Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco (25) de de junio de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000128

PARTE ACTORA: Y.L.M.H.

APODERADO JUDICIAL: M.M.M.

PARTE DEMANDADA: A.R ENTERTEMEINT, C.A (RUANS CLUB MARGARITA). (NO COMPARECIÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy, veinticinco (25) de junio, oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por la Abg. MIRNA MILLÀN MACHADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.075, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.L.M.H. titular de la cédula de identidad Nº 16.547.543.

Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha catorce (14) de abril de dos mil doce (2012) y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 16-05-2012.

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000128, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez G.M.C., con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció la Abogada en ejercicio MIRNA MILLÀN MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.075, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.L.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-16.547.543; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la celebración de la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

El ciudadano Y.L.M.H., alega que inició su prestación de servicio en fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008) ocupando el cargo de BARMAN, en un horario de trabajo de siete de la noche (07:00.p.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.), devengando una remuneración mensual de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.491,42), mas bono nocturno.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diez (2010), alega el ciudadano Y.M., fue despedido sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoría Regional del Trabajo a fin de solicitar su procedimiento de Reenganche y Pago de salarios dejados de percibir, según lo dispuesto en el decreto de inamovilidad laboral y lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 444 y 445, el cual fue admitido y declarado con lugar, por lo que esa Inspectoría Regional del Trabajo, en fecha 11 de mayo de 2011, le otorgó una P.A. identificada con el Nº 156-11, en donde se ordenó el Reenganche y Pago de los salarios dejados de percibir. Luego en fecha 20/10/2011, se practicó la notificación forzosa a la mencionada empresa por parte de la Unidad Supervisora adscrita al Ministerio del Trabajo, negándose rotundamente y de manera contumaz a lo dispuesto en la mencionada providencia. En virtud de la negativa por parte de la empresa, es por lo que la parte actora da por terminada la relación de trabajo como un Despido Justificado (sic); por lo que ocurrió a demandar a la Empresa A.R. ENTERTEMEINT, C.A (RUANS CLUB MARGARITA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 70-A, con domicilio en la VÍA PRINCIPAL, SECTOR LA CARANTA, EN LAS INSTALACIONES DEL HOTEL FLAMINGO, ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO, PAMPATAR MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Y.M.:

Antigüedad: (artículo 108) 181 días = Bs. 11.498.8

Vacaciones Vencidas: 2008-2009 (artículo 225), 23 días x 64,60=Bs. 1.485,80

Vacaciones Vencidas: 2009-2010 (artículo 225), 23 días x 64,60= Bs.1.485,80

Vacaciones Vencidas: 2010-2011 (artículo 225), 23 días x 64,60= Bs.1.485,60

Vacaciones Fraccionadas: (artículo 225) 3,8 días x 64,60= Bs.245,80

Utilidades 2009: 30 días x 64,60= Bs. 1.938

Utilidades 2010: 30 días x 64,60= Bs. 1.938

Utilidades 2011: 30 días x 64,60= Bs. 1.938

Intereses sobre prestaciones= Bs. 2.069,78

Alícuota de utilidades= Bs. 920.55

Preaviso: (artículo 125) 60 días x 64,60= Bs. 3.876

Antigüedad: (artículo 125) 90 días x 64,60= Bs. 5.454

Salarios caídos: 12/12/10 al 27/02/12: 14 meses y 15 días x 1.938= Bs.28.101

Bono nocturno: 36 meses x 447,30= Bs. 16.102,80

Bono alimentario: 01/05/2011 al 27/08/2012: 492 x 10 meses= Bs. 4.920

TOTAL: …………………………………………………………Bs. 78.264,33

Reclama además los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación, e intereses de mora.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos de carácter ordinario alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos; en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la representación judicial de la parte accionante, antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y los salarios devengados. Así se establece.

En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

1) Antigüedad e Incidencias: El trabajador reclama la cantidad de Bs. 11.498,80. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicios prestado, la cantidad de 181,00 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base a los salarios integrales mensuales alegados por el demandante, calculados por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional correspondiente, hasta la fecha en que el trabajador, interpuso su demanda, renunciando tácitamente al reenganche, resulta por este concepto la cantidad Bs. 12.893,57, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-

2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, el trabajador reclama Bs. 2.069,78. Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que el trabajador, interpuso su demanda (24-02-2012), renunciando tácitamente al reenganche, teniéndose esta fecha como fecha de terminación de la relación laboral, conforme a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (año 2008-2009): El trabajador reclama 23 días para el año 2008-2009, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.485,80. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden al trabajador demandante 22 días para el año 2008-2009 equivalentes a la cantidad de Bs. 1.421,20. Así se decide.-

4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (año 2009-2010): El trabajador reclama 23 días para el año 2009-2010, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.485,80. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden al trabajador demandante 24 días para el año 2009-2010, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.550,40. Así se decide.-

5) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (año 2010-2011): El trabajador reclama 23 días para el año 2010-2011, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.485,60. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden al trabajador demandante 26 días para el año 2010-2011, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.679,60. Así se decide.-

6) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: El Trabajador reclama con respecto a las vacaciones fraccionadas 3.80 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 245,80. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden al trabajador demandante 4,67 días por este concepto, equivalentes a la cantidad de Bs. 301.47 Así se decide.-

7) Utilidades Año 2009: El trabajador reclama 30 días por este concepto para el año 2009, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.938. De conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y conforme se desprende de los elementos probatorios aportados por el actor, le corresponden al trabajador por este concepto, para el año 2009, 30 días equivalentes a la cantidad de Bs. 1.938, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-

8) Utilidades Año 2010: El trabajador reclama 30 días por este concepto para el año 2010, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.938. De conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y conforme se desprende de los elementos probatorios aportados por el actor, le corresponden al trabajador por este concepto, para el año 2010, 30 días equivalentes a la cantidad de Bs. 1.938, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-

9) Utilidades Año 2011: El trabajador reclama 30 días para el año 2011 equivalentes a la cantidad de Bs. 1.938,80. De conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y conforme se desprende de los elementos probatorios aportados por el demandante, le corresponden al trabajador por este concepto, para el año 2011, 30 días equivalentes a la cantidad de Bs. 1.938. Así se decide.-

10) Salarios Caídos: El trabajador reclama este concepto desde el 12/12/2010 hasta el 27/02/2012, 14 meses y 15 días equivalentes a la cantidad de Bs. 28.101. En virtud de la presunción de admisión de los hechos y conforme se desprende de los elementos probatorios aportados por el actor, se le corresponden al trabajador por este concepto, 434 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 64.60 equivalentes a la cantidad de Bs. 28.036,40, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-

11) Bono de alimentación: El Trabajador reclama por este concepto 10 meses, desde el 01-05-2011 hasta el 27-02-2012, multiplicados por Bs. 492, para un monto total reclamado de Bs. 4.920. Este juzgado considera que el demandante no se hizo acreedor de dicho derecho por cuanto no laboró efectivamente durante el periodo mencionado. Así se decide.-

12) Bono nocturno: El Trabajador reclama por este concepto 36 meses, por un monto total de Bs. 16.102,80. Este juzgado considera que dicho reclamo resulta improcedente por cuanto el recargo por bono nocturno fue tomado en consideración no sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sino también para el cálculo de los salarios caídos y demás conceptos laborales acordados, no pudiendo ser acordado doblemente. Así se decide.-

13) Indemnización por Despido Injustificado: El Trabajador reclama por este concepto 90 días equivalentes a la cantidad de Bs. 5.454,00 y por preaviso 60 días equivalentes a la cantidad de Bs. 3.876,00. En virtud de la presunción de admisión de los hechos que se declara en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, le corresponden al trabajador por Indemnización de Antigüedad 90 días multiplicados por el salario integral de Bs. 71,78 resulta la cantidad de Bs. 6.460,00, más la Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 71,78 resulta la cantidad de Bs. 4.306,67; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 10.766,67. Así se decide.

14) Intereses De Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es (24-02-2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

15) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (24-02-2012) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, esto es (14-04-2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento a la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal asciende a un total de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 62.463,31). Así se decide.-

De igual manera, sí la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Y.L.M.H., contra la empresa A.R. ENTERTEMEINT, C.A (RUANS CLUB MARGARITA), ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 62.624,81), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en fecha (14-04-2012), ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por cuanto la misma no resultó totalmente vencida en la presente causa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. G.M.C..

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (25/06/2012), se registró y publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR