Decisión nº 294 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009)

Años 198° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-001159.

PARTE ACTORA: Y.E.R.M., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.190.021.

APODERADO DEL ACTOR: L.E.U.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.570.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 18 1-C, cuyos estatutos sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada el 27 de febrero de 1987, bajo el N° 62, Tomo 3-A Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: DEXSY YIRMAL MARCANO MAITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.015.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y cuyo acto tuvo lugar el día veinticinco (25) de marzo de 2009, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Ahora bien, celebrada la audiencia de juicio oral, previo análisis de las pruebas, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la manera siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Y.E.R.M., en contra de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., cuyo monto será determinado en la reproducción escrita del presente fallo, tomándose en consideración los salarios señalados por el actor en su escrito libelar para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas; en cuanto a la prestación de antigüedad, deberá considerarse el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional legales, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad debe ser calculada mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 15-03-2003, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 31-03-2007. En cuanto al beneficio del cesta ticket reclamado por el actor, se ordena su cancelación durante toda la relación laboral, tomando en consideración el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se causó dicho beneficio. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 15 de marzo de 2003, su representado comenzó a prestar servicios en la empresa Vepaco Publicidad, C.A., desempeñando el cargo de Instalador de Vallas Publicitarias, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Durante dicha relación existía dependencia del trabajador con respecto a la empresa y ajenidad, es decir, se daban los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Durante la misma, la empresa fue cautelosa en cuanto al trato de la relación, debido a que entre otros, trataban de no dejar constancia alguna por escrito de la verdadera relación entre ambos, y como ejemplo de ello, nunca se le entregó constancia de salario, se le canceló utilidades o vacaciones, y por supuesto, no se le reconoce la prestación de antigüedad, ni ningún otro beneficio, ya que para ellos era un contratista, pero mi representado nunca trabajó con sus propios elementos, herramientas ni uniformes, sino que ello era suministrado por la empresa. En fecha 31 de marzo de 2007, mi representado tomó la decisión de renunciar a su cargo de Instalador de Vallas Publicitarias y la empresa se niega a cancelarle los derechos patrimoniales establecidos en la ley laboral venezolana y que le corresponden. Antes de desarrollar los conceptos, días y montos reclamados es importante dar a conocer al tribunal que durante gran parte de la relación laboral se le cancelaba al actor el salario en efectivo, sin darle el recibo de pago, hasta el mes de julio de 2006, en donde la empresa fue víctima de un robo, por lo que instruyeron a aperturar cuentas electrónicas en el Banco Banesco a su personal, y por lo tanto es a partir de agosto de 2006 que esta representación puede de forma efectiva y demostrable en juicio señalar el monto del salario. Es así que sólo podemos mencionar al tribunal que el último salario percibido por el trabajador era de Bs.F. 2.144,40 y esto se desprende de los depósitos que la empresa le hizo a mí representado en la cuenta aperturada, asimismo hacen saber que la empresa cancela los mínimos legales en relación a las vacaciones, utilidades y bono vacacional, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de ingreso 15-03-2003, fecha de egreso 31-03-2007, tiempo de servicio 4 años y 15 días.

Salarios devengados durante la relación de trabajo:

Desde el 15-03-2003 hasta el 31-06-2006, se tomarán los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese período.

Agosto de 2006 Bs. 858.982,47.

Septiembre de 2006 Bs. 1.046.236,12.

Octubre de 2006 Bs. 1.384.194,04.

Noviembre de 2006 Bs. 1.149.237,30.

Diciembre de 2006 Bs. 1.603.538,62.

Enero de 2007 Bs. 157.050,00.

Febrero de 2007 Bs. 1.058.765,24.

Marzo de 2007 Bs. 2.144.405,53.

Dichos salarios fueron utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales mes a mes. Sin embargo, para el plazo desde el inicio de la relación laboral hasta julio de 2006, se utilizó el monto del salario mínimo vigente para la fecha en cada período, debido a la imposibilidad de demostrar el verdadero monto recibido.

1) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 237 días, Bs. 5.345.316,18 o Bs.F. 5.345,30.

2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 713.070,50 o Bs.F. 713,10.

3) Vacaciones vencidas no canceladas, 66 días x Bs. 66.766,36 diario = Bs. 4.438.108,06 o Bs.F. 4.438,10 y el Bono vacacional vencido no cancelado, 34 días x Bs. 66.766,36 diario = Bs. 2.270.056,24 o Bs.F. 2.270,10, para un total por ambos conceptos de Bs.F. 6.708,20.

4) Utilidades vencidas no canceladas y fraccionadas, 3,75 días del año 2007, a razón de Bs. 68.620,98 = Bs. 257.308,66 o Bs.F. 257,30 y las vencidas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, 56,25 días, a razón de Bs. 68.620,98 = Bs. 3.859.930,13 o Bs.F. 3.860,00.Total Bs. 4.117.258,79 o Bs.F. 4.117,26.

5) Cesta ticket no cancelados (Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27-12-2004 y su artículo 4), le corresponden Bs. 9.351.552,00 o Bs.F. 9.352,00.

Total reclamado Bs. 26.252.053,05 o Bs.F. 26.252,10.

Reclama adicionalmente los intereses moratorios y la indexación.

Ahora bien, tal como consta en las actas del expediente, tanto la parte actora, como la empresa demandada promovieron pruebas en su oportunidad legal, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre 2008. Por otra parte, se observa que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, específicamente la pautada para el día 07 de octubre de 2008, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se dejó constancia en acta levantada cursante al folio cincuenta y nueve (59), habiendo luego contestado la demanda en tiempo oportuno.

Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2004 lo siguiente:

(…) omisis

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Al respecto, el legislador estableció en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una consecuencia para el contumaz que no comparece a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante; sin embargo, del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere la distinción entre la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar y cuando ésta ocurre en una de las prolongaciones. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, la incomparecencia de la demandada, ha sido en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, estableciéndose en dicha decisión una presunción que reviste un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, una “presunción juris tantum”, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, todo ello conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en el presente juicio. En ese sentido, siendo ello así, corresponde a este juzgador verificar, el cumplimiento de los requisitos, a los efectos de determinar si en el caso de marras, ha operado la confesión ficta, es decir, establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, si no se dio contestación a la demanda y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y es en este supuesto que operaría la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, y en atención a lo anterior, pasa este juzgador al estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes y que fueron admitidas por el tribunal en fechas 10 de diciembre 2008, todo ello con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria. A tales efectos se pasa de inmediato a valorar las pruebas promovidas por las partes y que fueron admitidas por el tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-Marcada “A”, original de carnet de identificación. Dicha documental no fue atacada por ningún medio legal, pues la la parte a quien se le opuso, se limitó a señalar que ese carnet se le entregó al accionante, para que entrara en el lugar donde se iba a montar la valla, y que ello no implicaba que fuese un trabajador dependiente y subordinado. Al respecto, este juzgador considera que dicha documental fue aceptada por la parte a quien se le opuso, motivo por el cual se le concede valor probatorio, desprendiéndose que el accionante prestó servicios personales para la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “B”, original de libreta de cuenta de ahorros del Banco Banesco, N° 0134-0720-7208040297, Libreta N° 2514464, cuyo titular es el accionante Y.E.R.M.. A tales efectos el accionante promovió prueba de informes, sin embargo de cuyas resultas no se desprende la información solicitada por el promovente, motivo por el cual dada su inconducencia se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, franela con diseño de Vepaco Publicidad. Considera quien decide, que al promoverse la franela con logotipo de la compañía, sin aportar otro medio con el cual se pueda adminicular lo promovido, como por ejemplo, comunicación al actor en la cual se le hace entrega de la franela, y este la firme como recibida, para que la franela sea usada dentro de las instalaciones de la empresa y en horas laborables o fuera de ella cuando realice labores para la empresa. En ese sentido, al no encontrarse en los autos ninguna otra prueba o indicio que pueda ser adminiculado con lo promovido, resulta forzoso para quien decide, declarar que con dicho instrumento no se demuestra lo señalado por el actor, cual es que la franela es una herramienta de trabajo al ser suministrada por la demandada, en razón de lo anterior se desecha la misma del material probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes solicitada por el actor, el mismo señaló en el momento del control y contradicción de las pruebas, que el objeto era que el Banco señalara quien realizaba los depósitos en la cuenta del actor y al no evidenciarse dicha información, dichas resultas son inconducentes, por lo cual se desechan del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el mérito favorable de autos. Al respecto, este tribunal deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio cursante en autos, puede concluir este sentenciador que la empresa demandada no desvirtuó la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, pues además de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no demostró haber cancelado los conceptos que legalmente le corresponden al accionante, siendo que el último salario que ha quedado establecido en el presente juicio fue de Bs.F 2.144,40 y no fue desvirtuado por la demandada.

Del libelo de la demanda se desprende que los conceptos reclamados por el actor son los siguientes:

1) Reclama el actor la Prestación de Antiguedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 237 días, Bs. 5.345.316,18 o Bs.F. 5.345,30. Al respecto, una vez obtenido el salario mensual y diario del trabajador, con los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda, se deberán calcular las cantidades por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la manera siguiente: después del tercer mes ininterrumpido de servicio, nace el derecho a la prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Asimismo, el Parágrafo Primero del mencionado artículo en su literal c), lo que protege es que cuando la prestación del servicio durante el último año sea mayor a seis (6) meses se cancelará al trabajador, sesenta (60) días de prestación de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, para lo cual se ordena nombrar experto contable quien realizará los cálculos tomando en cuenta los salarios devengados por el trabajador en los diferentes períodos y que se señalan anteriormente, así como las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional para cada período, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Reclama el actor los Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 713.070,50 o Bs.F. 713,10.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. ASI SE ESTABLECE.

3) Vacaciones vencidas no canceladas, 66 días x Bs. 66.766,36 diario = Bs. 4.438.108,06 o Bs.F. 4.438,10 y el Bono vacacional vencido no cancelado, 34 días x Bs. 66.766,36 diario = Bs. 2.270.056,24 o Bs.F. 2.270,10, para un total por ambos conceptos de Bs.F. 6.708,20.

Ahora bien, observa quien decide, que el accionante toma como salario base de cálculo de las vacaciones vencidas y no canceladas el último salario devengado y no el salario contemplado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacación“. Sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las vacaciones vencidas no canceladas en su oportunidad (Sentencia del 12-07-2004, N° AA60-S-2004-0000500) lo siguiente:

(Omissis)…esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

En razón de lo anterior y por cuanto no consta a los autos que la demandada se haya liberado de dicha obligación, es forzoso para quien decide, declarar procedente el presente reclamo y en consecuencia se le adeuda al actor por dichos conceptos la cantidad de Bs.F. 6.708,20. ASÍ SE DECIDE.

4) Utilidades fraccionadas del año 2007, 3,75 días, a razón de Bs. 68.620,98 = Bs. 257.308,66 o Bs.F. 257,30. Por cuanto no consta a los autos que la demandada se haya liberado de dicha obligación, es forzoso para quien decide, declarar procedente el presente reclamo y en consecuencia se le adeuda al actor por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 257,30. ASÍ SE DECIDE.

5) Utilidades vencidas no canceladas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, 56,25 días, a razón de Bs. 68.620,98 = Bs. 3.859.930,13 o Bs.F. 3.860,00.

Ahora bien, observa quien decide, que el actor reclama sus utilidades vencidas con el último salario devengado por éste. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (Aclaratoria), N° 1306, de fecha 31 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, caso A. Montaño contra L.A.B., S.A., lo siguiente:

En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece.

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Por cuanto no consta a los autos que la demandada se haya liberado de dicha obligación se ordena su cancelación, la cual será determinada a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá realizar los cálculos tomando en cuenta el salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal y que se señalan anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Cesta ticket no cancelados (Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27-12-2004 y su artículo 4), le corresponden Bs. 9.351.552,00 o Bs.F. 9.352,00.

Respecto a la cancelación del concepto denominado cesta ticket, cuando el mismo no se hayan cancelado y fuesen reclamados éstos al término de la relación laboral, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 16-06-2005, N° AA60-S-2004-001611) lo siguiente:

“Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

(Omissis)

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En razón de lo anterior, es forzoso para quien decide, declarar procedente el reclamo realizado por el actor y condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio. Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.

7) Reclama adicionalmente los intereses moratorios y la indexación.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de la Prestación de Antigüedad del actor, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Y.E.R.M., en contra de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., cuyo monto será determinado en la reproducción escrita del presente fallo, tomándose en consideración los salarios señalados por el actor en su escrito libelar para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas; en cuanto a la prestación de antigüedad, deberá considerarse el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional legales, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad debe ser calculada mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 15-03-2003, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 31-03-2007. En cuanto al beneficio del cesta ticket reclamado por el actor, se ordena su cancelación durante toda la relación laboral, tomando en consideración el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se causó dicho beneficio. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/MM.

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