Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001268

ASUNTO : NP01-P-2011-001268

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. R.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscala Novena del Ministerio Público: ABG. Y.G.

Victima: N.I. omitida.

Defensora Pública Cuarta Penal: ABG. M.R.

Acusado: J.A.B.Z. venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.774.562, natural de Caracas, donde nació en fecha 20 de marzo de 1978, de 32 años de edad, hijo de A.R. (V) y de NELSON BERROTERAN (F), de profesión u oficio: Albañil.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinales 1° y 3° literal a del Código Penal, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 217 de la Ley Especial antes señalada, así mismo con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 77 en sus numerales 4°, 5°, 8° y 14° del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio son los siguientes: “ El día 12 de Febrero del año 2.011, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, en la calle Bermúdez, casa Nº 98 de San A.d.C., el ciudadano J.A.B. sin motivo justificado le ocasionaba maltrato a su hijo H.A.B.R. maltratos estos que le causaron la muerte debido a fractura cráneo encefálica generado por las mismas”

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien luego de narrar los hechos y exponer nuevamente los fundamentos de la imputación manifestó que la calificación jurídica que atribuía a los hechos, en relación a la conducta desplegada por el acusado J.A.B. es la contemplada en los tipos penales denominados HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1°, y del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de n.i. omitida, toda vez que de las diligencias realizadas surgieron suficientes, contestes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyen el objeto de este proceso.

Que esa representación demostrará con todos los medios de pruebas que el hoy acusado fue la persona que le cegó la vida a niño –identidad omitida- y por tal razón está vinculado con ese hecho violento, sin embargo será en la oportunidad de las conclusiones donde solicitará que se dicte una sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que esta es la fase más importante del proceso penal, ya que concurrirán todos los medios de pruebas ofrecidos y que se apliquen el contenido de los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la asistencia del Técnico Pericial R.S. adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal sede Central Caracas, y así lo autorizó el Tribunal.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

En lo que respecta al acusado J.A.B., éste fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no quería declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 18, 182 y 183 eiusdem, quedó debidamente acreditado los hechos antes indicados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser analizadas, concatenadas entre si y apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias:

Se recibió la deposición de la ciudadana D.A.T.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.484.204, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: De guardia en el despacho recibimos una llamada telefónica del centralista de la policía del estado, informando que en el hospital DOCTOR P.V. DE LA POBLACION DE SAN A.D.C.M.A. se encontraba un cadáver de un infante, con signo de maltrato físico, conformamos la comisión C.S. y yo, al llegar al hospital nos entrevistamos con un doctor y nos dirigió a la morgue y pudimos observar que el cuerpo presentaba varias marcas y heridas similares a mordiscos, hematoma en frente, muy flaquito y signo de desnutrición, realizamos la inspección técnica al cadáver y fijaciones fotográficas y luego fue trasladado el cadáver a la morgue de Caripe en horas de la tarde, mientras que entrevistamos a familiares del occiso y aportaron datos filiatorios y nos indicaron donde había sucedido el hecho y quien era la persona que le había causado esas lesiones y nos trasladamos al lugar CALLE BERMUDEZ, CASA NRO. 98 DE LA POBLACION DE SAN A.D.C., en ese sitio realizamos una inspección técnica en una vivienda de habitación familiar, que estaba pintada de color azul y una puerta de hierro pintada de color marrón y a los laterales presenta ventanas de madera pintadas de color marrón con rejas de metal, y en el lateral izquierdo del patio existe una pequeña habitación anexa, construida de paredes de bloque sin frisar pintada de color blanco, con la pintura bastante deteriorada protegida en su entrada con una vieja y deteriorada puerta de madera, era de un espacio reducido y utilizada de dormitorio, con sus muebles propios y una lata de leche infantil marca S26, y un tetero de material sintético de color verde, con una pequeña cantidad de un líquido amarillento, preguntamos por el acusado y este no se encontraba por lo que se realizo un recorrido por las adyacencias y cerca de la Plaza ubicamos al ciudadano presuntamente implicado que quedo identificado como J.B. y lo trasladamos hasta el comando. Luego como a las 4:00 horas de la tarde, nos trasladamos a la MORGUE DEL HOSPITAL Dr J.A.U.d.C., mi persona, C.S. y la Dra M.V., y en una camilla fija se encontraba el cuerpo de un infante, de sexo masculino, en posición decúbito supino –boca arriba- de color de piel blanco, de sesenta centímetros de estatura, de 4 kilos con 600 gramos de peso, y al revisarlo le observamos: 1.- palidez cutáneo mucosa acentuada y cianosis distal, 2.- equimosis dispuestas en dos líneas curvas de concavidad opuesta (mordeduras), ubicadas en : a-dos (02) en cara posterior del muslo izquierdo (recientes), estas con una longitud de tres centímetros y una abertura entre ellas de cuatro centímetros, b.-dos (02) en región lumbar izquierda, c.-una (1) en la cara posterior del hombro izquierdo, d.- dos (02) en abdomen superior externo derecho, e.- una (01) en abdomen superior externo izquierdo, f.- una (01)incompleta en la base del primer dedo de la mano derecha, en cara dorsal y cara palmar, g.- una (1) en hemotórax superior derecho, con apergaminamiento (de vieja data), h.- lesión hipocromatica (blanca) en cara anterior del tercio superior y medio del antebrazo derecho, de seis centímetro, por cero punto cinco centímetros, de forma dentada, 3.- lesión hipocromatica (blanca) mal delimitada en cara externa del brazo derecho. 4.- hematomas de un centímetro, en pómulo izquierdo, 5.-lesiones escamativas de piel en región lumbar.

A preguntas realizadas por la Defensa la experta contestó y solicitó se dejara constancia en el acta de debate 1.- ¿Cuáles eran esos signos de maltrato físico? Contestó: “las marcas que presentaba de mordiscos, y solo en la frente que se le veía un hematoma”. 2.- ¿A que se refiere usted con que estaba flaquito? Contestó: “Porque era muy delgado y tenía la cabeza mucho más grande en relación con el cuerpo y signo de desnutrición”.

A preguntas realizadas por la Defensa la experta contestó y solicitó se dejara constancia en el acta de debate 1.- ¿Se logró tomar la impresión dactilar que presentaba el cadáver? Contestó: “No”. 2.- ¿Existe quien realice este tipo de experticia? Contestó: “Sí, aquí en Maturín hay expertos”.

Se recibió la deposición del ciudadano C.J.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.551.355, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: 12 de febrero de 2011, de servicio en la Sub. Delegación cuando recibí llamado que había ingresado un bebe al hospital de San Antonio, fuimos a la morgue de ese hospital a verificar dicha información, encontrando el cadáver de un bebe vestido con camiseta e interior sweter, se observo hematomas y mordeduras y fue trasladado a la morgue de Caripe, se sostuvo entrevista con funcionarios y familiares y específicamente la madre que dijo que la persona que había dado muerte era el padre del niño, también dijo que ellos habitaban en una residencia familiar y que allí vivía su mama y 2 hermanos y que ella y su esposo e hijos habitaba en un anexo ubicado en el patio de la residencia, también dijo que no había denunciado, pero que su madre D.S., si había denunciado maltratos hacía ella, en la Comisaría de San Antonio, de igual manera informó que ese hecho de violencia era constante a ese niño, que ese día en horas de la mañana ella iba a alimentarlo y que su papá le dijo que él le daba el tetero, y así fue, y que ella se dedicó a hacer desayuno a los otros niños y a su marido que se iba a trabajar, el progenitor dijo que el niño no quería alimento y se quedo dormido el salió, al rato la madre que toco al niño y lo toco frio y es cuando pide ayuda a sus familiares, también manifestó que un día antes del hecho había sido maltratada por su marido, pero que no visualice esas lesiones. Luego fuimos a la comisaria fueron facilitados los datos del padre del bebe, ese mismo día nos trasladamos a la CALLE BERMUDEZ, CASA NRO. 98 DE LA POBLACION DE SAN A.D.C., en ese sitio realizamos una inspección técnica en la vivienda que tenía una habitación anexa se localizó una lata de leche infantil marca S26 y un tetero de material sintético de color verde, con una pequeña cantidad de un líquido amarillento, después sostuvimos entrevistas con los policías que habían arrestado al padre y el mismo quedó identificado como J.B., yo fui el investigador en este caso y D.T. como experta.

Testimonios que demuestran que ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones se encontraban de guardia para la fecha en que obtuvieron conocimiento de los hechos y conformaron la comisión los funcionarios C.S. y D.T., quienes se trasladaron al Hospital Dr. A.R., ubicado en la localidad de San A.d.C., y realizaron las inspecciones de rigor y sostuvieron entrevista con familiares del occiso, posteriormente el cadáver fue trasladado a la morque del Hospital Dr. J.A.U., ubicado en la población de Caripe, y quedó claro la actuación coordinada y organizada realizada por cada uno de los funcionarios en el presente caso, donde D.T. participo como experta, mientras que C.S. como investigador, logrando recabar tales funcionarios cada uno en sus funciones evidencias de interés criminalísticos, y fueron claros, precisos y seguros en deponer en el Juicio Oral y Privado el conocimiento que obtuvieron, el cual fue conteste con las pruebas documentales incorporadas en juicio por su lectura, como lo son:

La INSPECCION TECNICA Nº 061, de fecha doce (12) de Febrero del año 2011, la cual es del tenor siguiente:

“ En esta misma fecha, siendo las Once horas y Quince minutos de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios D.T., (AGENTES DE INVESTIGACION V) como experto y C.S. (AGENTES DE INVESTIGACION I) como Investigador adscritos al Área Técnica y áreas de Investigaciones respectivamente de esta sub.-Delegación (B), en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR P.V.DE LA POBLACION DE SAN A.D.C.M.A. DE ESTA CIUDAD, lugar en el cual se acordó realizar inspección Técnico Policial , de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. A tal efecto se procedió en consecuencia, dejándose constancia de lo siguientes: “Tratase de un s.C. correspondiente a un salón ubicado en el lateral Izquierdo del Hospital antes mencionado, dicho salón es utilizado como MORGUE en su interior se observa una cama de metal fija, una camilla metálica infantil, donde sobre ella se observa el cuerpo de un infante (bebe) carentes de signos vitales, perteneciente al sexo masculino , en posición de decúbito supino, portando como vestimenta: una camiseta y un abrigo de color blanco con azul, y un interior de color azul con estampado, dicho cadáver es trasladado hasta la morgue del Hospital de Caripe para su revisión corporal.

La INSPECCION TECNICA Nº 063 de fecha doce (12) de Febrero del año 2011, el cual estableció que:

“En esta misma fecha, siendo las Cuatro horas y Treinta minutos de la Tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios D.T., (AGENTE DE INVESTIGACION V) como experto y C.S. (AGENTES DE INVESTIGACION I) como Investigador y M.V. (PATOLOGO) adscritos al Área Técnica y áreas de Investigaciones y áreas de ciencias Forense respectivamente de esta sub.-Delegación (B), en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR J.A. UZCATEGUI, DE LA POBLACION DE CARIPE, ESTADO MONAGAS lugar en el cual se acordó efectuar inspección Técnica Policial , de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. A tal efecto se procedió en consecuencia, dejándose constancia de lo siguientes: “Tratase de un s.C., correspondiente a un salón ubicado en el lateral izquierdo del hospital antes mencionado, dicho salón es utilizado como MORGUE, en su interior se observa una cama fija, construida en concreto, donde sobre ella se observa el cuerpo de un infante (bebe) carente de signos vitales, pertenecientes al sexo masculino, en posición de cubito supino, portando como vestimenta: una camiseta y un abrigo de color blanco con azul, y un interior de color azul con estampado, con los siguientes rasgos físicos y fisonómicos,: piel color blanca, color de pelo del cuero cabelludo negro, de sesenta centímetro de estatura, de cuatro kilos con seiscientos gramos de peso, al efectuarle una revisión corporal se le pudo observar lo siguiente: 1.- palidez cutáneo mucosa acentuada y cianosis distal, 2.- equimosis dispuestas en dos líneas curvas de concavidad opuesta (mordeduras), ubicadas en : a-dos (02) en cara posterior del muslo izquierdo (recientes), estas con una longitud de tres centímetros y una abertura entre ellas de cuatro centímetros, b.-dos (02) en región lumbar izquierda, c.-una (1) en la cara posterior del hombro izquierdo, d.- dos (02) en abdomen superior externo derecho, e.- una (01) en abdomen superior externo izquierdo, f.- una (01)incompleta en la base del primer dedo de la mano derecha, en cara dorsal y cara palmar, g.- una (1) en hemotórax superior derecho, con apergaminamiento (de vieja data), h.- lesión hipocromatica (blanca) en cara anterior del tercio superior y medio del antebrazo derecho, de seis centímetro, por cero punto cinco centímetros, de forma dentada, 3.- lesión hipocromatica (blanca) mal delimitada en cara externa del brazo derecho. 4.- hematomas de un centímetro, en pómulo izquierdo, 5.-lesiones escamativas de piel en región lumbar.

La INSPECCION TECNICA Nº 062, de fecha doce (12) de Febrero del año 2011, mediante el cual se estableció, que:

En esta misma fecha, siendo las Doce horas y Cinco minutos de la Tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios D.T., (AGENTES DE INVESTIGACION V) como experto y C.S. (AGENTES DE INVESTIGACION I) como Investigador adscritos al Área Técnica y áreas de Investigaciones respectivamente de esta sub.-Delegación (B), en: LA CALLE BERMUDEZ DE LA POBLACION DE SAN A.D.C.M.A. DE ESTA CIUDAD, lugar en el cual se acordó realizar inspección Técnico Policial , de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. A tal efecto se procedió en consecuencia, dejándose constancia de lo siguientes: “Tratase de un s.C. correspondiente a una vivienda de habitación familiar signada con el numero 98, asentada a orillas de la carretera asfaltada que constituye la parte final de la calle antes mencionada, dicha vivienda presenta la fachada pintada de color azul, con una entrada protegida con una puerta de hierro pintada de color marrón, en ambos laterales presenta ventanas de maderas pintadas de color marrón con rejas de metal internamente consta de un salón utilizado como recibo con muebles propios en el lateral derecho existe una entrada que comunica con una habitación utilizada como dormitorio , en la pared posterior del recibo existe una salida carente de protección que comunica con un salón utilizado como sala de estar y comedor, con muebles propios, en el lateral derecho existen dos habitaciones utilizadas como dormitorio presentando muebles propios, estas están protegidas en sus entradas con cortinas de tela, hacia el lateral izquierdo de la pared posterior de la sala de estar, se encuentra una salida carente de protección, esta comunica con un amplio patio donde en el lateral izquierdo existe una pequeña habitación anexa, construida con paredes de bloques sin frisar, pintados de color blanco, con la pintura bastante deteriorada, protegida en su entrada con una vieja y deteriorada puerta de madera cubierta por una sabana azul, esta habitación la conforma un espacio reducido y es utilizada como dormitorio, donde se observa una cama matrimonial , con un colchón y una colchoneta, hacia el lateral izquierdo existe un mueble de madera con un televisor , un DVD y varios objetos, también se observa una lata de leche infantil, marca S26 y un tetero de material sintético de color verde, marca B.C. , con una pequeña cantidad de un liquido amarillento, este es colectado para las experticias de rigor, en el rincón del lateral derecho de esta habitación se observa un segmento de madera (palo) en donde existen colgadas prendas de vestir de uso masculino y femenino adulto, así como prendas de vestir de uso femenino infantil, en la parte posterior se encuentra la sala de baño y en el lateral derecho y posterior existen plantas frutales y ornamentales.

La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-186-017, realizada en fecha doce (12) de Febrero del año 2011, cuyo objeto recibido para el estudio resulto ser: Un envase de forma redondeada, elaborado en material sintético de color verde, denominado comúnmente TETERO, marca B.C., con una altura de doce punto cinco centímetros, por seis centímetros de ancho, en su parte mas prominente, con una tapa de material sintético transparente, carente de mamila, presentando en su interior una pequeña cantidad de un liquido amarillento, cuya conclusión es, 1.-La pieza descrita la constituye un tetero, marca b.c., elaborado en material sintético de color verde. 2.-dicha pieza es utilizada para alimentar infantes y se encuentra en buenas condiciones.-

Tales probanzas determinan la existencia del cadáver del infante en la morque el Hospital Dr. A.R.d.S.A.d.C., y que posteriormente fue trasladado a la morque del hospital Dr. J.A.U., de la Población de Caripe, Estado Monagas, en el cual a la inspección más profunda del cadáver se observaron que el mismo presentaba una serie de lesiones múltiples, en distintas partes de su humanidad: 1.- Palidez cutáneo mucosa acentuada y cianosis distal, 2.- equimosis dispuestas en dos líneas curvas de concavidad opuesta (mordeduras), ubicadas en : a-dos (02) en cara posterior del muslo izquierdo (recientes), estas con una longitud de tres centímetros y una abertura entre ellas de cuatro centímetros, b.-dos (02) en región lumbar izquierda, c.-una (1) en la cara posterior del hombro izquierdo, d.- dos (02) en abdomen superior externo derecho, e.- una (01) en abdomen superior externo izquierdo, f.- una (01)incompleta en la base del primer dedo de la mano derecha, en cara dorsal y cara palmar, g.- una (1) en hemotórax superior derecho, con apergaminamiento (de vieja data), h.- lesión hipocromatica (blanca) en cara anterior del tercio superior y medio del antebrazo derecho, de seis centímetro, por cero punto cinco centímetros, de forma dentada, 3.- lesión hipocromatica (blanca) mal delimitada en cara externa del brazo derecho. 4.- hematomas de un centímetro, en pómulo izquierdo, 5.-lesiones escamativas de piel en región lumbar; de igual forma demostraron la existencia del lugar donde residía el infante - victima con sus progenitores, cuya dirección no deja duda que estaba establecida en la Calle Bermúdez, casa Nro. 98 de la Población de San A.d.C.M.A., así como la existencia de un tetero cuyo interior presentaba una pequeña cantidad de un líquido amarillento, el cual fue localizado en el anexo donde residía la familia Berroteran Romero.

Se recibió en sala a la ciudadana M.E.V. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.892.891 Medico Patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: Fui llamada a la morgue de Caripe, aproximadamente a las 4:10 de la tarde acudí, me encontré con un cadáver de 3 meses de edad, masculino, peso 4, kilos 50 gramos, tez clara, ojos grises pardizco con lividez fijos y rigidez, presentaba lesiones equimoticas múltiples, mordidas humanas, ubicadas así: Dos (02) en cara posterior del muslo izquierdo, 2. Dos (02) en región lumbar izquierda, Una (1) en el hombro izquierdo, -Una (01) en abdomen superior externo derecho, Una (01) en abdomen superior externo izquierdo, Una (01) incompleta en la base del primer dedo de la mano derecha. Una (1) en hemotórax superior derecho, con apergaminamiento (de vieja data), lesión hipocromatica en cara anterior del tercio superior y medio del antebrazo derecho de 6x 0,5 cm de dentadura, lesión hipocromatica mal delimitada en cara externa del brazo derecho, mordidas que fueron ocasionadas por persona adulta, yo como patólogo sugiero pero no ordeno la práctica de diligencia porque no llevo la investigación, no se ha que experto le corresponde practicar esta comprobación de huellas dentales, también presentó hematomas de un centímetro, en pómulo izquierdo, lesiones escamativas de piel en región lumbar. A nivel de cabeza presento Fractura de hueso parietal y temporal derechos con hemorragia subperiostica. Hemorragia subperiostica en huesos frontal, parietal izquierdo. Hemorragia intracreneana. Borramiento de circunvoluciones cerebrales, estas fueron las lesiones recientes que se observaron y repito el traumatismo cráneo encefálico, este tipo de lesiones el tiempo para el fallecimiento es relativo, en lactantes menores, después de recibida puede durar vivo unas horas, pero no pasa de más de un día para que se mantenga con vida, las lesiones hipocrómica: son aquellas que tiene de un color más claro de piel, son de vieja data. A nivel del Torax, llamó mi atención las Petequia subpleurales (cogestión pulmonar), esta son lesiones propias cuando la causa de la muerte es craneoencefálica, petequias son lesiones vasculares por hipotsia, ya que la muerte no fue rápida y el pulmón retuvo sangre. En abdomen y pelvis. Vesícula miembro sin lesiones, “vesícula viliar repleta, significa que estaba llena de su líquido, y en el estomago tenía moderada cantidad de liquido amarillento. En definitiva el cadáver presentó ocho (8) lesiones de data recientes, ocasionadas de menos de 8 días, entre ellas el traumatismo cráneo encefálico, contusión a la cabeza, el resto de las heridas eran más antiguas de más de 8 días de producidas, estas mordida no incidieron directamente en lo que fue la causa de la muerte, la lesión que generó la muerte fue recibida en el periostico que es la membrana que existe entre el periostico y los huesos parietal y temporal derechos que resultaron fracturados en el infante.

A preguntas realizadas por la Representación de la Defensa la experta contestó y solicitó se dejara constancia en el acta de debate 1.- ¿Se realizó algún tipo de comparación de las mordeduras entre víctima y victimario? Contestó: “No, no se realizó”. 2.- ¿Se dejo constancia en dicho informe si esas mordeduras provenían de una persona adulta? Contestó: “No se dejo constancia de eso”. 3.- ¿Qué clase de experto hace estas impresiones? Contestó: “No le sabría decir”.

Deposición que coincide con la prueba documental denominada INFORME DE AUTOPSIA de fecha dieciocho (12) de febrero de 2011 incorporada a juicio por su lectura, las cuales se aprecian totalmente y esta última es del tenor siguiente:

INFORME DE AUTOPSIA Nº 003-2001

NOMBRE: victima identidad omitida.

EDAD: 3 MESES DE NACIDO

FECHA DE LA AUTOPSIA .12/02/2011

ANATOMOPATOLOGO FORENSE: DRA. M.E. VILLAMEDIANA M.

Autopsia realiza.E.L.M. del hospital de Caripe a la 4:10 pm.

INSPECCION GENERAL EXTERIOR.

Cadáver de lactante masculino, peso: 4.500 Kg., talla 60 cm. Tez clara, cabellos ralos pardos, ojos pardosgrisaceos, livideces fijas en sitio declives. Rigidez instaurada. Quien presenta:

- Palidez Cutáneo mucosa acentuada.

- Cianosis distal

- Equimosis dispuestas en dos líneas curvas de concavidad opuesta (mordedura) ubicadas en:

-Dos (02) en cara posterior del muslo izquierdo

-Dos (02) en región lumbar izquierda

-Una (1) en el hombro izquierdo

-Una (01) en abdomen superior externo derecho

-Una (01) en abdomen superior externo izquierdo

-Una (01) incompleta en la base del primer dedo de la mano derecha.

-Una (1) en hemotórax superior derecho, con apergaminamiento (de vieja data),

- lesión hipocromatica en cara anterior del tercio superior y medio del antebrazo derecho de 6x 0,5 cm. de dentadura

-lesión hipocromatica mal delimitada en cara externa del brazo derecho

-hematomas de un centímetro, en pómulo izquierdo.

-lesiones escamativas de piel en región lumbar.

INSPECCION INTERIOR.

CABEZA:

Fractura de hueso parietal y temporal derechos con hemorragia subperiostica. Hemorragia subperiostica en huesos frontal, parietal izquierdo. Hemorragia intracreneana. Borramiento de circunvoluciones cerebrales.

CUELLO:

Tejidos blandos y columna cervical sin lesiones.

TORAX.

Arcos costales y esternon sin lesiones, corazón y grande vasos sin lesiones. Patequias subpleurales. Congestión pulmonar. Columna dorsal sin lesiones.

ABDOMEN:

Hígado y vesículas billar repleta, sin lesiones. Bazo, riñones, asas intestinales sin lesión. Estomago contenido moderada cantidad de líquido amarillento. Columna lumbar y sacra sin lesiones.

EXTREMIDADES:

Sin otras lesiones aparentes.

CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A CONTUSION A LA CABEZA.

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Y no dejan dudas esas probanzas que el infante víctima al ser examinado tanto externa como internamente presentaba una serie de lesiones de diferentes tipos por sus características, de recientes y vieja data, determinando claramente la patólogo forense que la causa de la muerte fue el TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A CONTUSION A LA CABEZA, heridas y lesiones que fueron observadas no solo por la patólogo M.E.V. sino por el Investigador C.S. y la experta D.A.T., en las diligencias de investigación que realizaron.

Demostrado el deceso del infante, es menester orientarse a determinar las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en que ocurrió la misma, para arribar al quinto elemento del delito como lo es la culpabilidad.

Se recibieron los testimonios de los ciudadanos L.A.R.F. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.993.130, C.A. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.865.825, J.M.C.D. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.712.698 y M.A.C.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.550.574 funcionarios policiales adscrito al Cuerpo Policial del Estado Monagas, quienes bajo juramento fueron contestes en sus afirmaciones de que para el 12 de febrero de 2011, se encontraban de guardia en el despacho y recibieron una llamada telefónica de Á.L. funcionario de la policía del estado, como las 8:00 de la mañana, informando que en el Hospital Dr. P.V. de la Población de San A.d.C.M.A. de esta ciudad se encontraba el cadáver de un bebe, con signos de maltrato físicos, conformaron de inmediato la comisión, integrada por los funcionarios L.R. que era el jefe de la comisión, J.C., C.B. y M.C., dirigiéndose al hospital, donde sostuvieron entrevista con el Dr. R.F., quien los trasladó donde estaba el cadáver; observando los tres funcionarios L.R., J.C., y M.C., en el cuerpo de infante golpes en la cabeza y mordeduras; al retirase de la morque y en las inmediaciones del lugar sostuvieron entrevista con la madre del occiso y ella les informó que el causante de la muerte había sido su pareja J.B.; y a la vez le informó a la comisión policial la dirección donde ocurrieron los hechos y los funcionarios de investigación realizaron la inspección técnica y al preguntar por el presunto autor, un familiar le dijo que el presunto victimario no se encontraba, por lo que realizaron un recorrido por el sector y en una esquina adyacente a la plaza Bolívar de la localidad, ubicaron a la persona que indicaban como responsable del hecho y lo aprehendieron, mientras que el cadáver fue trasladado a la Morgue del hospital Dr. J.A.U. de la Población de Caripe, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Es oportuno referir que cada uno de estos funcionarios aprehensores desplegó una acción especifica, ya que C.J.A.B. era el conductor de la unidad, y a tales fines se dedicó en este procedimiento, razón por la cual no entrevisto a familiares del occiso ni practicó activamente en la detención del acusado, ya que siempre se mantuvo dentro de la unidad para el traslado y movimiento que indicara el Jefe de la comisión L.R., sin embargo en la unidad que conducía trasladaron al detenido al hospital para evaluación médica y a la madre del occiso para la búsqueda de la persona que resultó detenida, haciendo énfasis que nunca descendió de la unidad, ya que él como conductor de la unidad, siempre permanece en ella y que se baja solo en casos extremos y este no fue el caso.

El jefe de la comisión era el funcionario L.A.R. y el agente M.C. y Distinguido J.C., ubicaron al Dr. R.F. en el Hospital de San A.d.C. y este les dio la información y le llevó al lugar donde se encontraba el cuerpo del infante, y observaron estos funcionarios policiales que el mismo tenia golpes en cabeza y mordeduras, para luego entrevistar a familiares de la víctima y así lo hicieron con L.R., y ella les manifestó que el causante de la muerte de su hijo era su concubino, para iniciar las diligencias para la aprehensión del mismo, la ciudadana L.R., madre del occiso, nos acompaño en la unidad y fuimos a un patrullaje en busca del individuo, en primer lugar fuimos a la casa donde vivían ellos, en la calle Bermúdez, casa Nº 98 San Antonio, allí fueron atendidos por un hermano de la Sra. L.R., quien manifestó que Jhonny ya no estaba allí, continuando el patrullaje y adyacente a la plaza Bolívar vimos a una persona que estaba maltratando a un ciudadano y la Sra. Que nos acompañaba dijo que era él, inmediatamente se le acercó la comisión y la gente decía que él era el padre que había maltratando a su propio hijo y practicamos la detención como a las 9:00 de la mañana, el referido ciudadano tenía un actitud un poco agresiva, al detenerlo no se le encontró elementos de interés criminalistico, lo llevamos al hospital para examinar y luego al comando, en el comando había mucha gente y la comunidad quería lincharlo y estuvieron que resguardar la integridad física y en el comando se le tomo entrevista a la madre del niño.

Frente a tal contesticidad y seguridad en sus afirmaciones estos cuatro (4) testimonios se aprecian y se valoran totalmente, y dejan en total claridad la manera y lugar en que resultó detenido el 12 de Febrero de 2011 a las 9:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la población de San A.d.C. el hoy acusado J.A.B., así como la información aportada por la concubina L.R. madre del infante víctima.

A preguntas realizadas por la representación de la Defensa al testigo L.A.R.F., quien contestó y esa representación solicito se dejara constancia 1.- ¿Observó signos de violencia en la ciudadana M.R.S.? Contestó: “No”.

A preguntas realizadas por la representación de la Defensa al testigo J.M.C.D., quien contestó y esa representación solicito se dejara constancia 1.- ¿En compañía de que compañeros se encontraba usted? Contestó: “Del Jefe de la comisión L.A.R., el Conductor C.J.A. y M.C.”.

Con el testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana D.A.S. titular de la Cedula de Identidad Nro. V - 4.896.006 abuela de la víctima, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso: Yo lo hice llamar a él –señaló al acusado- a la prefectura porque tenía un mal comportamiento en mi casa, siempre le caía a puños a mi hija y tenía los hijos aterrorizados, a él lo llamaron a la prefectura pero no asistió a la cita, lo denuncié una sola vez el 04 de febrero de 2011, ellos estuvieron tres hijos una de 9 años, otra de 3 años y el que falleció de 3 meses, a ese muchachito lo sentía siempre llorando, vivimos en la misma casa, a ese niño lo cuidaban los padres, ellos lo bañaban, ese niño nació sano, vivíamos en San A.C.B., casa 98, en un cuartico aparte, ellos, usábamos todos la misma cocina.

Demuestra tal testimonio que la familia Berroteran Romero residía en un anexo de la casa de la Sra. D.S., ubicada en la Calle Bermúdez, casa Nro 98, de San A.d.C., que se habían presentado episodios de violencia entre ellos como pareja y con los hijos y que inconsultamente la testigo el 04 de febrero de 2011 decidió denunciar a J.B. por los maltratos hacía su hija L.R., sin embargo el ciudadano no asistió a la cita, desconociendo lo sucedido con esa denuncia, de otro lado demuestra también ese testimonio que esa familia residía en la citada dirección, que tenían tres hijos y que ellos como padre se encargaban del cuidado de los mismos, que la testigo siempre escuchaba al niño llorar y que un día el niño menor varón fue llevado al hospital donde falleció, dejando claro esta testigo en sala que la relación entre ellos era difícil, y que ella a pesar de convivir en la misma casa escuchaba las peleas pero solo en una oportunidad interpuso la denuncia.

Testimonio que se compara con el rendido por la HERMANA preadolescente del occiso, quien manifestó: Mi papa J.A. contaba hasta 10, para que mi hermanito se tomara el tetero, y si no se lo terminaba cuando el contaba le pegaba con una correa de cuero, una vez se puso una bota de cuero y puso en el suelo a mi hermanito y piso a mi hermanito, y al otro día mi hermanito no respiraba, también me pegaba a mí, bataqueaba a mi mama L.R. cuando ella se metía a quitárselo para que no le hiciera maldad, a mi me hizo dos marca, mi papa se ponía bravo por todo, a mi me daba cachetadas por todo, era muy celoso de mi hermanito, cuando mi mama le daba tetero y era celoso, a mi hermanito le pegaba con correa de cuero a veces le sacaba los cueritos, yo le vi los cueritos arrancados, mi mama trataba de quitárselo cuando mi papá le hacía eso y mi papa la bataqueaba al piso, el día que mi hermanito se murió yo estaba durmiendo y que no sabía lo que había pasado con su hermanito a esa hora de la mañana, sino después cuando mi papá me llevó al hospital, esa mañana mientras estábamos acostados no escuche a mi hermanito llorar, ni golpes, mi papa era malo, muy odioso, nos pegaba mucho, mi hermanito no comía mucho, yo le dije eso a una amiga y ella me dijo que me tranquilizara, mi papa hacia eso cuando mis tíos no estaba, en el cuarto había una sola cama, en ella dormía mi papa, mi mama y mi hermanito, que quedaba dormido en el medio de mis padres, mi hermana y yo dormíamos en la cuna, algunas veces mi hermanito si pegaba a la pared, porque el cuarto es chiquito, mi hermanito no se cayó de la cama esa noche.

Testimonio que expone vivencias traumáticas sufridas a corta edad de la preadolescente, lo cual coincide con la declaración aportada por la abuela D.S., quienes habitaban en un anexo situado en el patio de la vivienda ubicada en la Calle Bermúdez, casa Nro. 98, de la Población de San A.d.C. y expuso en detalle las formas como su progenitor le propinaba lesiones y malos tratos tanto a la madre como a los infantes, lo cual coincide con las lesiones de quemaduras, hematomas y fracturas que tenía la víctima al fallecer.

Testimonios que luego de su análisis, se aprecian ya que las testigos sin titubeo y específicamente la preadolescente con lágrimas en los ojos narro lo que sabía, por haber sucedido en la cuatro paredes de la habitación que compartía con sus padres y hermanos y claramente indicó las acciones realizadas por su padre biológico en cada arrebato de lo que la testigo llamo CELOS, de igual manera indicó que el cuarto donde dormían era muy pequeño, que su hermanito dormía en la cama con sus padres, pero que la noche antes de la muerte, su hermanito no se cayó de la cama, en ese orden la testigo D.S. desde lo externo de ese anexo expuso lo que sabía y observaba en el compartir diario, como dueña de la casa, así ante lo convincente de ambos testimonios rendidos, no queda duda de la situación de violencia en que vivía la familia BERROTERAN ROMERO, cuyos testimonios se valora totalmente.

Con el testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano L.E.R.S. titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.243.112, tío de la víctima, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso: Estaba en mi casa realizando unos rota folio y mi hermana salió al hospital con el niño menor que estaba mal, no vi al niño en ese momento estaba de espalda haciendo rotafolio, luego me avisaron que el niñito estaba muerto y fueron unos funcionarios a buscar al señor –señaló al acusado- y no lo encontraron en la casa, después de 8:30 a 9:00 am cerca de la plaza lo capturaron; yo tenía dos (2) trabajo, salía de la casa a las 6:30 am, regresaba a las 12:30 pm, me volvía a ir a trabajar y llegaba de noche a dormir, una vez escuche al niño llorar y pregunte porque llora tanto ese niño, no se de que murió el niño, solo me dijeron que estaba muerto, frecuentemente hablábamos mi hermana y yo, mi hermana si me dijo que había sido víctima de maltrato por el señor, señalo al acusado.

A preguntas realizadas por la representación de la Defensa al testigo contestó y esa representación solicito se dejara constancia 1.- ¿Cuántos funcionarios llegaron a su casa? Contestó: “Un funcionario que llegó en una moto”;

Testimonio que se compara con el rendido por el ciudadano J.C.R.S. titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.268.191, tío de la víctima, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso: El 12 de febrero de 2011 día sábado, yo estaba en mi casa soy profesor de biología, mi hermana salió con el niño en brazos, que el niño no se sentía bien, estaba moradito, y solo movía los deditos, busque un compañero que tenía carro para que la llevara al hospital, una vecina me aviso que el niño estaba muerto, eso se debe a que el señor tiene vicios pero eso no es justificación, la comunicación con mi hermana es lejana, el señor presente mato a mi sobrino de tres meses y nos dijeron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caripe, que el niño tenía fractura de cráneo.

Testimonios que demuestran que para la fecha del sábado 12 de febrero de 2011, a primeras horas de la mañana la ciudadana L.M.R. salió de su casa ubicada en la calle Bermúdez, casa Nro. 98, de San A.d.C. al hospital P.V., con su hijo en brazos, porque el mismo estaba desvanecido y moradito, trasladándose en una cola que le consiguió J.C.R. y que luego avisaron que el niño había muerto, y afirmaron que el ciudadano J.B. vivía maltratando a su familia y que el mismo era el causante de la muerte, lo cual coincide con lo manifestado en sala por las testigos D.A.S. y la preadolescente hija mayor de la unión Berroteran Romero, que cuando llegó la comisión policial a la casa ya el acusado no se encontraba, y así lo informó L.R.S. a la comisión, conformada por un funcionarios policial que llegó en una moto, quienes continuaron su búsqueda y el mismo fue detenido en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la citada población .

Testimonios que se valoran plenamente y demuestran la forma y la manera como cada uno de los medios probatorios se enteraron de lo ocurrido, y que tanto funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Policial de esa localidad, realizaron la búsqueda de implicado, quedando claro que esa mañana del 12 de febrero de 2011 aproximadamente a las 8:00 de la mañana la madre del infante salió de su casa con el niño en brazo al hospital, ya que la víctima no bebió el tetero, sino que le salió por la nariz y fue la manera de advertir a los familiares madre y hermanos de lo que estaba pasando con el infante, para buscar el auxilio médico necesario y llevarlo al Hospital donde falleció.

Y todos estos medios de pruebas testificales fueron contestes en demostrar no solo los hechos, sino que el autor de la muerte y del trato cruel al infante fue el ciudadano J.A.B., quedando claro que entre víctima y victimario existía una relación familiar ya que el acusado es el padre biológico de la víctima, concluyendo el anatomapatologo forense que la causa de la muerte fue traumatismo craneoencefálico debido a contusión a la cabeza.

Así queda plenamente demostrado no solo los hechos que dio origen a la presente causa penal, sino la consecuente responsabilidad penal del acusado J.A.B.. Y ASI SE DECIDE.

Se recibió en sala el testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana L.M.R.S. titular de la Cedula de Identidad Nro. V 15.550.807 madre de la víctima, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso: El 12 de Febrero de 2011, el bebe lloro y lloro débil era por su alimentación, me levante a hacer tetero no quería teta, el papa se levanto también, el niño hizo mover hacia un lado, regrese con el tetero le tome las manitos estaba débil, y él me dijo que le iba a dar tetero, le deje al niño, lo agarro, y se puso a darle el tetero, y yo me fui a la cocina a preparar el desayuno, cuando el papá le dio el tetero al niño le salió por la nariz, y él se fue, cuando lo agarre el niño estaba raro y cuando llegue al hospital con el niño me dijo el Doctor que estaba muerto y llegaron los funcionarios, y me fui con ellos a buscarlo. Mi hijo tenía 3 meses de nacido, esa mañana cuidaba al bebe el papa con mi niña mayor, desde el día anterior el niño no quería casi comer, ese día lo bañamos con pañitos húmedos, el niño tenía mordiscos, esos mordiscos se los hacia su papa, yo trataba de quitárselo, me decía que lo mordía para que no llorara, que era un varón, que era un hombre, nunca denuncie eso el me amenazaba y me decía que lo podía poner peor, y que se podía llevar a las niñas, él me golpeaba, no se repetía esto con las niñas, el día que mi hijo murió el permaneció como 15 minutos aproximadamente con el bebe mientras yo preparaba el desayuno, no escuche quejidos ni llanto por parte del bebe, el bebe recibía esos golpes que le daba el papa, el 24-12-11 le había metido dos cachetadas y el 31-12-2011 otra, presencie que le dio cachetada y lo mordía, cuando le tocaba vacunas de enero no lo pude llevar por lesiones que tenía, el me lo prohibió, una vecina escucho los golpes y hablo conmigo para que no permitiera esa agresión, siempre respecto a mi persona, no pedía ayuda a la familia por maltrato y por miedo, siempre he vivido con mi familia, si estuve cuando detuvieron al ciudadano, si estaba en la patrulla en el asiento trasero, lo detuvieron cerca de la plaza, un carro que estaba pasando frente a la casa y le pedí el favor que me llevara al médico, fuimos al hospital yo y el chofer, llegue por emergencia, luego Jhonny llego al hospital y le dije que el niño estaba muerto.

Testimonio que se compara con el rendido sin juramento y de forma voluntaria por el acusado J.A.B.Z. titular de la Cedula de Identidad Nro. V 14.774.562, quien expuso: “Los hechos fueron así, nació mi muchacho, yo no voy a negar que teníamos problemas ella y yo como toda pareja, pero yo no le caía a coñazos como dice ella, yo si pude darle un apretón, pero no como habló ella, una vez peleamos porque yo le vi al niño una quemadura y le pregunté que era eso? y ella me dijo que se lo hizo la niña pequeña que se le montaba encima, yo el viernes le dije para salir con los niños, y ella no quiso, entonces yo iba a salir con unos amigos, y ella se molestó porque yo me iba con mis amigos, en eso yo le dije que si yo le dije para salir y ella no quiso, cuando yo me voltee escuche un golpe y cuando veo era ella que se le había caído mi niño, entonces yo lo agarré y lo cargué y me puse a ver televisión con él, y con mis hijas que también estaban en el cuarto, yo en ningún momento le hice eso a mi hijo, yo tengo un año y un mes preso, por algo que yo no hice, al otro día es verdad que yo le estaba dando el tetero a mi hijo y lo vi que estaba mal y entonces se lo dije a ella, cuando yo me fui a trabajar llegó la policía y me agarró, me quito una plata que yo cargaba y el celular de mi hija, mi vida peligra ahí en la policía, yo prefiero que me manden a Caracas que ahí ésta mi familia, aquí nadie me ayuda y yo tengo una plata reunida para dársela a mis hijas porque yo nunca he dependido de nadie, mándeme para el Rodeo si me van a dejar pagando por esto, yo quisiera hablar con mis hijas, yo a veces ni una sardina me comía para dárselas a ella, y ellos me están haciendo esto para defender a su hija, es todo”.

En la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, fue necesario realizar un CAREO entre la testigo L.R.S. y J.A.B.Z., y bajo las reglas del testimonio se obtuvo: L.R.S. ¿Porqué J.B. no salió a compartir con sus amigos el viernes 11 de Febrero de 2011 aproximadamente a las 7:00 de la noche? Contestó: porque yo no quería que saliera, para que no llegara a mi tomado o con alguna sustancia y para que no gastara el dinero. J.A.B. contestó: Estabas brava porque querías ir, y te dije que no, para que cuidaras a los niños. L.R.S. ¿Se te cayó tu hijo varón de los brazos esa noche? Contestó: En ningún momento, el niño no estuvo en el suelo, jamas sentí golpe, el niño estaba en la cama. J.A.B. contestó: Yo no quiero que ella vaya presa, yo no quiero que mis niñas pasen trabajo. L.R.S. ¿El niño víctima fue alimentado esa noche? Contestó Si, como a la 1 de la madrugada tomo tetero, yo se lo dí estaba dormido, luego como a las 3 y media de la madrugada intente darle no quería y tomo poco. J.A.B. contestó: No recuerdo que ella le haya dado tetero al niño a esas horas que ella dice, pero yo en la mañana le di el tetero que ella le preparó y le salió por la nariz y yo le dije que lo llevara al médico. L.R.S. ¿Cuándo fue la última vez que Jhonny puso al niño en el piso? Contestó: como una semana antes, para la fecha en que mi mamá denunció, ya que yo se lo intenté quitar y mi mamá escuchó los gritos y pensó que era Jhonny me estaba maltratando a mí. J.A.B. contestó: entre sollozos eso es mentira, yo no he abusado de ninguno de mis hijos. L.R.S. ¿Tienes conocimiento del proceso que se te sigue por estos hechos en tu contra y que está en fase de control? Contestó: Si, me imagino que fue porque no denuncie a tiempo y callé. J.A.B. contestó: No sabía que a ella le iban a hacer un juicio por estos mismos hechos. L.R.S. ¿Cuál o cuales de sus miembros de familia materna permanecían en casa, después que nació el niño varón? Contestó. Ninguno, yo me quedaba sola en la casa, porque mis hermanos trabajan fuera, mi mamá trabajaba en casa de familia y Jhonny también trabajaba. J.A.B. contestó: eso fue al final que trabajaban, al principio trabajaba yo solo para llevar la comida a la casa, porque tus hermanos estudiaban. L.R.S. ¿Cómo se comportaba J.B. como PADRE? Contestó: El era buen padre, amoroso, trabajador, los primeros 6 ó 7 años de la relación la pasamos sin peleas, luego discusiones y cuando nació el niño cambio. J.A.B. contestó: Yo no le cause nada a mi hijo, lloraba el acusado.

Testimonios que establecen que el viernes 11 de Febrero de 2011 hubo una diferencia entre la pareja J.B. y L.R., y afirmó Jhonny que en medio de la misma cuando él se volteo escuchó un golpe y vio a su niño en el suelo, el niño antes L.R. lo tenían en sus brazos y cuando el se disponía a salir con sus amigos se le había caído el niño, entonces Jhonny agarro y cargo al niño y se puse a ver televisión con él y con sus hijas que también estaban en el cuarto, al otro día es verdad que yo le estaba dando el tetero a mi hijo y lo vi que estaba mal y entonces se lo dije a ella, cuando yo me fui a trabajar llegó la policía y me agarró.

Empero de ello, L.R.S. solo se limitó a exponer lo que sabía de los hechos partiendo del Sábado 12 de Febrero de 2011, que ella ese día en la mañana no alimento al infante, sino que lo hizo su progenitor, mientras ella preparaba el desayuno; y que cuando el papá le dio el tetero al niño la leche le salió por la nariz, y se lo entregó y ella lo llevó al hospital y el Doctor le dijo que estaba muerto; generando suspicacia en quien decide, como es que la madre biológica omite unos episodios de interés entre ella y su pareja la noche antes del deceso del infante, y que de acuerdo a la explicación que dio en sala la experta Dra. M.E.V. al analizar el Informe de Autopsia, cuando señaló que: “ la lesión que causo la muerte fue una lesión reciente que repitió y denominó “traumatismo cráneo encefálico”, y que en este tipo de lesiones el tiempo para el fallecimiento es relativo, que en lactantes menores, como el caso que nos ocupa, después de formado el traumatismo, la victima puede durar vivo unas horas, pero no pasa de más de un día para que se mantenga con vida”, como quedó demostrado en el presente caso, razón por la cual para quien decide, los hechos que generaron en el infante el traumatismo craneoencefálico debido a contusión a la cabeza, estuvieron su desarrollo la noche del viernes 11 de febrero de 2011 y que ese niño se mantuvo con vida durante esas horas nocturnas hasta la mañana a primeras cuando falleció sin recibir el mínimo auxilio de quienes están obligados a cuidarlo y protegerlo, por cuanto cuando lo llevó al Hospital ya había fallecido, y no como pretendió demostrarlo la madre biológica con su testimonio en sala, que de fue en ese momento en la mañana del sábado 12 de febrero de 2011 cuando Jhonny trató de alimentar al infante y este expulso la formula Láctea por la fosa nasal, lo cual quedó desvirtuado completamente esa hipótesis con el dicho de la hija mayor, cuando afirmó que el día que murió su hermanito ella estaba durmiendo, pero que el no se cayó de la cama, que no escuchó llantos de él ni golpes; siendo que la misma madre afirmo en sala que mientras ella preparaba en la cocina el desayuno a su pareja, en la habitación con el niño se encontraba J.B. y su hija mayor.

De tal modo, sorprende en su actuar la testigo madre biológica y conlleva a esta jurisdicente a escenarios distintos, como 1: Que tal vez en ese acontecimiento la victima de tan solo 3 meses de nacido, pudo haberse caído de la cama, cuando sus padres discutían? o 2. Pudo ser, que de la cama alguno de sus progenitores – Jhonny o Luisa- agarro en brazos al infante y lo lanzó contra la pared o el piso generando en él infante la grave lesión que poco a poco le cegó la vida.?. 3. Que L.R. haya sido la persona que tenía en brazos al infante, al momento de la discusión y que ante la ira, de que su pareja se iba a la calle, ésta le arrojara el niño.?, para entender la actitud fría calculadora y carente de todo dejo de culpa, en que se mantuvo la testigo L.R.S. en sala.

Más sin embargo, fue muy enfática la madre en referir que esa mañana cuidaba al bebe el papá con la niña mayor, siendo claro el testimonio de la hija mayor que ella estaba durmiendo y que no sabía lo que había pasado con su hermanito a esa hora de la mañana, sino después cuando ya estaba en el hospital y que no escuchó que su hermanito llorara ni recibiera golpes esa mañana en que falleció.

De otro lado, la madre refirió las lesiones y amenazas que era víctima como pareja de J.B. y que nunca denunció, así como las lesiones que observaba le propinaba J.B. a su hijo niño y que tampoco denunció, sin embargo, del resto de su declaración se evidencian una serie de incongruencias entre lo declarado por la testigo L.R.S. y J.A.B. con lo demostrado por las pruebas analizadas supra y que permiten restarle credibilidad al testimonio de L.R.S. madre de la víctima y al CAREO, razón por la cual NO SE LE ATRIBUYE VALOR PROBATORIO.

No obstante a la anterior declaratoria, las pruebas apreciadas por el Tribunal debilitan la presunción de inocencia que abriga al acusado J.A.B.Z., quien pretendió traer al debate un escenario que no ocurrió como lo fue que L.R. tenía el niño en los brazos, cuando él se disponía a salir con sus amigos y cuando volteo se le había caído el niño a Luisa, lo cual solo fue expuesto en sala por el acusado, pero ninguno de los medios de pruebas traídos a Juicio abrigo siguiera esa posibilidad; por tal razón se desestima por inverosímil en su totalidad el dicho del acusado rendido sin juramento y que no está obligado a probar nada, sin embargo las pruebas incorporadas al debate resultaron ser suficientes para demostrar no solo los hechos sino la participación de tal ciudadano en los mismos. ¬Y ASI SE DECLARA

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1°, y del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de n.i. omitida, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado J.A.B.Z., por cuanto fue la persona que en fecha viernes 11 de Febrero de 2011 aproximadamente a las 7:00 de la noche, en su residencia ubicada en la calle Bermúdez, casa Nro. 98 de la población de San A.d.C., en medio de un conflictos de pareja, le ocasionó a su descendiente de 3 meses de nacido un traumatismo craneoencefálico debido a contusión a la cabeza, que le genero paulatinamente la muerte; pero también fue la persona que le ocasionaba un trato cruel al infante, como las quemaduras, los hematomas y las mordidas de persona adulta que se observaron en el cuerpo del occiso.

Igualmente, en sala quedo demostrada la alevosía y el abuso de la superioridad que ejercía J.A.B. sobre él infante, ya que el solo hecho de ser su hijo y que estaba sometido a su guarda y cuidado por razones naturales ante un ser indefenso, sin ningún tipo de discernimiento para distinguir entre el bien y el mal, su obligación era cuidarlo, proporcionarle protección, abrigo y con pleno conocimiento de sus actos, sin ningún tipo de remordimiento, hizo lo contrario, pues venía generándole desde su nacimiento un trato cruel hasta que el día 11 de febrero de 2011 le ocasionaron la contusión en la cabeza, para luego ambos adultos que discutían esa noche acostarse juntos a dormir en la misma cama con el niño en brazos, estuvieron tiempo de pensar lo que iban a hacer al día siguiente, pero ninguno advirtió el peligro para la salud del infante, quien en horas de la mañana falleció, sin recibir siguiera la atención médica inmediata, ya que fue normal para los padres irresponsables el haberle ocasionado la contusión en la cabeza a su descendiente, que no pidió venir al mundo en un seno familiar carente de valores, principios y buenos cuidados y de quien no podía defenderse, lo cual no deja duda que así fue como sucedieron los hechos por las heridas ya cicatrizadas y recientes que presentó el cadáver del infante.

Del mismo modo quedó demostrado, con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que la persona que desplegó las acciones delictivas, fue el acusado J.A.B.Z., ya que la hija mayor del acusado fue clara en afirmar lo que acontecía en el interior del anexo donde vivían y que su padre le daba un trato cruel a su hermanito cuando sus tíos y su abuela no estaban en casa, lo cual coincidió con las pruebas técnicas científicas que se incorporaron al debate y dejaron reflejado las múltiples lesiones y heridas que presentó el infante, ya que unas eran de vieja data y otras de reciente origen, y fueron representadas por equimosis dispuestas en dos líneas curvas de concavidad opuesta (mordedura) ubicadas en: Dos (02) en cara posterior del muslo izquierdo, dos (02) en región lumbar izquierda, una (1) en el hombro izquierdo, una (01) en abdomen superior externo derecho, una (01) en abdomen superior externo izquierdo, una (01) incompleta en la base del primer dedo de la mano derecha, una (1) en hemotórax superior derecho, con apergaminamiento (de vieja data), lesión hipocromatica en cara anterior del tercio superior y medio del antebrazo derecho de 6x 0,5 cm. de dentadura, lesión hipocromatica mal delimitada en cara externa del brazo derecho, hematomas de un centímetro, en pómulo izquierdo, lesiones escamativas de piel en región lumbar. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que se configuró el primer elemento del delito, que es la ACCION, porque proviene del hombre, que es el único sujeto activo de delito, y esa conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria, debe ocasionar un cambio, una modificación en el mundo exterior, que es lo que se llama resultado, evento o efecto, y por lo tanto debe existir un relación de causalidad entre aquella conducta exterior positiva o negativa humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior considerado como efecto.

Se configuró también el quinto elemento del delito como lo es la CULPABILIDAD, cuya esencia reside en la “posibilidad de haber obrado de diversa manera en el caso judicial” como lo afirma el autor H.C.A.. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Decimo Sexta Edición, Págs. 93, 188.

Lo cual quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate, con la acción que realizó el hoy acusado, para la comisión de ambos delitos, que generó la muerte del infante como resultado en el mundo exterior; sin que ello obste a que continúe el proceso con respecto a la progenitora de infante, por cuanto tenía la obligación de brindarle protección y auxilio y mantuvo una conducta omisiva, lo cual quedó reflejado en el debate, por su frialdad y vacilante declaración. Y no quedó duda de la manera dolosa en que obro el acusado para la comisión de tales hechos como potencialmente lesivo para el infante, contra quien se venía cometiendo el trato cruel, las vejaciones, el cual constituyó un comportamiento que “ex ante” se presentó como riesgoso, y así se mantuvo hasta alcanzar la muerte de la víctima, que no podía defenderse y que dependía totalmente de sus padres irresponsables.

Por lo que, de cara a un derecho penal del que mayoritariamente se sigue afirmando que tiene como cometido principal la protección de bienes jurídicos, el comportamiento a prohibir habrá de obstentar una especial característica: debe ser un comportamiento que “ex ante” se presente como riesgoso, como potencialmente lesivo para el bien jurídico que mediante la acriminación de la respectiva conducta se pretende proteger. La idea de que el resultado únicamente es comprobable desde una perspectiva “ex post” ha reforzado la idea de que debe ser excluido de aquello que constituye materia de prohibición. Así las cosas, conducta típica es aquella que desde una perspectiva ex ante se presenta como riesgosa para un bien jurídico. El paso siguiente y del que de momento puede prescindirse, es el del debate generado por la búsqueda del criterio adecuado para la determinación del riesgo. Así lo estableció el autor A.C.Q., en el texto INTRODUCION A LA TEORIA DEL DELITO. Colombia. Pág. 203.

En conclusión, no existió ningún elemento probatorio que permitiera demostrar la inocencia del acusado, máxime cuando la exculpación del acusado no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan, ante la desigualdad fáctica existente entre el estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva.

A tal efecto, es oportuno destacar los comentarios expuestos por Magistrados de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la valoración de los medios de pruebas, expuestos en la Sentencia N° 496 de fecha 07/11/2002, en los términos que se detallan: “…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tal punto que…una sola prueba al ser valorada (sic) libremente es suficiente para convencer al Juzgador…se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .

De otro lado la Sala Penal del M.T. en sentencia N° 81 del 08-02-2000, dejó asentado lo siguiente: “Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.”

Invoco la presente Jurisprudencia ya que en el caso que se juzgo los progenitores del infante víctima no narraron las circunstancias de cómo le ocasionaron al niño el traumatismo cráneo encefálico que le genero la muerte el 12 de febrero de 2011, sin embargo, la testigo hija menor de ambos padres si detalló como el acusado, desde tiempo atrás le ocasionaba el trato cruel a su menor hermano, cuando el acusado lo colocaba en el suelo y lo pisaba con la bota de cuero, le arrancaba los cueritos, le apuraba para que se tomara el tetero y contaba hasta 10, le pegaba con una correa de cuero y lo mordía, y por ello la defensa abriga que necesariamente se deba llegar a la conclusión de absolución por falta de plena prueba, habida cuenta que en el sistema de libre valoración de prueba que impera en nuestro sistema procesal penal, se está permitida la apreciación de indicios y deducciones que lleven al juez al establecimiento de los hechos y convencimiento de culpabilidad del acusado, como sucedió en el presente caso, al aplicar la actividad intelectiva y soberana para apreciar y valorar en la sentencia los hechos y deducir de ellos indicios, y así fueron motivados suficientemente que permitieron llegar a la conclusión tomada.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; toda vez, que éste obró de forma dolosa con su pareja en ocasionarle el traumatismo cráneo encefálico que le ocasionaron su deceso y en vida fue sometido a un trato cruel el infante de forma activa por su padre, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1°, y del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de n.i. omitida.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Pues bien, de las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano J.A.B.Z. se adecuan a la norma sustantiva penal prevista en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1° y 3° literal a del Código Penal que a la letra señala : 405

El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas

  1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de …con alevosía o por motivos fútiles…

  2. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que los perpetren:

  1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge

En el caso bajo análisis el acusado J.A.B.Z., como las pruebas examinadas lo reflejan, dio muerte intencionalmente a su menor hijo de tres meses de nacido, con alevosía, por motivo fútil y abusando de la superioridad y de la fuerza física que ejercía sobre él. Tal circunstancia permite establecer la calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contendida en la referida norma sustantiva penal, que a juicio de quien decide, debe ser aplicada la pena en su límite medio, establecido para el delito de homicidio calificado; cuya pena oscila de veintiocho (28) a Treinta (30) años de Prisión, cuyo término medio es VEINTINUEVE (29) AÑOS, así, por el delito de TRATO CRUEL la norma establece una pena de uno (1) a Tres (3) años de prisión, cuyo termino medio es DOS (2) AÑOS DE PRISION, por lo que debido al concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 eiusdem, se aplicara la pena prevista para el delito más grave, pero con el aumento de la mitad de otro, así tenemos que a VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión se le suma UN (1) AÑO DE PRISION, lo cual da una sumatoria de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.

Y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, surge la necesidad de aplicar la circunstancia atenuante que no dará lugar a rebaja de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, pero dado a la conducta por parte del acusado, según las circunstancias como se demostraron los hechos y que en definitiva son agravantes, contenidas en el artículo 77 numerales 4°, 5°, 8° y 14° quedando claro el aumento deliberado del mal causado tan excesivo que lo llevó a la muerte, que obro con debido conocimiento que la victima no podía defenderse, abusando de su fuerza, y en el lugar donde residían, lo que en definitiva como padre biologico de la víctima, resultó evidente que este era más fuerte que la víctima, quien solo tenía 3 meses de nacido, en tal sentido, la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal pierde su vigor en interpretación de quien decide, quedando en definitiva a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las penas accesoria de ley, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 11 de Enero de 2041 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un término de dos (02) años, tres (3) meses y diez (10) días, le faltarían por cumplir un tiempo igual a Veintisiete (27) años, Ocho (8) meses y Veinte (20) días de prisión. Y ASI SE DECIDE.

En la decisión proferida en sala se estableció como sitio de cumplimiento de pena el Internado Judicial El Dorado, ubicado en el estado Bolívar y por cuanto a la fecha no se ha hecho efectivo el traslado del mismo a ese centro penitenciario y dada la petición de la defensa de que su defendido sea trasladado al Rodeo III ya que sus familiares residen en la ciudad de Caracas y es más fácil contribuir en ese centro a las visitas del mismo, al cual tiene derecho para la integración mejor en su núcleo familiar, y siendo inminente su traslado de la Policía del Estado Monagas que no es un sitio para albergar a privados de libertad con condena, como es el caso, lo ajustado a derecho es AUTORIZAR de inmediato el traslado del ciudadano J.A.B.Z. al Internado Judicial Capital Rodeo I, con las seguridades del caso, para lo cual se ordena librar oficio al Lic. Wilmer Apostol Jefe de Traslado del Sistema Peniteniario del Interior y Justicia, para el cumplimiento de la orden proferida por esta Instancia, anexo Boleta de Traslado desde la Comandancia de la Policia Socialista del Estado Monagas al Internado Judicial CAPITAL Rodeo I y Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA: CONDENA al acusado J.A.B.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 14.774.562, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesoria de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinales 1° y 3° literal a del Código Penal, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 217 de la Ley Especial antes señalada, así mismo con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 77 en sus numerales 4, 5, 8 y 14 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad, y se modifica el sitio de reclusión ordenándose su traslado de forma inmediata al Internado Judicial CAPITAL Rodeo I, por cuanto a la presente fecha permanece recluido en la Policía del Estado no es sitio de reclusión para condenados y por haberlo solicitado motivadamente la Defensa Pública. TERCERO: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de pena el día 11 de Febrero de 2041 a las 12:00 horas de la noche, y se actualiza en tiempo debido a la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un término de dos (02) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, le faltarían por cumplir un tiempo igual a Veintisiete (27) años, Siete (7) meses y Veinticinco (25) días de prisión.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y1, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 181, 182, 183, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 88, 405 y 406 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado al acusado para tales fines el martes dieciocho (18) de Junio de 2013 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. A los 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. R.V.

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