Decisión nº PJ0032014000482 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAdmisión De Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 24 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000666

ASUNTO: YP01-P-2009-000666

RESOLUCION Nº 469-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YONIRAY LUGO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ROJAS BOADA EDISMER

ACUSADO: JHOANNI J.P.B., venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09-09-1987, de 21 años de edad, hijo de J.R.P. (V) y M.E.B. (V), Grado de Instrucción Bachiller, Cédula de Identidad N° V- 18.387.03, ocupación: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, Jerarquía: Agente, tiempo de servicio: 2 años, dirección Barrio el Palomar calle del canal casa 23, a dos casa de la esquina, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., teléfono 0416-100.11.18.

DEFENSA PUBLICO TERCERO COMISIONAO: ABG. A.G..

DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JHOANNI J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- 18.387.03, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ROJAS BOADA EDISMER, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Yoniray Lugo, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2009-000666, en contra del ciudadano JHOANNI J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- 18.387.03, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ROJAS BOADA EDISMER; quien expuso: “El Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, una vez que fue puesto a la Orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse incurso en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas en las actas policiales, por cuanto el sábado 08-08-2009, siendo aproximadamente las 04:00 pm de la tarde, lesiono a un interno de nombre Edismer Rojas Boada, quien se encuentra recluido en el Retén Policial de Guasina; imponiéndole de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 30 de Septiembre del año 2009, inserto desde el folio Treinta y Dos (32) al Treinta y Siete (37) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al acusado. Solicito copia del acta. Es todo”.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios 32 al 37 del asunto, en virtud que el sábado 08-08-2009, siendo aproximadamente las 04:00 pm de la tarde, el acusado de autos, quien se encontraba destacado en el Reten de Guasina, adscrito a la Policía del estado, lesiono a un interno de nombre Edismer Rojas Boada, ocasionado lesiones según reconocimiento médico legal, utilizando para ello un PEINILLA. Consta en actas policiales la declaración de la víctima de autos, donde se refleja que sin causa justificada el funcionario policial abusando de sus funciones realizó actos violentos en contra de la humanidad del detenido, ocasionando lesiones en su humanidad según reconocimiento médico legal, lo cual es ratificado por testigos presénciales del hecho, los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, configurándose así los tipos penales de lesiones y Abuso Contra Detenido, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima EDISMER ROJAS BOADA, titular de la cedula de Identidad N° de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico procesal Penal, quien de seguidas manifestó: “no deseo manifestar nada. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó e identificándose previamente como quedó escrito a continuación: JHOANNI J.P.B., venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09-09-1987, de 21 años de edad, hijo de J.R.P. (V) y M.E.B. (V), Grado de Instrucción Bachiller, Cédula de Identidad N° V- 18.387.03, ocupación: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, Jerarquía: Agente, tiempo de servicio: 2 años, dirección Barrio el Palomar calle del canal casa 23, a dos casa de la esquina, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., teléfono 0416-100.11.18, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. A.G.D.T.A.P.P., quien manifestó: “La defensa solicita que se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso como las suspensión condicional del proceso o en su defecto el procedimiento especial por admisión de hecho por cuanto mi defendido está dispuesto admitir los hechos, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir decisión sobre el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, identificación del Imputado, de la defensora pública, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo los medios de pruebas ofrecido, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el Imputado, cumple pues así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales y materiales a los fines de su admisión por lo que el tribunal admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JHOANNI J.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.387.03, ocupación: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, Jerarquía: Agente, tiempo de servicio: 2 años, dirección Barrio el Palomar calle del canal casa 23, a dos casa de la esquina, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., teléfono 0416-100.11.18, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROJAS BOADA EDISMER, este tribunal admitida la acusación y la totalidad de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone ahora acusado JHOANNI J.P.B., venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09-09-1987, de 21 años de edad, hijo de J.R.P. (V) y M.E.B. (V), Grado de Instrucción Bachiller, Cédula de Identidad N° V- 18.387.03, ocupación: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, Jerarquía: Agente, tiempo de servicio: 2 años, dirección Barrio el Palomar calle del canal casa 23, a dos casa de la esquina, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., teléfono 0416-100.11.18, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROJAS BOADA EDISMERT, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias. En consecuencia admitida la acusación fiscal en su totalidad, este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: JHOANNI J.P.B., venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09-09-1987, de 21 años de edad, hijo de J.R.P. (V) y M.E.B. (V), Grado de Instrucción Bachiller, Cédula de Identidad N° V- 18.387.03, ocupación: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, Jerarquía: Agente, tiempo de servicio: 2 años, dirección Barrio el Palomar calle del canal casa 23, a dos casa de la esquina, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., teléfono 0416-100.11.18, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Dra. Yo voy admitir mis hechos por lo que se me acusa. Es todo”. Por lo que se procede de manera inmediata a imponer la condena correspondiente por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al ciudadano JHOANNI J.P.B., Cédula de Identidad N° V- 18.387.03, ocupación: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, Jerarquía: Agente, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 86 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROJAS BOADA EDISMER, acordando remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado JHOANNI J.P.B., Cédula de Identidad N° V- 18.387.03, ocupación: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, Jerarquía: Agente, conducta que encuadra en los delitos de el delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROJAS BOADA EDISMER, considerando los resultados arrojados por el examen medico legal practicado a la víctima y la declaración rendida por este y los testigos presénciales del hecho, así como la condición del acusado, que para el momento de los hechos era funcionario activo de la Policial del Estado y por ende encargado de resguardar la integridad física y la condición humana del detenido, en este caso sujeto pasivo de la acción desplegada, se procede a imponer de manera inmediata la condena, considerando que estamos ante una concurrencia real de delitos y partiendo del delito de mayor entidad, como son las lesiones cuya pena posible a aplicar es de tres (03) meses a doce (12) meses de prisión, partiendo de la pena a aplicar, es decir, del termino mínimo de 03 meses, se procede a rebajar la tercera parte, es decir, un mes, quedando en dos meses de prisión, y sumando la pena aplicable correspondiente al otro delito, como es Atropello Contra Persona Detenida, que establece una pena de de quince (15) días a veinte (20) meses de prisión, partiendo del término mínimo de la pena aplicable, es decir, 15 días, procede a aplicar la mitad del tiempo correspondiente , es decir, 7 días, que sumados a los dos meses del delito mas grave, queda la pena a cumplir en DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÌAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, rebajada la tercera parte del término mínimo del delito de mayor entidad y sumado la mitad de la pena aplicable del de menor entidad, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, considerando el tipo penal y el sujeto vulnerable, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada en contra del ciudadano JHOANNI J.P.B., Cédula de Identidad N° V- 18.387.03, ocupación: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, Jerarquía: Agente, conducta que encuadra en los delitos de el delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROJAS BOADA EDISMER, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción impuestas al ciudadano JHOANNI J.P.B., Cédula de Identidad N° V- 18.387.03, por cuanto el mismo fue condenado y le corresponderá al Tribunal de Ejecución imponer medida, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROJAS BOADA EDISMER. CUARTO: Se condena al ciudadano JHOANNI J.P.B., Cédula de Identidad N° V- 18.387.03, ocupación: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, Jerarquía: Agente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37 y 88 Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÌAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROJAS BOADA EDISMER. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese, diarícese y publíquese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal. Notificar a la Comandancia de Policía de este Estado sobre la condenatoria del funcionario JHOANNI J.P.B., Cédula de Identidad N° V- 18.387.03.

LA JUEZ

Abg. X.S.D..

LA SECRETARIA

Abg. NEDDA RODRIGUEZ

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