Decisión nº WP01-P-2013-001308 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: GLORIMAR GALINDO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.D.G.

ACUSADAS: YONEIKA DEL VALLE PIÑANGO LOZANO y M.G.P.L.

DEFENSA PÚBLICA: DR. E.P.

Siendo la oportunidad a legal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra de las ciudadanas YONEIKA DEL VALLE PIÑANGO LOZANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacida en fecha 07 de julio de 1986, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente (Gobernación), hija de M.L. y P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.962.028 y residenciada en: Calle La Iglesia, parte baja, La Jefatura, sector La Planada casa Nro. 12 Parroquia Carayaca estado Vargas, y M.G.P.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacida en fecha 21 de mayo de 1954, de 59 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del hogar, hija de J.L. (F) y P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.092.672 y residenciada en: Calle La Iglesia, parte baja, La Jefatura, sector La Planada casa Nro. 12 parroquia Carayaca estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el 22 de Enero de 2014, estando presentes las partes, el DR. L.D.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas, en contra de las ciudadanas YONEIKA DEL VALLE PIÑANGO LOZANO y M.G.P.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2013, cuando la ciudadana LUZDELI DEL VALLE SIFONTES DE ESCALONA, fue agredida físicamente por las acusadas M.P. y YONEIKA DEL VALLE PIÑANGO, debido a un reclamo que le hiciera la víctima, para que no colocaran la basura en el frente de su casa porque lo acababa de limpiar, fue cuando la ciudadana Yoneika del Valle Piñango, le lanza a la víctima agua caliente a nivel de la cara y la ciudadana M.P. procede a darle un golpes en la cabeza utilizando para ello un palo, por lo que, como pudo la victima trato de defenderse, pero la ciudadana YONEIKA DEL VALLE PIÑANGO, agarra otro palo y de igual manera también arremete contra la humanidad de LUZDELI DEL VALLE SIFONTES, ambas imputadas comienzan a golpear a la víctima en varias partes de su cuerpo, pidiendo la ciudadana victima auxilio, siendo asistida por el ciudadano J.G.Y..

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como lo fueron, 1.-Declaración de la experta DRA. J.R., experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practica el reconocimiento Legal Nº 9700-138-2027 en fecha 11 de Julio de 2013 a la ciudadana LUZDELIS DEL VALLE SIFONTES DE ESCALONA, victima en el presente caso.- 2.- Declaración de la ciudadana LUZDELIS DEL VALLE SIFONTES DE ESCALONA, pertinente por tratarse de la victima en la presente causa. 3.- Declaración de la ciudadana JOHANELIS DEL VALLE ESCALONA SIFONTES, quien fue testigo referencial del hecho.

Así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron las ciudadanas YONEIKA DEL VALLE PIÑANGO LOZANO y M.G.P.L., las personas que en fecha 10 de Julio de 2013, agredieron físicamente a la ciudadana LUZDELI DEL VALLE SIFONTES, debido a un reclamo que ésta les hiciera, para que no colocaran la basura en el frente de su casa porque lo acababa de limpiar, y fue cuando la ciudadana Yoneika Piñango, le lanzó a la víctima agua caliente a nivel de la cara y la ciudadana M.P. la golpeo en la cabeza un palo, ambas imputadas comienzan a golpear a la víctima en varias partes de su cuerpo, siendo asistida la victima por el ciudadano J.G.Y..

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, quedando suficientemente demostrado que las acusadas YONEIKA DEL VALLE PIÑANGO LOZANO y M.G.P.L., fueron las personas que en fecha 10 de Julio de 2013, agredieron físicamente a la ciudadana LUZDELI DEL VALLE SIFONTES, debido a un reclamo que ésta les hiciera, para que no colocaran la basura en el frente de su casa, ocasionándole a la victima lesiones en varias partes del cuerpo, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Tribunal de Control, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, las ciudadanas YONEIKA DEL VALLE PIÑANGO LOZANO y M.G.P.L., en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales las acuso el Ministerio Público, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de la oportunidad legal siendo un procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por las acusadas YONEIKA DEL VALLE PIÑANGO LOZANO y M.G.P.L., y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR a las ciudadanas YONEIKA DEL VALLE PIÑANGO LOZANO y M.G.P.L., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a las ciudadanas YONEIKA DEL VALLE PIÑANGO LOZANO y M.G.P.L., esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, establece una sanción de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra de las acusadas de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de tres meses de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la pena, quedando como pena a aplicar en definitiva a las ciudadanas YONEIKA DEL VALLE PIÑANGO LOZANO y M.G.P.L., de UN (01) MES Y QUINCE (15) MESES DE PRISION, asimismo, se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA las ciudadanas YONEIKA DEL VALLE PIÑANGO LOZANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacida en fecha 07 de julio de 1986, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente (Gobernación), hija de M.L. y P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.962.028 y residenciada en Calle La Iglesia, parte baja, La Jefatura, sector La Planada casa Nro. 12 Parroquia Carayaca estado Vargas, y M.G.P.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacida en fecha 21 de mayo de 1954, de 59 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del hogar, hija de J.L. (F) y P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.092.672 y residenciada en Calle La Iglesia, parte baja, La Jefatura, sector La Planada casa Nro. 12 parroquia Carayaca estado Vargas, a cumplir la pena de UN MES (01) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser responsables de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del citado texto adjetivo penal.

Por otra parte quedan exoneradas del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los treinta y un días (31) días del mes de enero de Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIMAR GALINDO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001308

ASUNTO : WP01-P-2013- 001308

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