Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 5283-13.

PARTE ACTORA: Y.G.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.093.625.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Yesneila Palacios, Ismaly Tovar e Ydalmi del Valle Farías, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132, 139.480 y 159.970, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MAPAFLEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el Nº 15, Tomo 200-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Hervacio A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.396.

MOTIVO:

COBRO DE CONCEPTOS LABORALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de conceptos laborales y otros beneficios sociales, interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, por el ciudadano Y.P., siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día 06 de mayo de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 29 de mayo 2013, la entidad de trabajo demandada, Comercializadora Mapaflex, C.A., fue notificada de la demanda incoada a los autos.

Durante la fase inicial del proceso, se produjo la paralización de la causa, en virtud de un reposo médico prescrito a la juez primigenia, produciéndose el abocamiento de una nueva juzgadora con sus respectivas notificaciones y una vez practicadas en forma efectiva las mismas, en fecha 20 de noviembre de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, acto que concluyó en fecha 14 de enero de 2014, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014 (folios 117 y 118 del expediente).

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 26 de febrero de 2014, concluyéndose dicho acto el día 09 de julio de 2014, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano Y.P., manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, que presta servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la sociedad de comercio Comercializadora Mapaflex, C.A., desde el día 17 de febrero de 2009, desplegando funciones en el cargo de “tornero”, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., encontrándose activo en su puesto de labores para la fecha de la interposición de la demanda.

Adujo el demandante que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo por cobro de vacaciones de los años 2011 y 2012, utilidades del año 2011, diferencia de incremento salarial del 30% y pago de 90 tickets de bono de alimentación, no pudiendo materializarse el cobro de los mismos en la sede administrativa sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubiera honrado el pago allí reclamado, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos antes mencionados, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 41.382,00.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, sociedad de comercio Comercializadora Mapaflex, C.A., a través de su representación judicial, rechazó, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada la deuda por los conceptos laborales que se especificaron en la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo mantenida por el demandante a favor de la sociedad de comercio demandada, tal circunstancia fáctica queda expresamente excluida del debate probatorio. En este sentido, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte accionada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al pago de los conceptos laborales que fueron peticionados por la parte accionante.

ANÁLISIS PROBATORIO

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documental marcada “B”, inserta de folios 50 al 102 del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2012-03-00597, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T., con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo por conceptos laborales y beneficios de alimentación en sede administrativa, instaurado por el ciudadano accionante Y.P., en contra de la entidad de trabajo Comercializadora Mapaflex, C.A., el que no se le logró el advenimiento de las partes y se dictó providencia administrativa identificada con el N° 00040-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, en la que se declaró que el referido órgano administrativo inspector del trabajo, no era competente para decidir la controversia allí planteada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

  1. - Documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 105 del presente expediente, referente a copia simple de recibo de pago de vacaciones expedido por la sociedad de comercio demandada a nombre del ciudadano accionante, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este tribunal, no obstante, la parte promovente insistió en hacerla valer presentado su original en el referido acto (folio 133 del expediente), denotándose que al momento de ejercer el control y contradicción del mencionado medio instrumental la apoderada judicial del actor adujo que debía desconocerlo por cuanto no se encontraba presente el ciudadano demandante, por lo que este juzgador procedió a convocarlo para que fuese tomada su declaración de parte conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no haciendo acto de presencia durante las oportunidades en que fue prolongada la audiencia de juicio, de manera que, considerando este juzgador lo preceptuado en el artículo 122 ejusdem y siendo que no fue desconocido en forma válida la documental aquí analizada, a la misma se le confiere pleno valor probatorio, respecto a su contenido, según las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la ley marco adjetiva del trabajo, extrayéndose de la misma el aporte dinerario enterado por la parte patronal al trabajador demandante por concepto de vacaciones del período que va desde del 28-05-2011 al 28-05-2012. Así se establece.

  2. - Instrumento marcado con la letra “B”, inserto del folio 106 del presente expediente, referente a copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales, expedido por la entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano actor, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada y valorada en su contenido, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental bajo examen que la parte accionada realizó pagos a favor del actor por conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, dotación de uniformes 2011-2012, vacaciones 2012-2013, bono vacacional 2012-2013, utilidades del año 2011, utilidades fraccionadas del año 2013 y por un acuerdo entre las partes, cuyos montos serán considerados por este tribunal al momento de determinar la procedencia de los conceptos que fueron demandados en el escrito libelar. Así se establece.

  3. - Documental marcada desde la “C1” hasta la “C3”, inserta de los folios 107 al 109 del presente expediente, referente a copia simple de acta de fecha 29 de mayo de 2012 levantada en el expediente administrativo signado con el Nº 030-2011-01-01065, por ante la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la entidad d trabajo aquí demandada acató la orden contenida en la providencia administrativa Nº 187-2012, de fecha 29 de marzo de 2012, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos incoada en sede administrativa por el trabajador hoy demandante en contra de la sociedad de comercio accionada, la cual procedió a realizar pago por concepto de salarios caídos por la cantidad de Bs. 16.250,00; y por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 2.893,00, dejándose asentado en el acta aquí analizada que quedaba pendiente el pago de un remanente equivalente a Bs. 1.150,00 por bono de alimentación que sería cancelado en la sede de la empresa y que el trabajador se reservaba el derecho a seguir reclamando un incremento del 30% de salario que se dio por convenio colectivo, así como una diferencia por concepto de cesta tickets. Así se establece.

  4. - Instrumentales marcadas “C4” y “C5”, insertas de los folios 110 y 111 del presente expediente, referentes a recibos de pago por concepto de salarios caídos, expedidos en fecha 24 de mayo de 2012 por la entidad de trabajo accionada a nombre del entonces trabajador hoy demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este tribunal, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mérito de los medios documentales propuestos que en la fecha antes señalada realizó pago a favor del ciudadano actor por la cantidad total de Bs. 19.143,00, por concepto de salarios caídos. Así se establece.

  5. - Documento marcado “C6”, inserto al folio 112 del presente expediente, inserto al folio 112 del presente expediente, referente a recibo de pago por concepto de diferencia de bono de alimentación, expedido en fecha 04 de junio de 2012 por la entidad de trabajo accionada a nombre del trabajador hoy demandante, el cual no fue desconocido o impugnado en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este tribunal, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, según lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que en la fecha supra señalada se realizó pago a favor del ciudadano actor por la cantidad de Bs. 1.150,00, por concepto de diferencia de bono de alimentación. Así se establece.

  6. - Instrumental marcada desde la “D1” hasta la “D3”, cursante de los folios 113 al 115 del presente expediente, concerniente a copia simple de escrito de solicitud de calificación de falta dirigido a la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, en el que se solicita autorización administrativa para proceder al despido justificado del ciudadano actor, de la cual no se puede extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la controversia trabada en autos, por lo que es desechada del presente análisis. Así se establece.

  7. - Documental marcada con la letra “E”, inserta del folio 116 del presente, referente a copia simple de carta de renuncia de fecha 09 mayo de 2013, presuntamente suscrita por el ciudadano actor, de la cual no se puede extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la controversia trabada en autos, por lo que es desechada del presente análisis. Así se establece.

  8. - En lo atinente a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, requerida por la representación judicial de la sociedad de comercio demandada, cuyas resultas no constaron en autos para la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador, en uso de sus facultades como director del proceso y actuando en resguardo de los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral venezolano, considerando que existen a los autos suficientes elementos que permiten arribar a la decisión de mérito del asunto debatido, releva la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada por la accionada. Así se establece.

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

    Este sentenciador, considerando que la actuación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones debe tener por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como se dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de las facultades probatorias previstas en el artículo 156 ejusdem, para el mejor esclarecimiento de los hechos, ordenando la evacuación de oficio de la copia certificada de la providencia administrativa identificada con el Nº 187-2012, de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda (folios 149 al 155 del presente expediente), la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público del tipo administrativo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del medio documental sub examine mediante el referido acto administrativo de efectos particulares se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano actor, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose su reenganche a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí decide ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que las partes litigantes del proceso de marras estuvieron vinculadas por una relación jurídico-material amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, en las que se reconocen una serie de beneficios económicos y sociales que deben ser sufragados por la parte empleadora, de manera que, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia en Derecho de los conceptos laborales que fueron peticionados por el accionante en el escrito libelar contentivo de la acción con que se inició el proceso sub litis, una vez analizado el cumulo probatorio que producido a los autos, de la manera siguiente:

  9. - Vacaciones 2011-2012: según lo previsto en la cláusula 09 del acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre los trabajadores de la sociedad de comercio accionada y la entidad de trabajo Comercializadora Mapaflex, C.A., que fue allegado al expediente (folios 166 al 255) por requerimiento que hiciera el tribunal a la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, la empresa convino en pagar por este concepto la cantidad de quince (15) días de salario, más uno (1) adicional por cada año de prestación de servicios, de manera que, considerando este juzgador como un hecho cierto no controvertido en la causa, la fecha de ingreso del trabajador demandante (17-02-2009), se concluye que para el período reclamado por este concepto, correspondía al actor percibir la cantidad de diecisiete(17) días de salario, los cuales fueron correctamente enterados por la demandada a su favor, tal y como pudo constatarse del recibo de pago que riela del folio 133 del expediente, analizado según los términos por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del pedimento esgrimido por el actor por concepto de vacaciones. Así se decide.

  10. - Diferencia del porcentaje salarial: reclama el actor una diferencia equivalente al 30% de recargo sobre los salarios caídos que le correspondían según lo dictaminado en la providencia administrativa identificada con el Nº 187-2012, de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en contra de la entidad de trabajo aquí accionada, no obstante, este juzgador pudo apreciar que según lo previsto en la cláusula 07 del acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre los trabajadores de la sociedad de comercio accionada y la entidad de trabajo Comercializadora Mapaflex, C.A., que fue allegado al expediente (folios 166 al 255) por requerimiento que hiciera el tribunal a la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, se establecieron aumentos a la remuneración básica salarial de los trabajadores por un 20%, por los años 2006 y 2007, no existiendo convenio por el cual la sociedad de comercio demandada este obligada a cancelar el incremento porcentual de la base salarial que aspira ya que, como antes se indicó, su prestación de servicios, comenzó en el año 2009 y la demandada realizó el pago correspondiente a los salarios caídos tal y como pudo constatarse del acta de fecha 29 de mayo de 2012 levantada en el expediente administrativo signado con el Nº 030-2011-01-01065, por ante la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda (folios 107 al 109 del expediente), así como de los recibos de pagos que cursan de los folios 110 y 111 del presente expediente, por lo que debe declararse la improcedencia de este pedimento. Así se decide.

  11. - Utilidades 2011: procede el actor en reclamo por concepto de utilidades correspondientes al año 2011, denotando este sentenciador que según lo previsto en la cláusula 08 del acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre los trabajadores de la sociedad de comercio accionada y la entidad de trabajo Comercializadora Mapaflex, C.A., que fue allegado al expediente (folios 166 al 255) por requerimiento que hiciera el tribunal a la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, la empresa convino en garantizar el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, por este concepto, no obstante, pudo apreciarse en el recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales consignado por la parte demandada (folio 106 del expediente), que en ese año se reconoció al trabajador una utilidad equivalente a 60 días de salario que resultan más favorables al trabajador y que debe ser multiplicados por el salario base que fue postulado por el demandante en su libelo de demanda (Bs. 65), lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3900,00, a los que deben sustraerse los Bs. 3.600,00 que pagó la demandada por esta bonificación, según consta en el mencionado recibo, existiendo una diferencia a favor del actor por Bs. 300,00, que deberán ser sufragados por la demandada. Así se decide.

  12. - Diferencia en bono de alimentación por cesta ticket adicional: reclama el actor una diferencia por bono de alimentación, alegando que existen cupones o tickets adicionales por este concepto que le correspondían según lo dictaminado en la providencia administrativa identificada con el Nº 187-2012, de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en contra de la entidad de trabajo aquí accionada, no obstante, este juzgador pudo apreciar que según lo previsto en la cláusula 27 del acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre los trabajadores de la sociedad de comercio accionada y la entidad de trabajo Comercializadora Mapaflex, C.A., que fue allegado al expediente (folios 166 al 255) por requerimiento que hiciera el tribunal a la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, se estableció que el pago de este beneficio social equivaldría al pago del cesta ticket por jornada diaria completa, lo cual fue así reconocido por la demandada según acta de fecha 29 de mayo de 2012 levantada en el expediente administrativo signado con el Nº 030-2011-01-01065, por ante la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda (folios 107 al 109 del expediente) y el recibo de pago que cursa al folio 112 del presente expediente, por lo que debe declararse la improcedencia de este pedimento. Así se decide.

    Ante lo anterior, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), por la diferencia en el pago por concepto de utilidades determinada ut supra. Así se decide.

    Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, del monto condenado a cancelar en el presente fallo desde la notificación de la demanda (29-05-2013) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados,con exclusión del bono de alimentación y los salarios caídos, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales y otros beneficios sociales, incoara el ciudadano Y.G.P.R., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MAPAFLEX, C.A., ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la accionada al pago del monto cuantificado en la parte motiva de la presente decisión por concepto de diferencia por concepto de utilidades, así como su indexación monetaria que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, en sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

    No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo, las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Expediente N° 5283-13.

    DQT/KB.-

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