Decisión nº WP01-P-2011-003018 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003018

JUEZ: R.A.B.D.

LA SECRETARIA: ROTSELVY A. GOMEZ

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NAYLIZ GUZMAN

ACUSADO: Y.R.U.C.

DEFENSA PRIVADA: M.N.

Siendo la oportunidad legal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado Y.R.U.C., natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-04-79, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.827.200, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.T.C. (v) y R.A.U., con residencia en: la Parroquia Macuto, Teleférico Calle Orama, casa sin número, Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 20 de Junio de 2012, estando presentes las partes, la Abogada DRA. NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Segunda (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano Y.R.U.C., antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 11-11-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira del Estado Vargas, en virtud de los hechos ocurridos el día 16-06-2011, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando la ciudadana ROJAS RIVERO ELEMY, en compañía de la ciudadana LEÓN MAYRA, se trasladaban a la casa de una de las mencionadas, específicamente a la altura de la calle El Río, vía pública adyacente a la Curva del sector El Teleférico, parroquia de Macuto, y logran observar cuando el hoy acusado, portando arma de fuego la acciona de manera reiterada, logrando herir de manera fatal al hoy occiso, ciudadano ROJAS RIVERO R.A., mientras esto ocurría las ciudadanas anteriormente mencionadas, deciden esconderse detrás de un vehículo, que se encontraba en las adyacencias del lugar observando de igual forma cuando el acusado emprende la huida, y es en ese momento, cuando éste pasa muy cerca de ellas, cuando la ciudadana Elemy Rojas reconoce al acusado, en virtud de que este había cursado con ella estudios de primaria, y efectivamente da la certeza que el autor de esos hechos había sido el acusado, inmediatamente que el acusado se retira y en razón de que empezaron a salir de sus residencias los vecinos, se acerca hasta donde estaba la persona herida, reconociéndola como su hermano, el ciudadano ROJAS RIVERO R.A., quien lamentablemente ya se encontraba fallecido, en dicho sitio.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, el acusado fue impuesto del contenido del artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, el cual establece la posibilidad del acusado de admitir lo hechos en los procedimientos ordinarios en la fase del juicio oral y publico antes de las recepción de los órganos de prueba, en tal sentido en ciudadano Y.R.U.C., manifestó libremente ante la audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento señalado.

Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar celebrada en el caso en comento, a saber, Declaraciones de los expertos VICTOR PAEZ Y NEURO ZAMBRANO, adscritos a La Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deponen el Resultado de Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 18-06-2011, del Resultado de la Inspección Técnica Nº 1045, practicada en Barrio El Teleférico, Calle El Río, frente a una casa sin numero, con fachada de color blanco, Parroquia Macuto, Estado Vargas, del Resultado de Inspección Técnica Nº 1046, practica en Deposito de Cadáveres del Periférico de Pariata; de la Declaración del Experto B.B., adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscriben la experticia de Hematológica, Nº 9700-265-AB, 1689 de fecha , de fecha 22 de Julio de 2011; Declaración de los expertos Y.S. y J.G., adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-3061-11, de fecha 07 de Julio de 2011; Declaración del Médico Anatomopatólogo Dr. F.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Resultado de Protocolo de Autopsia Nº 9700-138-1081 de fecha 28 de Julio de 2011; Declaración de los Funcionarios Detective J.A., Inspector J.N., Detective RONNYE MARVAL, Agente NEURO ZAMBRANO, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2011; Declaración del ciudadano ROJAS NOEL; Declaración de la ciudadana ROJAS EMELY; Declaración de la ciudadana LEÓN MAYRA; Declaración del ciudadano J.Á., quien suscribe acta de Investigación Penal, de fecha 17-06-2011; así pues que, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedó demostrado que fue el ciudadano Y.R.U.C. la persona quien en fecha 16-06-2011, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, agredió mediante el uso de un arma de fuego al ciudadano R.A.R.R., ocasionándole la muerte, en la calle El Río, vía pública adyacente a la Curva del sector El Teleférico, de esta parroquia de Macuto, hecho que fue presenciado por la ciudadana ROJAS RIVERO ELEMY, en compañía de la ciudadana LEÓN MAYRA, quienes según las versiones por ellas aportadas durante la investigación, señalaron que se trasladaban a la casa de una de las mencionadas, y a la altura de la calle El Río, del sector El Teleférico, parroquia de Macuto, y logran observar cuando el hoy acusado, portando un arma de fuego la acciona de manera reiterada, logrando herir de manera fatal al hoy occiso

Por otra parte, en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa privada y admitidas en la audiencia preliminar, a saber, la declaración de la ciudadana ANNERYS M.U.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.507.661; declaración de la ciudadana L.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.490.330; declaración de la ciudadana WILXI YARADNI MORA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.007.661; declaración de la ciudadana M.A.P.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.958.222, así como las pruebas documentales, pruebas que a criterio de este Tribunal en modo alguno desvirtuaron la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, aunado a la admisión de los hechos realizada por éste, por tal motivo quien aquí decide no le atribuye valor probatorio a los medios antes indicados.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos demostrados en el caso de marras tipifican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, quedando suficientemente acreditado en autos que el acusado Y.R.U.C. fue la persona que en fecha 16-06-2011 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche por la altura de la calle El Río, vía pública adyacente a la Curva del sector El Teleférico, parroquia de Macuto, utilizando un arma de fuego dio muerte al ciudadano ROJAS RIVERO R.A., razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012.

Por otra parte, el acusado Y.R.U.C. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, por lo que la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, requerimiento que fue acogido por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado Y.R.U.C. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano Y.R.U.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Ahora bien, este Tribunal en atención al contenido del artículo 74 ordinal 4 del texto sustantivo penal, en virtud de haberse desvirtuado en el presente caso la buena conducta predelictual, por no cursar en autos certificación de antecedentes penales que acrediten la existencia de sanciones previas a la presente decisión, se rebaja la pena a su limite inferior, es decir, QUINCE AÑOS DE PRISION.

Así las cosas, visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, cuyo texto dispone:

…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas…

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo,…el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En atención a la norma procesal antes señalada este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena antes indicada, a saber quince años, quedando esta en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que será la que en definitiva deberá cumplir el acusado Y.R.U.C., igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado Y.R.U.C., natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-04-79, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.827.200, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.T.C. (v) y R.A.U., con residencia en: la Parroquia Macuto, Teleférico Calle Orama, casa sin número, Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del citado texto sustantivo penal.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ROTSELVY A.G. E

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