Decisión nº 04 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000827

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos Y.M.H.G. y W.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.879.292, y 10.411.292, respectivamente, domiciliados el primero en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo en el Municipio San f.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos J.M. y AYATAYN MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 47.270 y 98.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Marzo de 2000, bajo el No. 75, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22.808.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que la relación laboral del ciudadano Y.H. inició en fecha 09-10-2004 hasta el 27-08-2009, de manera permanente e ininterrumpida, devengando un salario diario de Bs. 180,00, para un salario mensual de Bs. 5.040,00, con el cargo de operador de mecha de perforación.

- Que dentro de sus actividades estaba el monitorear el rendimiento de la mecha de perforación en el pozo proponiendo y sugiriendo los parámetros de perforación correcto a lo largo de una corrida y recopilando data de tiempo real con el fin de aportar un análisis aún más detallado de la corrida o de cualquier evaluación, así como también estar presente durante la conexión y desconexión de la mecha e igualmente que la mesa rotatoria al momento de transportar la mecha para su conexión el hoyo este debidamente con su tapa, entre otras.

- Que dichas actividades las realizaba en un horario de 05:00 a.m. a 10:00 p.m. en el centro del Lago, bajo un sistema de 20 días aproximadamente en el pozo por 10 días de descanso pero a disponibilidad permanente ya que podía ser llamado en su tiempo de descanso para cubrir alguna emergencia.

- Que durante dicha relación el patrono le canceló el salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debía hacerlo aplicando el Contrato Colectivo Petrolero por cuanto trabajaba bajo un sistema 20 x 10 en el centro del Lago y cuya actividad era inherente y conexa con la industria petrolera, en tal sentido durante toda la relación laboral nunca gozó de los beneficios contractuales, tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional tarjeta de alimentación, por todas esas razones y en virtud que en fecha 17-08-2009 la patronal lo convocó a acudir ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad Ojeda a los fines de firmar por ante este organismo un pago que denominaron acta de transacción con la patronal por prestaciones sociales lo cual violenta flagrantemente lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 3 y artículo 89 de la carta magna.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 355.449,68, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero ampliamente detallados en el escrito libelar.

- Respecto a la relación laboral del ciudadano W.O. alega que la inició en fecha 16-10-2003 hasta el 19-08-2009, de manera permanente e ininterrumpida, devengando un salario diario de Bs. 180,00, para un salario mensual de Bs. 5.040,00, con un cargo de operador de mecha de perforación.

- Que dentro de sus actividades estaba el monitorear el rendimiento de la mecha de perforación en el pozo proponiendo y sugiriendo los parámetros de perforación correcto a lo largo de una corrida y recopilando data de tiempo real con el fin de aportar un análisis aún más detallado de la corrida o de cualquier evaluación, así como también estar presente durante la conexión y desconexión de la mecha e igualmente que la mesa rotatoria al momento de transportar la mecha para su conexión el hoyo este debidamente con su tapa, entre otras.

- Que dichas actividades las realizaba en un horario de 05:00 a.m. a 10:00 p.m. en el centro del Lago, bajo un sistema de 20 días aproximadamente en el pozo por 10 días de descanso pero a disponibilidad permanente ya que podía ser llamado en su tiempo de descanso para cubrir alguna emergencia.

- Que durante dicha relación el patrono le canceló el salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debía hacerlo aplicando el Contrato Colectivo Petrolero por cuanto trabajaba bajo un sistema 20 x 10 en el centro del Lago y cuya actividad era inherente y conexa con la industria petrolera, en tal sentido durante toda la relación laboral nunca gozó de los beneficios contractuales, tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional tarjeta de alimentación por todas esas razones y en virtud que en fecha 17-08-2009 la patronal lo convocó a acudir ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad Ojeda a los fines de firmar por ante este organismo un pago que denominaron acta de transacción con la patronal por prestaciones sociales lo cual violenta flagrantemente lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 3 y artículo 89 de la carta magna y es por lo que demanda a GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- En consecuencia, tal y como antes se señaló, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 407.459,32, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que los actores hayan iniciado una relación laboral con la demandada.

- Niega que el ciudadano Y.H. haya iniciado su negada relación laboral con la demandada el día 09-10-2004; que dicha negada relación laboral haya sido hasta el día 27-08-2009; que la misma haya sido de manera permanente e ininterrumpida; que haya devengado un salario básico de Bs. 180,00 o un salario mensual de Bs. 5.040,00, ni ningún otro salario, diario o mensual; que haya tenido el cargo de operador en mecha de perforación; que dentro de sus actividades hayan estado las que se especifican en el primer párrafo del folio 02 de este expediente; que tales negadas actividades las realizase en un horario de 05:00 a.m. a 10:00 p.m. en el centro del Lago; que tales negadas actividades las realizara bajo un sistema de 20 días aproximadamente en el pozo por 10 días de descanso; asimismo niega que tales negadas actividades las realizara a disponibilidad permanente; que pudiese ser llamado en su tiempo de descanso para cubrir alguna emergencia; que se le haya pagado su negado salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; que le correspondiese el pago de su negado salario aplicando el Contrato Colectivo Petrolero; que la negada actividad que alega siempre fue realizada conforme al Contrato Colectivo Petrolero; que trabajase bajo un sistema de 20 x 10 en el centro del Lago y que dicha actividad fueses inherente y conexa con la industria petrolera; que le corresponda el goce de los beneficios contractuales, tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional, tarjeta de alimentación; que la transacción celebrada entre el actor y ella violente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los numerales 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente niega que al actor le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero vigente para el momento de la relación laboral alegada.

- Niega que el ciudadano W.O. haya iniciado su negada relación laboral con la demandada el día 16-10-2003; que dicha negada relación laboral haya sido hasta el día 19-08-2009; que la misma haya sido de manera permanente e ininterrumpida; que haya devengado un salario básico de Bs. 180,00 o un salario mensual de Bs. 5.040,00, ni ningún otro salario, diario o mensual; que haya tenido el cargo de operador en mecha de perforación; que dentro de sus actividades hayan estado las que se especifican en el primer párrafo del folio 09 de este expediente; que tales negadas actividades las realizase en un horario de 05:00 a.m. a 10:00 p.m. en el centro del Lago; que tales negadas actividades las realizara bajo un sistema de 20 días aproximadamente en el pozo por 10 días de descanso; asimismo niega que tales negadas actividades las realizara a disponibilidad permanente; que pudiese ser llamado en su tiempo de descanso para cubrir alguna emergencia; que se le haya pagado su negado salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; que le correspondiese el pago de su negado salario aplicando el Contrato Colectivo Petrolero; que la negada actividad que alega siempre fue realizada conforme al Contrato Colectivo Petrolero; que trabajase bajo un sistema de 20 x 10 en el centro del Lago y que dicha actividad fueses inherente y conexa con la industria petrolera; que le corresponda el goce de los beneficios contractuales, tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional, tarjeta de alimentación; que la transacción celebrada entre el actor y ella violente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los numerales 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente niega que al actor le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero vigente para el momento de la relación laboral alegada.

- Señala que los actores no prestaron a la demandada servicios bajo relación de dependencia o subordinación y en ningún momento entre ellos y la demandada existió una relación o contrato laboral.

- Indica que los servicios que los actores le prestaron a ella fueron servicios mercantiles, prestados de manera independiente, no subordinada y sin relación de dependencia, con total autonomía e independencia, bajo su propia cuenta y riesgo, con sus propios elementos de producción, percibiendo por ello una contraprestación o precio, el cual fue pagado por ella por tales servicios, mediante su correspondiente facturación.

- Alega que el actor Y.H. tiene registrada una firma unipersonal de comercio, bajo la firma o razón de comercio MANTENIMIENTO Y SERVICIOS HUERTA, siendo su actividad fundamental el servicio de operador de mechas de perforación, transporte en general, entre otras; e igualmente el actor W.O. tiene registrada una firma unipersonal de comercio, bajo la firma o razón de comercio MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ORDOÑEZ, siendo su actividad fundamental el servicio de operador de mechas de perforación, transporte en general, entre otras; con lo cual según su decir, se demuestra que los demandantes han hecho del comercio su profesión o actividad habitual y que prestaron servicios mercantiles de manera independiente, no subordinada y sin relación de dependencia.

- Que la prestación de los mismos se llevó a cabo durante períodos determinados de tiempo y en forma irregular, no continua ni ordinaria, sino eventual u ocasional, y no de manera indeterminada.

- Que ella celebró una transacción en relación a los mismos hechos a que se contrae este proceso con los actores Y.H. y W.O. y según su decir, dichos documentos demuestran que cada uno de los actores y la demandada celebraron una transacción en relación con la posición de cada uno de los demandantes en el sentido que ellos alegaban haber prestado sus servicios personales a la demandada bajo su dependencia y mediante una remuneración, desde el día 09 de octubre de 2004 y hasta el día 16 de Abril de 2009, en el caso de Y.H. y desde el día 09 de Febrero de 2001 y hasta el día 16 de Abril de 2009, en el caso de W.O., así como los pagos efectuados en virtud de dichas transacciones y los conceptos comprendidos en las mismas.

- Que tal como se evidencia de los referidos documentos autenticados contentivos de las transacciones celebradas, como consecuencia de los resultados obtenidos en los respectivos procesos de conciliación, se determinaron a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza y carácter de los servicios prestados, así como la real cuantía y naturaleza y carácter de los servicios prestados, así como la real cuantía y naturaleza de los reclamos que fueron invocados por los demandantes y la demandada manifestó su disposición de cancelar a los demandantes una bonificación o indemnización especial única adicional a los conceptos y montos ya pagados a los demandantes con ocasión de la prestación de los servicios por parte de ellos a la demandada, con la finalidad de ponerle fin de manera definitiva y total a las divergencias y diferencias surgidas entre cada uno de los actores, por una parte, y la demandada, por la otra, y de precaver cualquier litigio eventual entre ellos.

- Que los actores de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.713 y siguientes del Código Civil, convinieron en celebrar sendas transacciones, en las cuales la demandada convino en pagar a los actores y efectivamente pagó la cantidad de Bs. 20.439,52 al ciudadano Y.H. y la cantidad de Bs. 48.047,22 al ciudadano W.O..

- Señala la demandada que en dichas transacciones se indicó que quedaban incluidos los conceptos de sueldo o salario, participación de los actores en los beneficios de la demandada (utilidades, preaviso, prestaciones de auxilio de cesantía y de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones de auxilio de cesantía y de antigüedad e indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones anuales y fraccionadas, bonificación especial de vacaciones anuales y fraccionadas, entre otros).

- Asimismo, señala que se puede verificar que efectivamente las transacciones suscritas entre las partes por ante una Notaría Pública, antes referidas, fueron hechas por escrito, de manera libre y espontánea, tanto por los actores como por la demandada, y que hay en los documentos respectivos una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ellas comprendidos, todo lo cual hace presumir la legalidad de dichos actos otorgándoles a su vez a las transacciones el carácter de cosa juzgada.

- Indica que los demandantes deberían ser calificados como trabajadores de confianza, en base a lo dispuesto en el artículo 45 de la LOT, y por lo tanto, se encuentran excluidos del campo de eficacia y aplicación de esa Convención Colectiva Petrolera, así como de cualquier otra Convención Colectiva similar. Que la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los trabajadores de confianza.

- Que el cargo y las labores y actividades que los actores alegan realizaron para la demandada no se encuentran comprendidos dentro del Anexo 1, lista de puestos diarios tabulador único nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero. Por lo tanto, es que niega que los actores se encuentren amparados o sean beneficiarios de dicha Convención Colectiva de Trabajo o de alguna otra.

- Que en el supuesto negado que llegase a considerar que existió una relación, el monto utilizado como salario base por los actores en sus cálculos no es tal salario, es decir, no reúne los requisitos exigidos para constituir salario.

- Niega que le adeude a los actores los conceptos y cantidades que se encuentran especificados en el escrito libelar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- Opone a los actores la excepción de falta de cualidad e interés de ella para sostener el presente juicio, en razón que nunca ha sido patrono de los actores, que los actores nunca han sido sus trabajadores, que nunca les ha pagado sueldo o salario alguno por sus servicios y éstos nunca han percibido de ella sueldo o salario alguno por el mismo concepto, que los actores nunca han prestado sus servicios personales bajo subordinación o dependencia a ella, ni aún a través de un intermediario y ésta nunca los ha recibido e aquellos y en fin, nunca ha existido relación de dependencia de los actores hacia ella.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los demandantes y la demandada , la procedencia o no de la falta de cualidad e interés alegada, la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificadas y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los actores y la demandada fue de naturaza mercantil, que los actores no fueron sus trabajadores ni ella su patrono (esto en cuanto a la falta de cualidad e interés alegada) y en caso de proceder las anteriores defensas, debe demostrar que la inaplicabilidad de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero a favor de los demandantes y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales del ciudadano Y.H. y W.O., que rielan del folio 15 al 52 y del folio 158 al 211, ambos inclusive, respectivamente, relativas a copia simple de hoja de evaluación y desempeño de las labores efectuadas con las mechas de perforación, hoja de servicio para operador, reporte de actividades y copia simple de acta de inspección emanada de PDVSA; la representación judicial de la parte demandada las desconoció por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, señalando que los referidos documentos presentan el membrete de la empresa y son reportes diarios de las actividades realizadas por los demandantes, firmados por los trabajadores y el supervisor de PDVSA; en tal sentido observa ésta Juzgadora que la parte accionada no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor probatorio en juicio y ello aunado al hecho que quedó demostrado con el resto de las pruebas a analizar que los actores efectivamente prestaron servicios para la demandada como trabajadores de ésta, lo cual se explicará más adelante, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece

    Respecto las pruebas documentales, que rielan del folio 53 al 67 y del folio 86 al 93, ambos inclusive, referidas a original de estado de cuenta del ciudadano Y.H. y W.O., respectivamente, la parte demandada los desconoció por no emanar de su representada y carecer de firmas, insistiendo la parte actora en su valor probatorio por ser original emanada del Banco; en tal sentido, se observa que si bien dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso no obstante la entidad bancaria Banco Provincial, en virtud de la inspección judicial que efectuó este Tribunal en dicha entidad bancaria, dada la solicitud realizada por la parte actora en la Audiencia de Juicio respecto a la insistencia en sus resultas, remitió la información requerida verificándose que a los accionantes de autos la demandada le realizaba depósitos que eran reflejados en la columna denominada “concepto” “GRANT PRID SIEPRO NOMINAS Y DOMICIL”, los cuales a criterio de ésta Sentenciadora adminiculando la misma con el resto de las pruebas que se han de valorar en la presente causa, se corresponde con los depósitos de los salarios a los actores. Así se declara.

    Con relación a las pruebas documentales, que rielan del folio del 68 al 78 y del folio 99 al 157, ambos inclusive, del ciudadano Y.H. y W.O., respectivamente referidas a copias simples de facturas de control de pago, la parte demandada las reconoció; en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio, en cuanto al hecho que la demandada cancelaba a los actores por servicios prestados de carácter laboral a través de las referidas facturas el salario correspondiente, pues quedo evidenciado que ello lo exigía con la finalidad de simular una relación de tipo mercantil entre ellos. Así se decide.

    En cuanto a la prueba documental denominada, original de comunicado dirigido a todos los operadores (folio 212), la misma fue desconocida por la parte demandada por no emanar de su representada y no haberse promovido la prueba de testigo a fin de ratificar la misma en el caso que sea emanada de un tercero, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, en tal sentido, este Tribunal observa que la misma tiene sello húmedo de la empresa demandada, sin embargo, no posee membrete de ésta ni se encuentra firmada por algún representante de la empresa que la obligue; en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 09 al 14 y del 80 al 85, ambos inclusive, relativas a Actas de transacciones celebradas entre la empresa demandada y los ciudadanos Y.H. y W.O., respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente y planillas de liquidación final de los ciudadanos Y.H. y W.O., respectivamente; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció las mismas, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, pues de éstas instrumentales se desprende que lo que existió entre la demandada y los actores fue una relación de naturaleza laboral y no mercantil. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición; referida a los ciudadanos Y.H. y W.O., relativa a: 1) Hoja de evaluación y desempeño de las labores efectuadas con las mechas de perforación, hoja de servicio para operador, reporte de actividades; 2) Acta de inspección emanada de PDVSA y 3) Facturas de control de pago; la parte demandada indicó con relación a los puntos 1 y 2 que no las exhibía porque no se encuentran en su poder y no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio señalando que las originales deben reposar en la empresa por ser emanadas de la demandada por cuanto consta en las instrumentales en cuestión el membrete de la empresa accionada y son firmadas por el trabajador y su cliente PDVSA; a tal efecto dado que este Tribunal ya se pronunció en el capitulo de las pruebas documentales sobre las mismas, otorgándoles valor probatorio por cuanto quedó demostrado de autos (transacciones) que los actores si prestaron servicios para la demandada como trabajadores de ésta, se tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece en las copias presentadas. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a las instrumentales relativas a facturas de control de pago (punto 3 antes referido), el Tribunal consideró inoficiosa su exhibición, por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, quien alegó además que igualmente ella las promovió como prueba. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes en relación a los ciudadanos Y.H. y W.O., al: BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Av. La Limpia con calle 79, Edif. Provincial; en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, dicha resulta no constaba en actas al momento de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal indicó que no tenía materia sobre la cual decidir; no obstante, la parte promovente insistió en la evacuación de dicha prueba y en la espera de sus resultas; a lo cual el Tribunal para dar mayor celeridad procesal y dada la constancia en actas procesales de haberse practicado la notificación a la referida institución bancaria, fijó traslado a la sede de la referida institución bancaria, a fin de la obtención de las referidas resulta. Así las cosas, dicho traslado fue efectuado el 23-11-2011, y en el mismo la institución bancaria solicitó 3 días hábiles a los fines de remitir la información requerida, la cual fue recibida en fecha 01-12-2011, remitiendo los estados de cuenta bancarios de los actores, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, pues de las mismas se evidencian los depósitos nomina que realizaba la demandada a favor de los actores de sus salarios. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copias simples de documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los días 20-05-2005 y 23-05-2005, bajo los Nos. 60 y 65, Tomos 1-B ambos, mediante los cuales los actores Y.H. y W.O., registran una firma unipersonal de comercio, bajo la firma o razón de comercio “MANTENIMIENTO Y SERVICIOS HUERTA” y “MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ORDOÑEZ”, respectivamente; y originales de transacciones celebradas ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda y Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, los días 15-10-2009 y 17-08-2009, anotados bajo los Nos. 38 y 17, Tomos 92 y 86, respectivamente (folios del 11 al 22, del 24 al 32, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    En relación a las pruebas documentales, relativas a cartas de fecha 30-06-2005 emanada de los actores, dirigidas a la demandada, mediante la cual presentan propuesta de aumento de sus servicios como proveedores y facturas emitidas por los actores a la accionada correspondientes a los servicios prestados (folios 23, 33 y del 34 al 218, ambos inclusive); la parte actora no realizó ataque alguno sobre las mismas y de hecho el ciudadano W.O. fue llamado al estrado y reconoció su firma en la instrumental que cursa en el folio 33; en tal sentido, si bien es cierto que no fue realizado ataque alguno sobre las mismas para enervar su valor en juicio; no es menos cierto, que tal y como fue expresado anteriormente, quedo evidenciado durante el proceso que la accionada exigió a los actores registrar una firma unipersonal para que a través de éstas giraran las correspondientes facturas con la cual le cancelaban por lo servicios prestados de carácter laboral, lo que a criterio de éste Tribunal no es mas que la cancelación de sus salarios, todo ello con la finalidad de simular una relación de tipo mercantil, todo lo cual quedo desvirtuado con las transacciones celebradas por ante la Notaria entre la demandada y los demandantes. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes en relación a los ciudadanos Y.H. y W.O., al: 1) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Av. Colón, Casco Central, frente al Colegio Don Bosco, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.- 2) GERENCIA REGIONAL DE LA REGIÓN ZULIANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, fue recibida del SENIAT información en cuanto al registro de información fiscal y consulta movimiento de transacciones, observándose en el registro de información fiscal en el renglón profesión “comerciante”; no obstante, tal y como ya ha sido referido, quedó demostrado con las transacciones celebradas lo que existió entre la demandada y los actores fue una relación de trabajo, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Y en cuanto a la prueba REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, si bien es cierto no constaban en actas sus resultas, no obstante la parte demandada consignó lo solicitado a dicho Registro, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral el día 08 de Noviembre de 2011, la cual fue agregada a las actas procesales el día 09-11-2011, a tal efecto la parte demandante una vez que observó la resulta la reconoció, con la observación antes realizada en cuanto a su valor probatorio; al respecto este Tribunal reitera lo antes indicado, en cuanto a que la demandada con ello lo que quiso fue simular una relación de tipo mercantil, lo cual quedo desvirtuado con las transacciones celebradas entre las partes involucradas en este proceso, pues de las mismas se desprende que la relación que existió fue de tipo laboral. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes; sin embargo, sólo compareció el ciudadano W.O.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; a tal efecto manifestó que comenzó en febrero de 2001 como operador de mecha hasta finales septiembre de 2009; que su función era representar a la empresa en el taladro sea en tierra o agua; que él era la cabeza principal como representante de la empresa, que le rendía cuenta de su trabajo al supervisor de PDVSA, quien firmaba los reportes que hacía constar el producto que yo vendía; que duraban ahí 20 x 10 de descanso, a veces no se cumplía el descanso completo, porque una vez que bajaban lo devolvían para otro taladro donde lo estaban esperando; que ganaba Bs. 180,00 diarios; que le pagaban quincenalmente; que no llegaron a un acuerdo sobre la remuneración y decidieron terminar con eso, les enseñaron el documento de la firma unipersonal y los mandaron a firmar al registro la misma; que lo más importante del trabajo petrolero es la mecha; que como operador de mecha representaba a la empresa, estaba pendiente las 24 horas, pero no podían estar las 24 horas laborando sino que descansaban 4 horas; que debían velar porque la mecha hiciera el trabajo con la velocidad correcta para que la mecha rindiera; que había un panel de control desde el cual él dirigía la perforación, que hora por hora se hacía el seguimiento y lo hacía él; que la empresa les mandó a hacer el facturero para poderles pagar la quincena; que él empezó en Febrero de 2001 y con la empresa demandada en el mes de Enero de 2003; que ellos le entregaban la factura a la demandada y ésta les depositaba los bonos que era el sueldo; que Servicios y Mantenimiento Ordóñez fue lo que le mandaron a firmar en el año 2005 para que le siguieran pagando por su servicio y le empezaron a pagar por cheque, pues antes le depositaban; que no le cancelaban contrato colectivo petrolero; que ellos le enseñaron una hoja de liquidación y aceptó lo que le entregaron; que recibió 48 aproximadamente; que tuvieron que firmar para que les dieran la liquidación; que él fue y firmó sin asesoría; que él tenía que explicarle al supervisor de taladro y a los empleados como se iba a hacer el trabajo de taladro con el representante o supervisor de PDVSA, que él era la empresa GRANT PRIDECO; que como tal se entregaba la mecha, computadora, radios, uniforme, bragas, cascos, lentes, transporte, comida viáticos; que se comunicaban con el supervisor para notificarle las novedades, por ejemplo si bajo el rendimiento de la mecha, etc.; siempre había una mecha de reemplazo; que la empresa tanto a él como a su compañero les hicieron firmar los documentos (firma unipersonal) pero siguieron laborando igual, con la diferencia que en vez de depositarle en nómina pasaron a pagarles en cheque; que entre sus implementos estaba una braga de neopreno uní fuga, botas, casco, lentes, etc., que tenía llevar los informes firmados por el supervisor de PDVSA para cobrar el producto y el informe de operaciones a la empresa demandada.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los demandantes y la demandada, la procedencia o no de la falta de cualidad e interés alegada y la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero a favor de los demandantes, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificadas y reclamados en el escrito libelar.

    Así las cosas, en cuanto la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los demandantes y la demandada, se tiene que ésta última alega que lo que existió entre ella y los accionantes fue una relación de carácter mercantil, por cuanto ellos tienen registrada una firma unipersonal a través de las cuales le prestaban sus servicios.

    En tal sentido, la demandada igualmente alega que entre los codemandantes y ella se celebraron transacciones en relación a los mismos hechos a que se contrae este proceso ante las Notarias Primera y Segunda de Ciudad Ojeda, tal y como antes se ha expuesto, basadas en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.713 y siguientes del Código Civil.

    A tal efecto, se observa de actas (folios del 10 al 13 y del 80 al 84, ambos inclusive), que efectivamente fueron celebradas transacciones entre los ciudadanos Y.H. y W.O. y la empresa demandada, por ante las Notarías Segunda y Primera de Ciudad Ojeda, en fechas 15-10-2009 y 17-08-2009, de las cuales se desprende que le fueron canceladas una bonificación o indemnización especial única adicional y transaccional que comprende el pago de los conceptos que se especifican en la cláusula décimo segunda que no es mas que las por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de los actores por las cantidades de Bs. 20.439,52 y Bs. 48.047,72, respectivamente. Asimismo se observa que si bien los actores no estaban asistidos de abogados, y que las mismas no se realizaron ante funcionario del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) o ante un órgano jurisdiccional laboral; no obstante en las transacciones en cuestión quedó expresamente establecida la manifestación de voluntad de la accionada de llegar a un acuerdo de pago de acreencias laborales a favor de los demandantes por la prestación de sus servicios, a quienes en las mismas se les da el trato de trabajadores y se someten a las leyes laborales pues se fundamenta el acuerdo bajo los parámetros legales que rigen la materia laboral, como son el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil; cancelando prestaciones sociales y demás conceptos de tipo laboral; por lo que este Tribunal, concluye que la relación que existió entre la demandada y los accionantes fue de naturaleza laboral y no mercantil, en consecuencia dichos pagos serán tomados en cuenta como un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso P.E. Salas contra Pananco de Venezuela, S.A., expresa lo siguiente:

    “… f) Cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo celebrando una transacción, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las que las unió. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Es así que se evidencia, específicamente de la transacción extrajudicial promovida por la empresa demandada (…), la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, que la misma fue fundamentada en el Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento referido, es decir, se realizó, bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, haya insistido el patrono –en el contenido de la transacción-, que la relación que lo vinculó con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él (…). Se considera que el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario. En este mismo orden de ideas, considera esta Sala, que cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dichos vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Por otro lado, esta Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa, señaló que:

    (…) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajo y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (…).

    (…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes feriados, para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)”.

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la presunción del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra su existencia. (De La Cueva, M., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, editorial Porrua, S.A., Décima edición, México. 1967, pp. 445-459)…”

    Sentado lo anterior, la demandada sí posee cualidad e interés para sostener el presente juicio como patrono de los trabajadores actores, por lo tanto éste Tribunal declara Sin Lugar la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés alegada. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, los actores alegan que la demandada les debió aplicar el Contrato Colectivo Petrolero por cuanto trabajaban bajo un sistema 20 x 10 en el centro del Lago y porque su actividad es inherente y conexa con la industria petrolera pero durante toda la relación laboral nunca gozaron de los beneficios contractuales.

    Por su parte, la parte demandada niega que le sean aplicables los beneficios del referido Contrato Colectivo para el caso que la relación sea considerada de naturaleza laboral, pues los demandantes deberían de ser calificados como trabajadores de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo tanto, se encuentran excluidos de la Convención Colectiva Petrolera.

    En tal sentido, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de la norma transcrita, la determinación de un trabajador como confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Ante lo precedentemente expuesto, debe concluirse que se evidencia que los trabajadores demandantes, se desempeñaron en el cargo de Operador de Mecha, y que si bien es cierto que éstos señalan en el escrito libelar que dentro de sus actividades estaba el monitorear el rendimiento de la mecha de perforación en el pozo proponiendo y sugiriendo los parámetros de perforación correcto a lo largo de una corrida y recopilando data de tiempo real con el fin de aportar un análisis aún más detallado de la corrida o de cualquier evaluación, así como también estar presente durante la conexión y desconexión de la mecha e igualmente que la mesa rotatoria al momento de transportar la mecha para su conexión que el hoyo este debidamente con su tapa, entre otras; no es menos cierto, que de la declaración de parte tomada al ciudadano W.O., se evidencia que mediante dichas funciones representaban a la empresa en el taladro en tierra o agua; que eran la cabeza principal como representante de la empresa, que les rendían cuenta de su trabajo sólo al supervisor de PDVSA, que había un panel de control con el que monitoreaban y que dirigían la perforación, que ellos hacían el seguimiento hora por hora de la mecha y que ellos tenían que explicarle al supervisor de taladro y a los empleados como se iba a hacer el trabajo de taladro con el representante o supervisor de PDVSA; lo que constituye un elemento altamente significativo a los fines de clarificar el verdadero perfil de los accionantes como trabajadores de confianza.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración los cargos desempeñados por los actores y las actividades que éstos cumplían, las cuales fueron expresadas por el ciudadano W.O. en su declaración de parte; así como que el referido cargo (operador de mecha) no se encuentra dentro del Anexo 1 de la Lista de Puestos Diarios Tabulador Unico Nómina Diaria, es evidente que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse excluido de la misma, según lo establecido en la Cláusula 3 -Trabajadores Cubiertos, que señala:

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo …, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma…

    . (Negrillas y cursiva del Tribunal).

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que los actores no son sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse exceptuados del ámbito de aplicación de la referida Convención, tal y como antes se indicó, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 3 de la referida Convención Colectiva, por haber sido empleados de confianza; por consiguiente no son procedentes en derecho los conceptos que reclaman basados en la misma y por ende se declara Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Y.M.H.G. y W.J.O.B., en contra de la Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  7. - Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la manaña (10:10 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.

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