Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000046.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CPN LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADOS: CONTRERAS MORA YONEYBERT ORLANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colón, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-18.716.171, nacido el día 09/11/1990, de profesión y oficio Chofer, residenciado en P.d.T., Colón, Urbanización la Mallas, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, número telefónico (0276-6112543), hijo de A.S.M.M. (V) y de O.d.J.C.M. (F).

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. J.R.G.R. Y D.J.M.P.

FISCALIA VIGESIMO OCTAVA: ABG. A.A.P.S..

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano CONTRERAS MORA YONEYBERT ORLANDO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en el folio Nº 03 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Abreu Viloria José y el Sargento Primero M.P.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 13, Comando La Jabonosa, Estado Táchira, quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy 21 de Julio de 2.013, se presentó en la sede del Punto de Control La Jabonosa el ciudadano P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, … que en la aldea La Jabonosa parte baja se encontraba un ciudadano con un vehículo con las mismas características del vehículo con que lo habían estafado, rápidamente en compañía de la víctima se nombró comisión con el fin de dirigirnos al lugar antes mencionado donde al llegar se pudo observar un vehiculo marca Chevrolet color blanco conducido por el ciudadano que al ser interceptado se le solicitó su documentación personal quien quedó identificado como: CONTRERAS MORA YONEYBERT ORLANDO, titular de la cedula de identidad V-18.716.171, fecha de nacimiento 09/11/1990 de 22 años de edad, alfabeto, no reservistas, natural de San J.d.C., estado Táchira y residenciado actualmente Barrio P.T. casa S/N, San J.d.C. estado Táchira teléfono 0414-1624082, igualmente le solicitamos la documentación del vehículo quien nos entregó un certificado de registro del vehículo Nro. 108100785935, el cual se encuentra a nombre del ciudadano: R.E.P.V., titular de la cedula de identidad N° 16.320.900 y con las siguientes características marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año 1.994, Color Blanco, Uso Particular, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Placas AH999TA, acto seguido se realizó llamada telefónica al sistema SIIPOL Trujillo, … quien nos informó que el referido vehículo se encuentra solicitado por la Sub.-Delegación del CICPC San Cristóbal, según acta procesal N° k-13006102683 de fecha 02/07/2013 por el delito de Apropiación Indebida Calificada. Por tal motivo se practicó la detención preventiva y leerle los derechos del … se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abg. Y.S., Fiscal XXVIII de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró las instrucciones referentes al … es todo”.Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 242 y 354, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas; procediendo a dejar constancia que el mismo no posee registros o solicitudes policiales hasta la presente fecha, así mismo, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso los derechos que les confiere los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a el imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357,y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como, CONTRERAS MORA YONEYBERT ORLANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colón, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-18.716.171, nacido el día 09/11/1990, de profesión y oficio Chofer, residenciado en P.d.T., Colón, Urbanización la Mallas, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, número telefónico (0276-6112543), hijo de A.S.M.M. (V) y de O.d.J.C.M. (F), manifestando el imputado no querer declarar dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia. La Defensa Privada, designada, ABGS. J.R.G.R. Y D.J.M.P., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestaron:"Quiero aclarar que todas las evidencias son circunstanciales, mi defendido fue victima de una estafa, solicito así mismo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en virtud que riela al folio cuatro (04) Acta de Lectura de los Derechos al Imputado; al folio cinco (05) acta de entrevista al ciudadano P.R.; riela en el folio siete (07) informe médico emanada del Dr. R.R., adscrito al Hospital Tipo II Dr. Segundo Paolini de San J.d.C., Municipio Ayacucho, estado Táchira donde señala que luce en buenas condiciones; al folio ocho (08) consta Acta de Retención del Vehículo objeto de la presente causa, riela en el folio trece (13) copia simple de certificado de registro del vehículo en mención y al folio catorce (14) riela Reporte de Sistema SIIPOL donde aparece el registro del vehículo como reportado por el delito de apropiación indebida calificada; considerando el Tribunal que dicha precalificación jurídica se ajusta y adecua a los supuestos de hechos narrados en sala por la representación fiscal, establecidos en los precitados artículos. Y así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CONTRERAS MORA YONEYBERT ORLANDO, plenamente identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado: CONTRERAS MORA YONEYBERT ORLANDO, identificado en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 del COPP ya que los delitos en referencia merecen una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa vista la solicitud fiscal y adherencia de la defensa de dicho imputado, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CONTRERAS MORA YONEYBERT ORLANDO, antes identificados, con presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ubicado en el Edificio Nacional de San Cristóbal, así mismo, se verificó el imputado CONTRERAS MORA YONEYBERT ORLANDO, en el Sistema Judicial Independencia donde se deja constancia que no posee causa penal en ningún otro Tribunal de la República.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó no hacer uso de las Formulas Alternativa a La Prosecución del Proceso, el Tribunal considera, dentro de lo ordenado en el primer aparte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía del Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito de autos tiene una pena que no excede en su límite máximo a los seis (06) años de prisión.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: CONTRERAS MORA YONEYBERT ORLANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colón, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-18.716.171, nacido el día 09/11/1990, de profesión y oficio Chofer, residenciado en P.d.T., Colón, Urbanización la Mallas, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, número telefónico (0276-6112543), hijo de A.S.M.M. (V) y de O.d.J.C.M. (F), de conformidad con el artículo 234 del COPP por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: CONTRERAS MORA YONEYBERT ORLANDO, plenamente identificado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, estado Táchira, cada cuarenta y cinco (45) días, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. QUINTO: Visto que el imputado no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la Representación Fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Líbrese boleta de libertad al imputado quien desde la sala queda en Libertad. Se deja constancia que el mencionado imputado: CONTRERAS MORA YONEYBERT ORLANDO, fue revisado en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Publíquese, regístrese téngase, por notificada a las partes de la presente Decisión. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones impuestas. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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