Decisión nº PJ0422010000121 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

veinte de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP51-V-2010-006409

Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ( custodia)

Demandante: Y.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro: v-16.282.968, progenitor del n.Y.S., quien nació en fecha 25 de abril de 2009.

REPRESENTACION FISCAL: M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.

Demandado: SHANMA RAMDEEN, de nacionalidad Suribamesa, titular de la Cédula de identidad nro: E- 83.964.266.

Niño y/o Adolescente: -------------------------------

I

Conoce esta Juez Quinta de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por CUSTODIA, fue interpuesta por la abogada M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio de los derechos del niño -------- actualmente de un (01) año de edad, en contra de la ciudadana SHANMA RAMDEEN de nacionalidad Surinamesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro E- 83.964.266 de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 360 y 361de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad legal para decidir al respecto observa:

PRIMERO

La Vindicta Pública en su escrito libelar expresó que: El ciudadano Y.F.R.C., acudió a su despacho a solicitar la Intervención Fiscal, por cuanto manifestó su voluntad de ejercer la custodia y obligaciones inherentes a ella con respecto de su menor hijo, toda vez que la progenitora ciudadana SHANMA RAMDEEN, no cuenta con la estabilidad emocional para brindarle la debida orientación moral y cuidados necesarios, ello en virtud que consume bebidas alcohólicas lo cual le impide asumir la crianza del niño.

Señaló la Representación Fiscal, que al momento del acto conciliatorio, no se llegó a acuerdo alguno, en virtud de que la progenitora, no compareció a ninguna de las citaciones. Al no llegarse a acuerdo alguno, la Vindicta Pública, procedió a solicitar que el Tribunal determine a quién de los progenitores habrá de otorgársele el ejercicio de la C.d.n.d. autos.

SEGUNDO

En la oportunidad para que la parte demandada diere contestación a la misma, es decir, en fecha 24 de mayo de 2010 la parte no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en relación a los argumentos esgrimidos por el actor.

TERCERO

En fecha 25 de mayo de 2010, el tribunal dicta un auto donde se ordena se oficie, al equipo multidisciplinario, a los fines de que remitan las resultas de los informes integrales que se ordenaron junto con el auto de admisión en fecha 23 de abril de 2010 , ya que lo que se encontraba en discusión es un atributo de la Responsabilidad de Crianza.

II

En el período probatorio, solo la parte actora promovió pruebas:

o Acta de Nacimiento N° 737 correspondiente al niño ------------ emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital , la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se infiera la filiación legalmente establecida entre las partes del presente proceso y el niño de autos.

o Acta levantada por ante la Fiscalía Nonagésima séptima del Área Metropolitana de Caracas, a la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma es un documento público emanado de un funcionario que da fe de su contenido.

o Copia simple de la tarjeta de vacunación del niño --------, la cual se le de valor probatorio y nos refleja que el padre tiene al niño en control médico, garantizando así el derecho a la s.d.n.d. autos.

o Solicitó la parte actora prueba toxicologica a la madre del niño. En relación a ello es oportuno mencionar que fue imposible ubicar a la progenitora ciudadana SHANMA RAMDEEN, a fin de que esta diere su consentimiento a la practica de la misma, tal como lo establece la Constitución en su articulo 46, númeral 3… “ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimento cientifico, o a examenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.” En consecuencia, este tribunal prescinde de la misma.

CUARTO

El Equipo Multidisciplinario N° 7, adscrito al Circuito Judicial elaboró y presento un (01) informe integral, presentado en fecha 06 de agosto de 2010 y recibida en sala en fecha 09 de agosto de 2010, del cual esta sentenciadora se permite transcribir lo siguiente:

INFORME

CONCLUSIONES

• En la investigación social realizada, se pudo observar en el niño ------, se encontraba en aparentes buenas condiciones generales, con las atenciones esperadas para su edad.

• La versión de la madre respecto a los hechos acontecidos y su posición acerca de la solicitud que el Sr. Yon ha realizado, no pudo ser conocida debido a que no llegó esta adulta a presentarse y no atendió las llamadas telefónicas que efectuara el equipo multidisciplinario.

• Se pudo conocer del Sr. Yon, desempeña su rol de padre adecuadamente, en la actualidad cumple con sus labores como mesonero y posee un importante apego afectivo hacia su hijo al cual protege celosamente. Este adulto, manifiesta interés en continuar ejerciendo este compromiso.

• El padre tiene empleo estable e ingresos que le permiten cubrir las necesidades materiales de su descendiente.

• La vivienda que ocupa el padre y el niño en estudio, posibilita a sus ocupantes satisfacer sus necesidades de habitación con comodidad.

• Para el momento de la evaluación el Sr. Y.R., no presentó indicadores de patología psíquica.

Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica, que permite nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo, tal como lo podemos observar en el artículo 507 de dicho Código, ya que las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, se tienen como una experticia “privilegiada” toda vez que tales orientaciones multidisciplinarias contienen razonamientos técnicos, necesarios e imprescindibles para determinar judicialmente el Interés Superior de la Niña de autos, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Este tribunal prescindió la opinión del niño, en virtud de la corta edad.

En consecuencia, este tribunal pasa a dictar sentencia:

SEXTO

Establecen los artículos 8, 25, 26, 30, 32, 32-A, , 358, 359, 360 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Art 8: “El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Art 25: “ Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Art 26: “ Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Art 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Art 32: “ Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.”

Art 32-A . “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.

El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras, deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección, dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.

Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.

Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.”

Art 358: “ La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”

Art 359: “ El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su adecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto, deben convivir con quién la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Art 360: “ En los casos de demanda o sentencia de divorcio , separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quién ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Puede ser determinado a través de las normas antes transcritas, que se reitera el rol fundamental de la familia para garantizar el desarrollo integral del niño, en especial de los padres, quienes tiene la responsabilidad de impartir al niño la dirección y orientación para que ejerza sus derechos. El articulo 76 de la Constitución establece la importancia que tiene el padre y la madre de formar a su hijo y asistirlos en su desarrollo, este principio se denomina co-parentalidad en las relaciones paternos filiales.

De las normas, se puede desprender que la Responsabilidad de Crianza, es un deber- derecho, que obliga a ambos padres a velar por el desarrollo integral de sus hijos, lo que implica que ambos padres deben tratar de concertar sobre las decisiones más importantes de la vida de sus hijos.

Con la reforma de la LOPNA, se establece de manera taxativa que ambos padres, incluso el que no tiene la c.d.n., tiene el mismo deber del guardador de vigilar y atender permanentemente sobre la persona de su hijo, la cual abarca tanto la salud, como su integridad física y mental.

Es por lo que se trata de inculcar a ambos padres que tienen en sus manos una gran responsabilidad, ya que ambos de manera separada deben velar y asegurar un futuro provechoso a su hijo, a fin de convertirlos en adultos íntegros que puedan servir de manera satisfactoria a la sociedad y a la Patria.

Es por ello que como integrantes del Sistema de Protección es nuestro deber tratar de fomentar la unión de la familia.

Ahora bien, explicado abundantemente el tema sobre la obligatoriedad que ambos padres tienen con respecto a la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos, pasamos a decidir.

Analizadas todas las pruebas promovidas en el presente juicio, se pasa a determinar cual de los progenitores deberá ejercer la Custodia, observamos:

En el presente caso se trata de una demanda por Custodia, intentada por el ciudadano Y.F.R.C., contra la ciudadana SHANMA RAMDEEN, en relación al niño --------, quien cuenta actualmente con una año (01) de edad. Asimismo es oportuno señalar que durante todo el curso de la causa la parte demandad no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Al respecto los datos arrojados durante el proceso investigativo, especialmente el informe integral concluyeron que nunca pudieron contactar a la progenitora del niño, por cuanto la dirección suministrada fue imprecisa, que el niño actualmente se encuentra viviendo con el ciudadano Y.F.R.C., que dicho ciudadano se observó como un adulto organizado, cumplidor de sus responsabilidades y no descuida los cuidados de su hijo. Asimismo se pudo apreciar que el niño ------, se encuentra bien cuidado por su progenitor, que percibieron un ambiente de seguridad y control.

El informe igualmente arrojo que el ciudadano progenitor desempeña un rol de padre adecuado, posee un importante apego afectivo hacia su hijo al cual protege celosamente, aunado a que durante las evaluaciones el progenitor, no presentó indicadores de patología psíquica.

Asimismo del Informe Integral practicado al progenitor ciudadano Y.R. se puede evidenciar que las condiciones socioeconómicas del padre resultan suficientes para satisfacer sus necesidades básicas.

Quién aquí suscribe, decide en atención a lo alegado y probado en autos, con especial atención a lo expresado en el Informe Integral, y en aras de garantizar que el niño ------ pueda disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde todas las condiciones inherentes a la custodia sean satisfecha, tales como, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, converge en la imperiosa necesidad de que el niño -------, permanezca bajo la custodia de su progenitor, Ciudadano Y.F.R.C., salvaguardándose así el interés superior de estos, tal como lo prevé el articulo 8 de nuestra ley especial.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 358 y 360 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la presente acción de CUSTODIA, que fue interpuesta por la abogada M.D.M.D.C.L.F.N.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio de los derechos del niño ------- de un (01) año de edad a petición del ciudadano Y.F.R.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.282.968 en contra de la ciudadana SHANMA RAMDEEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 83.964.266. En consecuencia, se otorga la C.d.n. ---------, a su progenitor ciudadano Y.F.R.C., quién deberá velar porque el niño logre disfrutar de un nivel de vida adecuado, con condiciones de habitabilidad que le permitan su correcto y adecuado desarrollo; obligándose el progenitor a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego del niño. ASI SE DECLARA.

No obstante lo anterior, considera este despacho, que aún cuando la c.d.n. le fue otorgado al progenitor, es importante la presencia de la figura materna en la etapa de la infancia y adolescencia, por lo que este tribunal le ordena al progenitor custodio, propiciar encuentros donde se fortalezcan lazos afectivos entre madre e hijo .

Se ordena incluir a la madre ciudadana SHANMA RAMDEEN en un Centro donde le brinden apoyo terapéutico para fortalecer las debilidades de su rol como madre, para lo cual se ordena oficiar al programa de orientación y fortalecimiento familiar, a fin de que se sirvan remitir constancias mensuales de las asistencias por lo menos seis meses.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del 2010. Juez Unipersonal VII. Años 200° y 151°

LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO

ABG. L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

L.M.

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