondiente solo la parte demandada hizo uso de este recurso, aportando las siguientes pruebas a los fines de acreditar los hechos alegados:

Documentales consignadas:

  1. Copias simples constante de cinco (05) folios útiles de recibos de resumen de pago correspondientes a quincenas cuya beneficiaria es la ciudadana Y.M.N.A., emitida por el Ministerio del Poder Popular a la educación, extraídas de las paginas wep …

  2. Promueve la prueba de informe al Ministerio del Poder Popular para la Educación del Centro de Educación Nacional Dr. M.P.M., quien mediante oficio de fecha 29/01/2013, informó que la ciudadana Y.M.N.A. labora en dicha institución educativa, perteneciendo al personal desde el mes de octubre del año 2004 hasta la fecha cumplimiento una función administrativa, recibiendo cada mes el recibo de pago emanado por MPPE siendo su empleada.

De estas documentales, las cuales algunas fueron consignadas en copias simples y otras en originales, y siendo el caso que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte contraria, es por lo que, no habiendo ejercido dicho recurso, esta Juzgadora las tiene como ciertos, otorgándoles todo el valor probatorio que le corresponde conforme a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose, que las mismas contribuyen a demostrar lo alegado por la demandada en su escrito de oposición; razón por la cual se valora como prueba en esta incidencia. -ASI SE DECIDE.

No obstante, aprecia como pertinente esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia dictada en fecha cinco (05) de Febrero de 2.013, Exp. 36.687 Juicio de alimentos seguido por E.A.U. en contra de E.J.Y.R., donde señala:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos conyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..

(sic)

Así las cosas, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis; sin embargo, no es menos cierto, que la demandante presta un servicio remunerado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación del Centro de Educación Nacional Dr. M.P.M., perteneciendo al personal de dicho Ministerio cumplimiento una función administrativa, recibiendo cada mes el recibo de pago emanado por MPPE siendo su empleada; tal y como consta en autos según oficio emanado de dicho Ministerio en fecha 29/01/2013. Así se declara.-

En tal sentido concluye esta Juzgadora, en vista del análisis realizado a la presente incidencia y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo reducir la medida provisional de embargo dictada y ejecutada en contra del demandado de autos, mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2.012, y ejecutadas por comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., san Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2.012, sobre los conceptos Sueldo o Salario integral, utilidades y bono vacacional que percibe el demandado ciudadano G.A.S.C., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA; al quince por ciento (15%); la cual se estipula mientras dure el juicio en forma provisional como ya se dijo, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge y así será plasmado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

En el juicio de DIVORCIO seguido por Y.M.N.A. en contra de G.A.S.C., PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION formulada por el ciudadano G.A.S.C., a las medidas de embargo preventivas decretadas y ejecutadas en su contra sobre los conceptos sueldo o salario Integral, utilidades y bono vacacional; y como consecuencia de ello se REDUCE:

- El decreto de la medida de embargo provisional dictado en la presente causa sobre los conceptos Sueldo o Salario integral, utilidades y bono vacacional que percibe el demandado ciudadano G.A.S.C., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA; al QUINCE POR CIENTO (15%); la cual se estipula mientras dure el juicio en forma provisional, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge

- Se ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A, haciéndole la debida participación. Ofíciese.-

- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los VEINTICINCO días del mes de Marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 11:30,AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 318 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,25 DE MARZO 2013,

LA SECRETARIA,

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