Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006185

ASUNTO : IP11-P-2015-006185

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano Y.L.D.M., por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio del ciudadano DIXON BERMUDEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes 11 de Diciembre de 2015, siendo las 05:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. J.A.G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. D.H.. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: Y.L.D.M.A., Efectuado por Funcionarios del POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y los imputados Y.L.D.M.A.. Acto seguido el juez pregunta al imputado si cuenta con un Defensor Privado que los asista en este acto, a lo que los mismos respondieron de manera individual que NO, solicitando le sea designado un Defensor Público, haciendo acto de presencia por la unidad de la Defensa la Defensora Pública de Guardia D.J.D.P.T.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: Y.L.D.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.930.176, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Churuguara, fecha de Nacimiento 12.12.1994, Domicilio: Sector Universitario calle Bolivar con calle las zalles casa sin numero Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana Seguidamente se otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETTE VIVIEN, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: Y.L.D.M.A., a quien en este acto les imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Solicito Privativa de Libertad por cuanto estan llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del COPP referidos al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia. A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. De seguidas el Tribunal deja constancia que el presente procedimiento se sigue por la vía del Procedimiento de los Delitos Menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establece como forma de cumplimiento de pena el trabajo comunitario por parte del imputado por ante el consejo comunal del sector donde reside el mismo. Es todo. Acto seguido se le preguntó a los imputados de manera individual si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI DESEABA HACERLO. Y lo hace de la siguiente manera: Yo iba caminando de la calle donde me encontraba con el menor, iba a su casa cuando iba llegando a la esquina me salio un motorizado y cuando lo veo me gritaron, yo pensé que era otra moto, comencé a corre, me estaban soltando tiros y cuando me agarraron me preguntaron por una pistola y agarraos a un kilómetro de donde estaba el carro, Salí corriendo a una cuadra de donde estaba el carro porque yo pensé que era otra moto, es un sector donde matan gente, hay muchas persona. Es todo. Como se llamaba el menor? Alvaro. Y que hacían en tu casa? Echando vaina con mi hermana. Donde los aprendieron? A una cuadra de donde estaba el carro, salio la moto de la calle y cuando los veo Salí corriendo y soltaron tiros. Y porque haces referencia de donde estaba el carro. Que referencias tienes? Del carro’ prácticamente me lo estaban sembrando, no me hallaron con el carro, cuantas motos te abordaron? Una sola. En que sector estabas tu cuando viste el carro? En sector Universitario. Y el vehiculo estaba donde? En el sector Sabana Larga. Como era el carro? Un azul. Era grande o pequeño? Pequeño. Habías visto el carro? No. Como sabes que era pequeño color azul? Porque lo vi cuando me agarraron. Estaba a una cuadra. Subiendo. Cuantas personas habían por esa calle? Habían pocas personas. Quienes vieron cuando te dispararon? Las que estaban allí. Tu eres de ese sector? Si, vivo cerca. Iba a casa del pana. La defensa no tiene preguntas y el tribunal tampoco.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. D.J. expone: “Esta defensa en representación del ciudadano Y.M.A. invoca la presunción de la inocencia de conformidad con el articulo 44 de lo manifestado por mi defendido en esta sala de audiencias la cual no es conteste con el acta policial, y visto que no existen testigos que acrediten la aprehensión de mi defendido y den fe de la conducta desplegada por mi defendido. Considera esta defensa que no está lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Referido al fundado de los elementos de convicción de cómo sucedieron los hechos, no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido reside en esta localidad, solicito una rueda de reconocimiento a mi defendido. Solicito copias certificadas del auto motivado y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 242 del COPP.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente 09:45 horas de la noche aproximadamente de hoy miércoles 09 de diciembre del 2015, encontrándome en labores inherentes al servicio en compañía del OFICIAL I.G., titular de la cédula de identidad número V-20.445.993, a bordo de la unidad motorizada M-019, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida R.G. con intercomunal Ah Primera, recibió una llamada al número del cuadrante del numero 0269-2774748, quien no se quizo identificar, quien me indico que en el sector universitario específicamente en la calle Padilla, “HABÍAN SECUESTRADO A UN TAXISTA Y QUE LO LLEVABAN DENTRO DE UN VEHICULO BRISA, COLOR GRIS, PLACA IAP-12N” rápidamente nos dirigimos al sitio antes mencionado y comenzamos un dispositivo de búsqueda y rastreo del vehiculo, encontrándonos en el sector sabana larga observo un vehiculo con las características antes mencionas que iba a alta velocidad por la avenida R.G. con calle Bolívar, por lo le ordeno al Oficial Gallardo que intercepte el vehiculo, rápidamente desabordamos la unidad motorizada y por lo que amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales, le damos la voz de alto y le indicándole a los ocupantes del vehiculo que desabordaran el mismo de donde desabordaron dos (02) sujetos quienes al verse acorralados intentaron emprender la huida siendo interceptados a escasos metros de donde detuvieron el vehiculo ya con los ciudadanos bajo custodia le indico que se les va a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les indico a los ciudadanos que si poseen algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, los mismo indicaron que no, por lo que le indique al Oficial I.G. que procediera con la inspección, quien me indico que no logro incautar ningún objeto de interés criminalístico acto seguido procedo a identificar plenamente a los ciudadanos el primero que para el momento vestía franela de rayas rosada con rayas color blanca y pantalón de blue jeans quien iba conduciendo el vehiculo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.L.D.M.A., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-26.930.176, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión o oficio indefinida, natural de Churuguara, estado Falcón, nacida en fecha 12/1 2/1 994, quien manifestó residir calle La Salles con calle B.d.S.J.L.C., casa sin número, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, quien dijo ser hijo de Z.m. (viva) y de P.r. (difunto) y el segundo que para el momento vestía suéter manga larga color blanco y pantalón blue jeans, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad: OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha 21/02/1 999, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en la calle B.d.S.J.L.C., casa sin número, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, quien dijo ser hijo de I.C. (viva) y de Á.C. (vivo); Así mismo procedí a identificar las características del vehiculo involucrado UN (01) VEHICULO, MARCA DODGE, MODELO BRISA, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA IAP-72N, TIPO SEDAN; vista las evidencia colectadas le indico al ciudadano y al adolescentes que a partir de ese momento quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Venezolano, acto seguido los impuse de sus Derechos Constitucionales según lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente pedí apoyo vía radiofónico apersonándose en el sitio el OFICIAL AGREGADO A.G. a bordo de la unidad en la unidad radio patrullera P-016, en compañía del OFICIAL AGREGADO HINCAPIÉ FRIEGURY, rápidamente embarcamos en la unidad a los detenidos, al lugar también hizo acto de presencia unidad Grúa Privada conducida y operada por el ciudadano A.N., quien y en compañía del Oficial Gallardo procedió al embarco y traslado del vehiculo hasta nuestro Centro de Coordinación Policial.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente 09:45 horas de la noche aproximadamente de hoy miércoles 09 de diciembre del 2015, encontrándome en labores inherentes al servicio en compañía del OFICIAL I.G., titular de la cédula de identidad número V-20.445.993, a bordo de la unidad motorizada M-019, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida R.G. con intercomunal Ah Primera, recibió una llamada al número del cuadrante del numero 0269-2774748, quien no se quizo identificar, quien me indico que en el sector universitario específicamente en la calle Padilla, “HABÍAN SECUESTRADO A UN TAXISTA Y QUE LO LLEVABAN DENTRO DE UN VEHICULO BRISA, COLOR GRIS, PLACA IAP-12N” rápidamente nos dirigimos al sitio antes mencionado y comenzamos un dispositivo de búsqueda y rastreo del vehiculo, encontrándonos en el sector sabana larga observo un vehiculo con las características antes mencionas que iba a alta velocidad por la avenida R.G. con calle Bolívar, por lo le ordeno al Oficial Gallardo que intercepte el vehiculo, rápidamente desabordamos la unidad motorizada y por lo que amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales, le damos la voz de alto y le indicándole a los ocupantes del vehiculo que desabordaran el mismo de donde desabordaron dos (02) sujetos quienes al verse acorralados intentaron emprender la huida siendo interceptados a escasos metros de donde detuvieron el vehiculo ya con los ciudadanos bajo custodia le indico que se les va a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les indico a los ciudadanos que si poseen algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, los mismo indicaron que no, por lo que le indique al Oficial I.G. que procediera con la inspección, quien me indico que no logro incautar ningún objeto de interés criminalístico acto seguido procedo a identificar plenamente a los ciudadanos el primero que para el momento vestía franela de rayas rosada con rayas color blanca y pantalón de blue jeans quien iba conduciendo el vehiculo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.L.D.M.A., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-26.930.176, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión o oficio indefinida, natural de Churuguara, estado Falcón, nacida en fecha 12/1 2/1 994, quien manifestó residir calle La Salles con calle B.d.S.J.L.C., casa sin número, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, quien dijo ser hijo de Z.m. (viva) y de P.r. (difunto) y el segundo que para el momento vestía suéter manga larga color blanco y pantalón blue jeans, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad: OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha 21/02/1 999, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en la calle B.d.S.J.L.C., casa sin número, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, quien dijo ser hijo de I.C. (viva) y de Á.C. (vivo); Así mismo procedí a identificar las características del vehiculo involucrado UN (01) VEHICULO, MARCA DODGE, MODELO BRISA, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA IAP-72N, TIPO SEDAN.

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DIXON BERMÚDEZ, quien en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy 09/12/2015, a eso de las 08:40 de la noche aproximadamente, me encontraba trabajando como taxista en mi vehículo placas: TAN 12P , MARCA DODGE, MODELO BRISA, DE COLOR GRIS OSCURO, AÑO: 2006, cuando me trasladaba por las en el sector universitario, en la calle padilla, ya me Iba para mi casa, deje unas pasajera que había agarrado en las margaritas, cuando las deje en la esquina antes de cruzar para mi casa me sometieron, dos (02) individuos, me dieron dos (02) o tres (03) cachazos con un arma de fuego, y con mi misma ropa me taparon la cara para que no los viera, y me metían la cabeza en el cojín, mas adelante recogieron otro, más adelante, se bajaron dos conmigo y me llevaron para un sitio que no se, caminamos como cuadra y media, hasta llegar a un sitio de paredes sin techos y era oscuro y ay me tuvieron como veinte (20) minutos amenazándome que me iban a matar y uno de ellos me decía yo sé dónde vives tu, de ay los llamaron y le dijeron que el carro tenia GPS Y lo soltaron, y me dijeron anda a buscar tu carro que te lo dejamos por sabana grande.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario I.G., adscrito a la Coordinación de Policia del Municipio Carirubana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN (01) VEHICULO, MARCA DODGE, MODELO BRISA, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA IAP-72N, TIPO SEDAN.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente procedimiento cuando funcionarios adscritos a la policía de Carirubana Siendo aproximadamente 09:45 horas de la noche aproximadamente de hoy miércoles 09 de diciembre del 2015, encontrándome en labores inherentes al servicio en compañía del OFICIAL I.G., titular de la cédula de identidad número V-20.445.993, a bordo de la unidad motorizada M-019, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida R.G. con intercomunal Ah Primera, recibió una llamada al número del cuadrante del numero 0269-2774748, quien no se quizo identificar, quien me indico que en el sector universitario específicamente en la calle Padilla, “HABÍAN SECUESTRADO A UN TAXISTA Y QUE LO LLEVABAN DENTRO DE UN VEHICULO BRISA, COLOR GRIS, PLACA IAP-12N” rápidamente nos dirigimos al sitio antes mencionado y comenzamos un dispositivo de búsqueda y rastreo del vehiculo, encontrándonos en el sector sabana larga observo un vehiculo con las características antes mencionas que iba a alta velocidad por la avenida R.G. con calle Bolívar, por lo le ordeno al Oficial Gallardo que intercepte el vehiculo, rápidamente desabordamos la unidad motorizada y por lo que amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales, le damos la voz de alto y le indicándole a los ocupantes del vehiculo que desabordaran el mismo de donde desabordaron dos (02) sujetos quienes al verse acorralados intentaron emprender la huida siendo interceptados a escasos metros de donde detuvieron el vehiculo ya con los ciudadanos bajo custodia le indico que se les va a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les indico a los ciudadanos que si poseen algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, los mismo indicaron que no, por lo que le indique al Oficial I.G. que procediera con la inspección, quien me indico que no logro incautar ningún objeto de interés criminalístico acto seguido procedo a identificar plenamente a los ciudadanos el primero que para el momento vestía franela de rayas rosada con rayas color blanca y pantalón de blue jeans quien iba conduciendo el vehiculo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.L.D.M.A., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-26.930.176, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión o oficio indefinida, natural de Churuguara, estado Falcón, nacida en fecha 12/1 2/1 994, quien manifestó residir calle La Salles con calle B.d.S.J.L.C., casa sin número, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, quien dijo ser hijo de Z.m. (viva) y de P.r. (difunto) y el segundo que para el momento vestía suéter manga larga color blanco y pantalón blue jeans, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad: OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha 21/02/1 999, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en la calle B.d.S.J.L.C., casa sin número, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, quien dijo ser hijo de I.C. (viva) y de Á.C. (vivo); Así mismo procedí a identificar las características del vehiculo involucrado UN (01) VEHICULO, MARCA DODGE, MODELO BRISA, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA IAP-72N, TIPO SEDAN.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio del ciudadano DIXON BERMUDEZ.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano Y.L.D.M.A., sea el presunto autor responsable de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio del ciudadano DIXON BERMUDEZ, por cuanto en fecha miércoles 09 de diciembre del 2015, encontrándome en labores inherentes al servicio en compañía del OFICIAL I.G., titular de la cédula de identidad número V-20.445.993, a bordo de la unidad motorizada M-019, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida R.G. con intercomunal Ah Primera, recibió una llamada al número del cuadrante del numero 0269-2774748, quien no se quiso identificar, quien me indico que en el sector universitario específicamente en la calle Padilla, “HABÍAN SECUESTRADO A UN TAXISTA Y QUE LO LLEVABAN DENTRO DE UN VEHICULO BRISA, COLOR GRIS, PLACA IAP-12N” rápidamente nos dirigimos al sitio antes mencionado y comenzamos un dispositivo de búsqueda y rastreo del vehiculo, encontrándonos en el sector sabana larga observo un vehiculo con las características antes mencionas que iba a alta velocidad por la avenida R.G. con calle Bolívar, por lo le ordeno al Oficial Gallardo que intercepte el vehiculo, rápidamente desabordamos la unidad motorizada y por lo que amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales, le damos la voz de alto y le indicándole a los ocupantes del vehiculo que desabordaran el mismo de donde desabordaron dos (02) sujetos quienes al verse acorralados intentaron emprender la huida siendo interceptados a escasos metros de donde detuvieron el vehiculo ya con los ciudadanos bajo custodia le indico que se les va a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les indico a los ciudadanos que si poseen algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, los mismo indicaron que no, por lo que le indique al Oficial I.G. que procediera con la inspección, quien me indico que no logro incautar ningún objeto de interés criminalístico acto seguido procedo a identificar plenamente a los ciudadanos el primero que para el momento vestía franela de rayas rosada con rayas color blanca y pantalón de blue jeans quien iba conduciendo el vehiculo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.L.D.M.A., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-26.930.176, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión o oficio indefinida, natural de Churuguara, estado Falcón, nacida en fecha 12/1 2/1 994, quien manifestó residir calle La Salles con calle B.d.S.J.L.C., casa sin número, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, quien dijo ser hijo de Z.m. (viva) y de P.r. (difunto) y el segundo que para el momento vestía suéter manga larga color blanco y pantalón blue jeans, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad: OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha 21/02/1 999, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en la calle B.d.S.J.L.C., casa sin número, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, quien dijo ser hijo de I.C. (viva) y de Á.C. (vivo); Así mismo procedí a identificar las características del vehiculo involucrado UN (01) VEHICULO, MARCA DODGE, MODELO BRISA, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA IAP-72N, TIPO SEDAN.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.

5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo como un delito pluri ofensivo.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con parcialmente lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se le dicta al ciudadano Y.L.D.M.A., , la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Se acuerda la precalificación hecha por el ministerio público en contra de Y.L.D.M.A. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. SEGUNDO: se acuerda al imputado Y.L.D.M.A. la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238 del Copp, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. TERCERO: se decreta la flagrancia y se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica DENTRO del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el asunto a la fiscalia 6° en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIO

ABG. JORGE GONZALEZ

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