Decisión nº WP01-P-2010-002985 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteAna María Sanchez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del estado Vargas

Macuto, 13 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002985

ASUNTO : WP01-P-2010-002985

Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra los ciudadanos YONGJUN OU, de nacionalidad CHINA, natural de ese país, nacido en fecha 20/05/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad extranjera N° 84.440.224, hijo de Wei Arang Ou (E) y de Yu Yzan Ou (E) residenciado en Avenida principal de la Candelaria, Banco provincial, piso 6, apartamento número 6B, Caracas y YONGCHENG CAI, de nacionalidad CHINA, natural de ese país, nacido en fecha 04/05/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de Identidad extranjera 84.437.778, hijo de Mingjzan Cai (E) y de Xzang lzan Zheng(E), residenciado en el sector la candelaria, frente al banco provincial, piso 6 apartamento 6A, Caracas, asistidos por el ciudadano traductor LOONG HUIMING, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, la Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público del estado Vargas ABG. I.P.; expuso: “Pongo a la disposición de este juzgado a los ciudadanos CAI YONGCHENG Y OU YONGJUN, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento 53 de la Guardia Nacional de La República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de mayo siendo aproximadamente las 8.00 horas de la noche se encontraban de servicio en el aeropuerto Internacional S.B. cuando avistaron a dos ciudadanos con características fisonómicas asiáticas quienes se encontraban en actitud sospechosa y nerviosa por lo que se le solicito su identificación personal quedando identificados el primero de los mencionados el cual portaba una cédula de identidad de residente extranjero N° E-84.636.656, y el ciudadano OU una cédula E-84.555.365, observando con extrañeza que ninguno de los ciudadanos hablaba el idioma español, por lo que se le solicito que lo acompañaran a la sede del destacamento a fin de realizar una revisión corporal y verificar su verdadera identidad motivo por el cual se solicito la asistencia del ciudadano C.H., quien fungió como intérprete en el transcurso del recorrido hacia el comando, se logro avistar a una ciudadana de características asiáticas que trataba de comunicarse a manera de seña con los referidos ciudadanos logrando meterse a un baño que se encontraba frente a la sede de la compañía saliendo tiempo después retirándose del lugar sin poderla identificar , la presente comisión logro introducirse al referido baño público logro visualizar una cantidad de documentos rasgados o rotos los cuales parecían legales, los cuales se colecto, donde se logró determinar que eran formularios de Cadivi para tramitar las remesas de divisas que envían los ciudadanos residentes de este país a sus familiares en el exterior de igual forma los funcionarios castrenses suministraron el número de cédula de los respectivo ciudadano a la oficina de servicio administrativo de migración identificación y extranjería SAIME, del referido Aeropuerto Internacional S.B.d.M., recibiendo repuesta a través de un oficio de migración que los referidos números aportados por los ciudadanos asiáticos no aparecen en el sistema por lo que se confirmó que los referidos documentos de identificación son falsos. Motivo por el cual fueron aprehendidos en flagrancia por todo lo antes señalado este Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se encuentra tipificada como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 326 en su numeral 3, de igual forma se desprende que existe la OBTENCIÓN DE DIVISAS CAMBIARIAS EN GRADO DE TENTATIVA el cual esta previsto y sancionado en la Ley de Ilícito Cambiarios en concordancia con el primer aparte del artículo 80, por ese motivo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que se ventile la causa por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y solicito que se decrete en contra de los referidos imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad los cuales están contemplados en los ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al ciudadano YONGJUN OU, quien libre de coacción y apremio, quien manifestó su deseo de no querer declarar.

Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al ciudadano YONGCHENG CAI, quien libre de coacción y apremio, quien manifestó su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. L.A.A.C., quien expone: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Público, en la presente causa según la cual se imputa la comisión de los delitos de uso de documento falso, así como OBTENCIÓN DE DIVISAS CAMBIARIAS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados al efecto por los artículos 326 numeral 3 del Código Penal y 80 de la ley de Ilícitos cambiarios, esta defensa considera que la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, es excesiva en cuanto a la entidad penal aplicable, por cuanto, supuesto negado las penas aplicables, de ser demostrado el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad criminal no serían de gran cuantía, por cuanto el numeral 3 del artículo 326 establece prisión de quince días a nueve meses y similar consecuencia la pena aplicable por el ilícito cambiario, razón por lo cual se considera razonable el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no como lo solicito el Ministerio Público, mediante la aplicación de los ordinales 3, 4 y 8 si no prudentemente y garantista de los resultados de la investigación en ordinal tercero, siendo a todo evento para blindar las resultas de la investigación la aplicación del ordinal 4 e innecesariamente la del ordinal 8, por cuanto bien queda garantizada la investigación, juicio y responsabilidades con las dos medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 4. Es de hacer notar que los aprehendidos son individuos de corta edad, buena conducta y los cuales juran someterse a todas las indicaciones que le requiera el Ministerio Público y/o este Tribunal. En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario esta defensa conviene en ello a los fines de la determinación de la verdad verdadera de inocencia que ha de acreditarse en el curso del debate y así formalmente se solicita, es todo.

Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 326 en su numeral 3, de igual forma emerge de las actas la OBTENCIÓN DE DIVISAS CAMBIARIAS EN GRADO DE TENTATIVA el cual está previsto y sancionado en la Ley de Ilícito Cambiarios en concordancia con el primer aparte del artículo 80, asimismo, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 11-05-10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encartado en este proceso, así como el acta de entrevista de la misma fecha, suscrita por los ciudadanos A.J.G.M. y Á.C.T.S. (riela a los folios 16 al 21), actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YONGJUN OU y YONGCHENG CAI han sido autores del ilícito penal precalificado por la representante fiscal.

Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, los delitos imputado por la representación fiscal comportan una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede a los 10 años, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone a los ciudadanos YONGJUN OU y YONGCHENG CAI, antes identificados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se concretizan en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este juzgado se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación formulada por la representante fiscal por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 326 en su numeral 3, así como el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS CAMBIARIAS EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en la Ley de Ilícito Cambiarios en concordancia con el primer aparte del artículo 80. SEGUNDO: Se les impone a los encartados en este proceso de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, las cuales se concretizan en la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante este Circuito Judicial Penal y la expresa prohibición de salida del país, toda vez que a juicio de esta juzgadora se encuentran satisfechos los extremo previstos en el artículo 250 de la Ley de Trámites Penales, habida cuenta que emergen de las actas que integran la presente causa fundados elementos de convicción para presumir preliminarmente la responsabilidad penal de los justiciables en los delitos objeto de esta causa. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. CUARTO: Se provee conforme a solicitud de las partes con respecto a la expedición de las copias a las partes.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.M.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.V..

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