Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 - 002656

PARTE ACTORA: Y.R.R.V., venezolano de este domicilio, titular de la cédula identidad N° V.15.850.205.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.-

APOERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: A.I.B.H., abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.732.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN LOPEZ abogada inscrita en el .Inpreabogado bajo el Nº 36.549-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DEl DEMANDATE

Alegó la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 12 de Abril 2007, comenzó mi representado a prestar sus servicios, en calidad de ayudante de Ruta, ejecutando las funciones diarias inherentes a su cargo para el departamento centro de Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente (SMARN), en fecha 05 de junio de 2007, sufrió un accidente mientras se encontraba manipulando un Contenedor de Basura, cuando el conductor del camión arranca, golpeando por la parte trasera de las piernas, derribándolo al pavimento pasándole las ruedas delanteras del camión por su pie derecho, sien auxiliado por el supervisor y trasladado al Hospital Militar, donde fue evaluado por un traumatólogo quien diagnostica: Esquince grado II de tobillo derecho, (…); luego de evaluado en el Departamento Médico determinaron que el trabajador presentó impotencia funcional severa en pie y tobillo derecho con limitación para la marcha, (…), por lo que indican evitar levantar objetos pesados (mayores de 3 Kgrs); la Galeno (…), según P.A. de fecha 12 de Marzo de 2009, certificó que se trata de un Accidente de Trabajo, que le ocasionó al trabajador fractura Calcáneo derecho (consolidada) y Esquince grado II de tobillo, (…), asimismo, le agrava una condición preexistente de Discapatias, más Lumbalgia lo que le genera una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, como lo establece el artículo 81 y 78 de la LOPCYMAT, (…); a 01 año y 10 meses de transcurrido el accidente, el Organismo no ha cancelado la indemnización estimada por la Dirección de Garantías Procedimentales del INPSASEL, así como tampoco ha hecho ha hecho caso omiso a las recomendaciones y ordenes a favor de mi mandante concernientes a su reubicación al culminar su reposo aun sitio acorde con su habilidad para el trabajo en tareas que no afecten o deterioren mas su estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a lo ordenado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del IVSS, en fecha 08 de Septiembre de 2009, quien dictaminó el 33% de perdida de capacidad de mi mandante para laborar. Ambos entes del Estado, ordenaron cambio de actividad que no requiera de esfuerzo muscular, por tiempo prolongado, tal como se evidencia en las Actas de visitas de Inspección en el centro de Servicios Ambientales del Ministerio, donde se encontraba adscrito mi mandante al momento del accidente y que fueron realizadas por la Dirección y Condiciones de Trabajo, del Ministerio del Trabajo (…); EL TRABAJADOR HA SUFRIDO UNA discapacidad Total y Permanente ocasionada directamente por su empleador, ya que no cumplió con su obligación y lo colocó a prestar el servicio en un total estado de indefinición, al no notificarle del tipo de riesgo al que estaba expuesto en el ejercicio del trabajo, ni la manera de prevenirlos, pues a sabiendas de su actividades no le advirtió de los riesgos y la protección que debía usar y no la proporcionó, aquí incumple el patrón el deber constitucional de garantizar condiciones seguras de trabajo, (…).- Primero: Daño Moral. De conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil por concepto de reparación del daño causado adeudado por la demandada en virtud de las dolencias que ha tenido que sufrir y el dolor que siente al no poder cumplir con el deber de prestar un servicio acorde con sus condiciones físicas e intelectuales , su familia sufre al ver el deterioro de la salud de mi representado, toda esta situación ha sido ocasionada por la negligencia e imprudencia del demandado, al incumplir las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo por locuaz se estima el daño moral en la cantidad de Bs. 95.000,00, (…); Segundo: Indemnización equivalente al salario de tres años. Se demanda el pago de Bs. 72.982,06, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ero. Del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio Ambiente de Trabajo, (…), los cuales son 1,643 días a razón de Bs. 42,42 diarios que era el último salario diario integral devengado por el trabajador en el organismo demandado; Tercero: Se reclama la indemnización laboral prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una indemnización equivalente al salario de dos (2) años que multiplicados no excederán del monto de 25 salarios mínimos para un total de Bs. 38.880,00, (…); Total general demandado por accidente laboral Bs. 198.524,46

ALEGATOS DE LA PARTE

DEMANDADA

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…no consta que el actor haya dado cumplimiento al referido Procedimiento Administrativo Previo, pues la demanda ha sido instaurada directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en consecuencia, debe el funcionario judicial declara inadmisible la demanda, (…).-

“…en aras de la búsqueda de la verdad como fin esencial del proceso laboral, se consigna en este acto marcado “B”, copia certificada de comunicación suscrita por el Jefe de Operaciones de la Unidad Operacional de Desechos Sólidos dirigida al, mediante la cual se le notificó que a partir del 21/10/2009, su nueva actividad de trabajo sería en las instalaciones de la planta de transferencia Las Mayas, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 3:30 p.m., desempeñando el cargo de Controlador de Tránsito, todo ello atendiendo a las recomendaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictada mediante Resolución de fecha 08/09/2009, que se consigna marcada “C”, (…); la realidad de los hechos, el ciudadano Y.R., se negó a firmar dicha comunicación, alegando que no podía estar mucho tiempo de pie, a pesar que se le indicó que iba a ejecutar actividades de oficina. No obstante, se le solicitó que a partir de esa fecha se presentara diariamente en las oficinas administrativas de la unidad Operativa de Desechos Sólidos. Sin embargo su asistencia fue muy irregular y en la mayoría de las oportunidades no presentó documentos que justificaran su inasistencia. Ante esta situación, en fecha 23/03/2010 el Jefe de Operaciones de la Unidad Operacional, le ratificó al actor el cambio de actividad notificado en fecha 20/10/2009.Con todo ello queda demostrado que mi representada no se ha negado a cumplir con la Resolución que indicó el cambio de actividades del Trabajador, por lo contrario ha sido el trabajador quien ha incumplido con la misma. En consecuencia, mi representada se vió en la necesidad de levantar Acta en fecha 06/05/2010 para dejar constancia expresa de lo acontecido, la cual se consigna marcada “E”. (…); mi representada nada adeuda al actor por concepto de indemnización, en virtud, de que se encontraba inscrito en el Instituto Venezolanote los Seguros Sociales, tal como consta en copias certificadas de Incapacidad de fecha 21 de abril de 2010, emitidas en fecha 26 de mayo y 23de junio de 2010, (…); por lo que atendiendo a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales no procede las indemnizaciones pretendidas por el actor toda vez que éstas corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Respecto A Las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es necesario destacar que para éstas proceden en el ámbito judicial a diferencia de la responsabilidad objetiva, el trabajador debe necesariamente demostrar la supuesta culpabilidad, negligencia o imprudencia del patrono como hecho generador del accidente de trabajo, locuaz no ocurre en el presente caso, (…); niego que el actor haya comenzado a prestar servicios desde el 12/04/2007, pues el ingreso ocurrió el 26/04/2007; niego que se haya negado a cumplir la resolución del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que ordena la reubicación del actor; niego que adeude al actor cantidad alguna por concepto de daño moral; niego que se le adeude la cantidad de Bs. 38.880 por concepto de indemnización equivalente a dos años, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; niego que el actor se le adeude la cantidad de Bs. 72.982,06 por concepto de indemnización laboral , por cuanto el trabajador no demostró la supuesta culpabilidad, negligencia o imprudencia del patrono; niego que se adeude sobre las cantidades demandadas y aquí negadas, indexación o corrección monetaria alguna; niego que pueda ser condenada a pago de Bs. 188.524,46, (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En el lapso legal correspondiente no hizo uso de ese derecho, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A”, copias certificadas de accidente de trabajo emanada de INSAPSEL, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, acta de visitas de Inspección y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada alegó como punto previo la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que antes de proceder al examen del fondo de la controversia debe esta Juzgadora pronunciarse sobre las defensas alegadas con carácter previo, con relación si es procedente o no el agotamiento del procedimiento administrativo.-

Ahora bien, en relación a lo antes planteado, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, por lo que en el presente caso cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, la cual estableció lo siguiente:

“...En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).-

Por lo que a criterio de esta Juzgadora, y acogiendo como suyo el referido criterio y aplicando estrictamente la sentencia antes transcrita, determina improcedente la defensa en análisis interpuesta por la demandada en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, determinado lo anterior, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, se observa que la actora alegó que en fecha 12 de Abril 2007, comenzó mi representado a prestar sus servicios, en calidad de ayudante de Ruta, que en fecha 05 de junio de 2007, sufrió un accidente mientras se encontraba manipulando un Contenedor de Basura, cuando el conductor del camión arranca, golpeando por la parte trasera de las piernas, que en fecha 08 de Septiembre de 2009, se dictaminó el 33% de perdida de su capacidad para laborar, y la Dirección y Condiciones de Trabajo, del Ministerio del Trabajo declaró que el trabajador sufrió una discapacidad Total y Permanente ocasionada directamente por su empleador, ya que no cumplió con su obligación y lo colocó a prestar el servicio en un total estado de indefinición, al no notificarle del tipo de riesgo al que estaba expuesto en el ejercicio del trabajo, ni la manera de prevenirlos, pues a sabiendas de su actividades no le advirtió de los riesgos y la protección que debía usar y no la proporcionó, por tal razón demandó los concepto y montos señalados en el libelo de la demanda.-

Por su parte se observa que la demandada negó que el actor haya comenzado a prestar servicios desde el 12/04/2007, pues el ingreso ocurrió el 26/04/2007; negó que se haya negado a cumplir la resolución del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que ordena la reubicación del actor; negó que adeude al actor cantidad alguna por concepto de daño moral; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 38.880 por concepto de indemnización equivalente a dos años, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; negó que el actor se le adeude la cantidad de Bs. 72.982,06 por concepto de indemnización laboral, por cuanto el trabajador no demostró la supuesta culpabilidad, negligencia o imprudencia del patrono; negó que se adeude sobre las cantidades demandadas y negadas, indexación o corrección monetaria alguna; negó que pueda ser condenada a pago de Bs. 188.524,46.-

Ahora bien, determina esta Juzgadora que en cuanto a lo debatido y probado en autos, se determina lo siguiente:

En cuanto al concepto de indemnización por daño moral, el actor reclamó la cantidad de Bs.95.000, 00.-

Así las cosas, es de destacar que es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Asimismo, se ha sostenido y reiterado en criterios jurisprudenciales, que nuestra ley especial acogió la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual se encuentra en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículo 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a libre estimación del Juez sentenciador. Igualmente se ha establecido, que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum se reclama, y que probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos para llegar a una indemnización razonable.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, determina que para probar la procedencia del daño moral es necesario demostrar la comisión de un hecho ilícito, y al no haber sido probada la culpa del patrono, por lo que a criterio de esta Juzgadora el accidente se produjo según todos los informes y pruebas cursante en autos, por caso fortuito o fuerza mayor, lo que hace improcedente el daño moral demandado, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de indemnización equivalente a dos años, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la demandada no probó que el trabajador se encontrara inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que hace procedente el concepto en análisis, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de indemnización laboral equivalente a tres (3) años, como ya quedó determinado supra, el accidente se produjo según todos los informes, por caso fortuito o fuerza mayor, ya que fue por imprudencia del conductor y no de la demandada, lo que hace improcedente el concepto en análisis demandado por el accionante en su libelo de demanda por este concepto, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante el concepto supra señalado, así como será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el DAÑO MORAL demandado.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.R.R.V., en contra de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, consecuencialmente se condenan a esta última a cancelar al actor lo siguiente: Por concepto indemnización por enfermedad profesional, y conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (02) años de salarios, es decir, 24 meses; y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, con el nombramiento de un único experto contable. TERCERO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costa. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 31 de Mayo de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- SEXTA: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Dieciochos (18) día del mes de Enero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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