Decisión nº KH0T2005000076 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 22 de marzo de 2005.

Años 194° y 145°

__________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH05-L-2001-0000194

DEMANDANTE: Y.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.890.474.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: M.M., J.C. y L.A.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.108, 39.151 y 24.281 respectivamente.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD F.T., sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 31 de octubre de 1985, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 6.

APODERADA DE LA DEMANDADA: AURIMAR C.H.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.072.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa por demanda accidente de trabajo presentada en fecha 29 de junio de 2001 por el abogado M.M., Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.108, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Y.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.890.474, contra la sociedad civil UNIVERSIDAD F.T., sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 31 de octubre de 1985, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 6.

En fecha 29 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primero Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara admite la presente demanda y ordena la citación de la accionada.

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2001 el alguacil del Tribunal deja constancia de que el licenciado Briceño se negó a firmar la citación, por lo que se ordenó la notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se verificó en fecha 17 de octubre de 2002.

En virtud de ello, en fecha 23 de octubre de 2001, compareció la abogado AURIMAR HERNANDEZ, y procedió a contestar la demanda ejerciendo al representación sin poder de la demandada (f. 35 al 55), mediante el cual alega la prescripción de la causa, por haber transcurrido mas de dos (02) años desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se verificó la citación de la accionada.

Igualmente, señala la parte demandada que al ciudadano Y.B. no se le impartió ordenes de limpiar los ductos de aire acondicionado, negó que se pueda trasvasar por error nitrógeno a una bombona de freón; que el accidente se deba a la falta de identificación y agrupación de las bombona según la clase de gas que contienen; que los daños sufridos se deban a la inobservancia de disposiciones de normas de higiene y seguridad industrial.

Tal y como consta en auto de fecha 14 de diciembre de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para dictar sentencia. Ahora bien, vencidos dichos lapsos sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce la presente causa y siendo ésta la oportunidad se procede a decidir en los términos que se expresan infra.

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD

PARA DICTAR SENTENCIA

Observa quien juzga, que riela al folio 154, auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, y vencido el mismo se computaría el lapso contenido en el artículo 90 ejusdem, para que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los mismos, comenzarían a computarse 60 días contínuos para dictar el fallo definitivo.

Ahora bien, se constata al folio 157 diligencia del abogado M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado, y al folio 158 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 14 de febrero de 2005, es decir, ambas partes se encuentran a derecho, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se procede a ello.

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Manifiesta el actor en la demanda, que comenzó a prestar servicios en 19 de enero de 1993 realizando labores de ayudante de mantenimiento eléctrico, con un horario de 8:00 a.m a 4:00 p.m; que en fecha 01 de julio de 1999 se encontraba prestando sus servicios y recibió la orden de limpiar los ductos del aire acondicionado, por lo que procedió a llenar o trasladar freón 12 de un cilindro a otro, cuando por error trasvasó nitrógeno a la bombona de freón, lo que produjo una explosión; que resultó lesionado seriamente, sufriendo incapacidad parcial permanente y múltiples heridas corporales, con la pérdida total del dedo índice y pulgar de la mano derecha y disminución de la capacidad auditiva del lado derecho; que la demandada incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial al no identificar ni agrupar las bombona de gas según su contenido, lo que ocasionó una confusión que generó el accidente; que el ciudadano Y.J.B.C., ha visto disminuida su capacidad de trabajo y que la lesión sufrida ha causado daños en su apariencia personal, en su habilidad o destreza manual, en sus relaciones familiares y sociales, en su estima y autoestima.

En virtud de ello, reclama la suma de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) por concepto de daño moral, así como la indexación y costas del proceso.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito que riela a los folios 35 al 55 de autos, mediante el cual invocó la prescripción de la acción conforme el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha en que concluyó la relación laboral hasta la fecha en que se emplazó a la demandada, transcurrió más de dos años, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la presente acción.

Asimismo, manifestó la parte accionada que al ciudadano Y.B. no se le impartió ordenes de limpiar los ductos de aire acondicionado, negó que pueda trasvasarse por error nitrógeno a una bombona de freón; rechazó que el accidente se deba a la falta de identificación y agrupación de las bombona según la clase de gas que contienen; que en el lugar donde ocurrió el hecho no existían ni reguladores ni guantes de cuero; que la demandada procedió a limpiar evidencias de su culpabilidad después del hecho; que los daños sufridos se deban a la inobservancia de disposiciones de normas de higiene y seguridad industrial; rechazad que se le adeuda al trabajador la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00) por concepto de indemnización.

Manifestó que el accidente se produjo por la conducta del trabajador quién intentó sustraer nitrógeno de su bombona para depositarla en una bombona de freón sin autorización de la demandada, por lo que solicita que declare sin lugar la misma.

En este sentido, observa quien juzga que la parte demandada dio cumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual estaba vigente para la fecha en que se procedió a consignar el escrito de contestación de la demanda, hoy aplicable el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo así a la distribución de la carga probatoria.

En virtud que la parte demandada invoca como defensa, la prescripción de la acción, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Igualmente, el artículo 62 ejusdem reza lo siguiente:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Asimismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  4. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  5. (…)

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales; o un hecho que genere el derecho a reclamar una indemnización (caso de la determinación de la incapacidad).

    Observa este Juzgador asimismo, que a los fines de determinar el si se consumó o no la prescripción de la acción, se debe tomar en consideración la fecha del accidente alegada por el trabajador, es decir, 01 de julio de 1999, la cual al no haber sido negada por el patrono se tiene como un hecho reconocido; fecha ésta que igualmente fue la de terminación de la relación laboral.

    En tal sentido, tal y como lo afirma la parte accionada UNIVERSIDAD F.T., al folio25 de autos riela diligencia presentada por el Alguacil del extinto Juzgado, en los siguientes términos:

    Yo, P.D., alguacil de este Juzgado, declaro que el día 07-08-2001 a las 6:00 pm (sic) coloqué cartel de citación en la puerta de la empresa demandada y entregué copia del mismo en la oficina receptora de correspondencia. Luego presenté compulsa y cartel al ciudadano Licenciado Briceño quien recibió, leyó y se negó a firmar ya que tenía que consultar con el abogado de la empresa. Es todo Barquisimeto 10 de agosto del año 2001

    Seguidamente, el referido alguacil consignó cartel de citación el cual riela al folio 26 de autos.

    De una observación exhaustiva de la diligencia presentada por el ex Alguacil P.D., se observa que la misma no se encuentra dializada, ni sellada ni firmada por la secretaria del Tribunal, como bien lo afirma la parte demandada UNIVERSIDAD F.T. en su escrito de contestación; sin embargo, lo que no observó la accionada es el auto que riela al folio 28 de fecha 16-04-2002, a través del cual se “ordena agregar a los autos recibo de citación y boleta de notificación” que le fuera librada a la demandada, motivo por el cual surte pleno efecto la citación por carteles realizada por el ex Alguacil P.D., constituyendo ello un medio de interrupción de la prescripción, conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado, riela a los folios 18 y 19 informe rendido en fecha 17-05-2000, por la Dra. I.C., Médico Industrial, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, dirigido a la Lic. Iride de González, Jefe de Personal de la Universidad F.T., a través de la cual señala que al ciudadano Y.J.B.C., le fue diagnosticada una “incapacidad parcial y permanente”, conforme lo dispuesto en el artículo 33 parágrafo 2 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En el presente caso, habiéndose establecido como fecha de diagnóstico de la referida incapacidad el día 17 de mayo de 2000, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de dos años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción a los fines de reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional; lo que en el presente caso se verificaría el 17 de mayo del 2002, o dentro de los dos (2) meses a que se contraen los literales a) y c) del artículo 64 ejusdem, es decir hasta el 17 de julio de 2003; motivos suficientes para declarar sin lugar la defensa de prescripción. Y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas de la parte demandante:

    El mérito favorable que se desprende de los autos. El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

    Testigos: Promovió las testificales de los ciudadanos F.E.L.P., E.P.V., M.A.M.G., E.L.C., N.C., A.V., A.P., NOVAR MARTINEZ, R.P..

    A los folios 116 al 120, actas mediante las cuales se declararon igualmente desiertos los actos testificales de los ciudadanos N.C., A.V., A.P., Novar Martínez y R.P..

    Informes: Solicitó la prueba de informes a los siguientes entes: a) Universidad F.T., Dirección de Personal; b) División de Medicina del Trabajo, Departamento de S.O. del I.V.S.S., Sección Barquisimeto, Ministerio del Trabajo; c) División de Medicina del Trabajo, Departamento de S.O. del I.V.S.S., Sección Barquisimeto, Ministerio del Trabajo; d) Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones; e) Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino del Estado Lara; los cuales fueron admitidos en su oportunidad, sin embargo las resultas no llegaron durante la fase de evacuación de pruebas, en consecuencia no hay prueba que valorar.

    Documentales: Promovió marcados “A” y “B”, recibos de pago de salario, los cuales rielan a los folios 77 y 78, que se desechan de autos por no estar suscritos por persona alguna, no evidenciándose su autenticidad ni serle oponible a las partes.

    Reprodujo valor probatorio de la constancia de trabajo; la cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme la sana crítica (Art. 10 LOPT), sin embargo, la relación laboral no está dirimida en juicio.

    Reprodujo valor probatorio de la copia certificada del Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, Estado Lara; el cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme la sana crítica (Art. 10 LOPT), y de su análisis se aprecia que elaborado en relación al procedimiento de la investigación realizada en la explosión en un cilindro para Freón 12, ocurrido el 01-07-1999, en la sede de la Universidad F.T., por los Inspectores adscritos al Departamento de Prevención e investigaciones de incendios y siniestros del Cuerpo de Bomberos de Palavecino, donde se constató la ocurrencia del siniestro; que el lesionado fue el ciudadano Yhonny Benitez de 36 años, quien sufrió lesiones en ambas manos siendo llevado hasta un centro de emergencias; que en el lugar del accidente no existía ningún tipo de señalización que indique el lugar donde deberían estar colocados los cilindros; que hace falta la instalación de un sistema contra incendios, pues solo existía un extintor cuya fecha de mantenimiento se encontraba vencida; que se recomendó separar los cilindros, mantener el área de trabajo ordenada, colocar lámparas de iluminación, colocar sistema eléctrico por encontrarse descubiertos.

    Reprodujo el valor probatorio del informe emanado de la División de Medicina del Trabajo del I.V.S.S., que riela a los folios 18 y 19 de autos; forma 14-08, marcada “E”, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero; y marcada “C”, copia certificada de la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones; que se aprecian en todo su valor probatorio conforme la sana crítica (art 10 LOPT), a través del cual se estableció que el demandante, de 37 años de edad (para el 17-05-2000), sufrió accidente de trabajo el 01-07-1999, presentando múltiple heridas corporales, hematomas, pérdida total de dedo índice y pulgar de la mano derecha, fractura abierta del V metacarpio izquierdo; perdida de la pinza derecha, queloide por herida cortante en muslo izquierdo, lesión auditiva derecha; los cuales vulneran la capacidad del trabajador; y se estableció una incapacidad parcial y permanente conforme el artículo 33 parágrafo 2 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Pruebas de la parte demandada:

    El mérito favorable que se desprende de los autos. El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba; en cuanto a la nota del Alguacil P.D. (hoy ex alguacil) y del cartel de citación, éste tribunal realizó pronunciamiento ut supra.

    Inspección Judicial. Solicitó inspección judicial en los asientos del Libro Diario correspondiente al día 10-08-2001; en el Libro de Actas; y en la sede de la demandada; el tribunal negó la admisión de la referida prueba, tal como consta al folio 94 de autos.

    Solicitó Inspección Judicial sobre un cilindro de nitrógeno con su respectiva válvula y demás accesorios, así como otros equipos y herramientas de trabajo; cuyas resultas no constan en autos, y siendo que la oportunidad para la evacuación precluyó, no hay prueba que valorar.

    Testigos: Promovió las testificales de los ciudadanos J.G.G., J.D.L.S.T., L.G.R., E.G., I.G. y J.T.; los cuales serán valorados conforme a la regla contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha en que rindieron sus testificales.

    En este sentido, se observa que a los folios 96 al 101, rielan actas mediante las cuales se declararon desiertos los actos de declaración testifical de los ciudadanos J.G.G., José de los S.T., L.G.R., E.G. e I.G..

    Al folio 102 al 104 riela declaración testifical del ciudadano J.T., el cual no se aprecia en virtud de ser un testigo referencial, ya que afirmó a la pregunta 5 que el día del accidente llegó “como a las dos de la tarde” y le comentaron lo del accidente.

    Al folio 107 al 109 riela declaración testifical del ciudadano La C.P.F.E., el cual no se aprecia en virtud de ser un testigo que se contradice en sus afirmaciones, pues a la pregunta 2 respondió que el fue un testigo presencial del accidente ocurrido al demandante; y a la respuesta de la pregunta 3, donde narra los hechos afirmó “luego que firmé la hoja salí por el frente donde Jhonny estaba trabajando cuando yo iva como a 20 mts (sic) del taller escuche (sic) la explosión y yo me regrese (sic) para ver que había sucedido”.

    Al folio 110 al 111 riela declaración testifical del ciudadano VIZCAYA E.P., la cual no se aprecia en virtud de no desprenderse de sus dichos conocimientos sobre gases comprimidos; que se desempeñaba en el área de Oficina, que aún y cuando tenía acceso al área de mantenimiento, no manifestó conocer los hechos en forma cierta (presencial).

    Al folio 112 al 113 riela declaración testifical del ciudadano Morillo Graterol M.Á., el cual no se aprecia en virtud de no ser un testigo presencial de los hechos, sino más bien un compañero de la familia y de la Iglesia a la cual acude el demandante; es decir, nada aporta a lo debatido en los autos.

    Al folio 132 al 133 riela declaración testifical del ciudadano G.G.J., la no se aprecia en virtud que para la fecha en que se realizó el acto testificales, fue preguntado por la Abg. M.d.M.M., la cual no era apoderada judicial de la parte demandada, no teniendo cualidad para estar en juicio, por no ser parte ni apoderada; es decir, el acto es inexistente.

    Documentales: Promovió marcado “B”, comprobante de egreso N° 0503001 del cheque librado a la empresa REFRICOL C.A; y marcado “C”, presupuesto N° 8 enviado a la empresa REFRICOL C.A.; y marcados D, E, F, G, facturas. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora procedió en fecha 18-11-2002 a impugnar tales documentos emanados de un tercero, lo que sin duda alguna es improcedente. En este orden de ideas, la parte demandada solicitó se fijara oportunidad para que el ciudadano F.C., reconociera las facturas números 0674, 0675, 0678, 0680, 0682, 0683, 0684 y 0687; siendo que llegada la oportunidad el acto fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano, tal como consta al folio 122 de autos.

    Peritaje: Solicitó la prueba de peritaje a los efectos que los expertos suministren informe sobre los hechos descritos en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas; cuyas resultas no constan en autos, y siendo que la oportunidad para la evacuación precluyó, no hay prueba que valorar.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En la presente demanda, la parte actora solicita el pago por el concepto establecido en el artículo 33 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como el daño moral, y a tal fin, éste Administrador de Justicia, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

    El Daño Moral viene a edificarse como una pena, un padecimiento, un sufrimiento, todos de índole privado y afectivo. Esta pena, padecimiento, sufrimiento, etc. tienen un carácter muy especial y de índole compensatorio; algunos autores patrios, opinan que el daño moral es irreparable, tesis que se comparte.

    Pues bien, ese daño consistente en el dolor sufrido por la victima, la ley facultad al juez para su determinación y así lo expresa el artículo 250 del Código de procedimiento Civil que remite al artículo 1.196 del Código Civil.

    Por otra parte, no se debe olvidar la magnitud del daño ocasionado, porque ello es un factor importantísimo, ya que dependiendo de la magnitud de éste, los mismos podrían ser “reparados”, y algunas de las modalidades utilizadas para reparar dicho daño son, entre otras, la retractación, publicación del fallo en la prensa, etc.

    Existe en materia laboral situaciones espacialísimas donde dichos supuestos no encuadran, o puedan ser aceptados, tal es el caso de que el trabajador pierda un brazo, los dedos (caso de marras), sufra quemaduras, intoxicaciones, pierda un ojo, sufra de la columna, etc, situaciones estas que van dirigidas contra la humanidad del trabajador, y que dichos daños pudieran ser permanentes o temporales, en esos supuestos el sufrimiento del trabajador no tiene valor o no pudiera ser cuantificable.

    Ahora bien, no hay interés o compensación equivalente que pueda sustituir, en forma alguna al dolor sufrido por un trabajador por deformaciones en su cuerpo o alteraciones de sus sentidos; o de una madre, un padre por las deformaciones o más aún por la muerte de un hijo, sin embargo, la ley, permite al juez que acuerde una “reparación”, verbigracia, una indemnización.

    Para quien Juzga, esta suma de dinero no tendrá el carácter de reparación, porque el Daño Moral no es que sea difícil de reparar, es imposible de reparar; jamás se podrá volver a poner la posición del trabajador o victima al estado en que se encontraba antes del daño sufrido.

    Es por ello, que esta suma sólo se asimilará a una pena privada, es como una multa que se le va a imponer al infractor y la cual tiene cierta función compensatoria, en el sentido de lo que se persigue con ella es compensar la perdida sufrida por la victima, en este caso por el trabajador reclamante.

    En realidad, la expresión, "Daño Moral" algunos autores, la señalan que no es una expresión apropiada, es preferible utilizar el termino de "daño no patrimonial", o sea determinarlo desde un punto de vista negativo, por oposición al daño patrimonial; la doctrina francesa y la española emplean la expresión "daño moral" al igual que la legislación venezolana. Por su parte el Código Alemán y el Italiano emplean la expresión "daño no patrimonial"; se dice que es impropia tal expresión porque el concepto de daño moral se ha formado en función a la lesión, en el afecto, en la vida psíquica sufrida por la victima; para quien juzga tales señalamientos son ciertos, y ello se infiere en el hecho de que la palabra "moral" es una cualidad de carácter personalísimo, y según nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece que todas las demandas son estimables en dinero salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.

    Examinadas exhaustivamente las instrumentales que rielan en autos y que previamente fueron a.y.v.s. concluye que el demandante ingresó a prestar servicios en fecha 19-01-1993, y para el 01-07-1999, sufrió accidente laboral en la sede de la demandada UNIVERSIDAD F.T., presentando múltiple heridas corporales, hematomas, pérdida total de dedo índice y pulgar de la mano derecha, fractura abierta del V metacarpio izquierdo; perdida de la pinza derecha, queloide por herida cortante en muslo izquierdo, lesión auditiva derecha; los cuales vulneran la capacidad del trabajador; es concluyente, para quien Juzga, que en la presente causa, la demandada UNIVERSIDAD F.T., le ha producido un daño moral al actor, llamado por la Doctrina como un daño a la salud o premium doloris –precio del dolor-, que cae dentro de la esfera del daño moral, el cual existe y así ha quedado demostrado en la presente causa, por lo que la reparación del daño consistente en el padecimiento que sufrió y que aún sigue sufriendo, es procedente, así como la indemnización a que alude el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, al establecerse que la UNIVERSIDAD F.T. le ha producido un daño irreversible al actor, es procedente la indemnización a que alude el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que hace beneficiar al trabajador de una indemnización de 03 años contados por días continuos, es decir, 365 días por 3 años lo que es igual a 1095 días por el salario diarios de Bs. 4.000,00 que no fue desvirtuado en la presente causa, lo que da un monto de Bs. 4.380.000,00 que la demandada deberá pagar al actor. Y así se establece.

    A los efectos de la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, se trae a colación la sentencia referida al daño moral y otros conceptos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso J.F.T.Y. en contra de la empresa HILADOS FLEXILON S.A., sentó magistralmente que:

    “(…)

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    (…) En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    (…)

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

    Quien Juzga acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establecido como han quedado los hechos debatidos en la presente causa, se pasa a realizar las siguientes consideraciones finales:

    La ENTIDAD DEL DAÑO ha quedado probada en la presente causa, en virtud haber sufrido el demandante un accidente laboral en la sede de la demandada UNIVERSIDAD F.T., presentando múltiple heridas corporales, hematomas, pérdida total de dedo índice y pulgar de la mano derecha, fractura abierta del V metacarpio izquierdo; perdida de la pinza derecha, queloide por herida cortante en muslo izquierdo, lesión auditiva derecha; los cuales vulneran la capacidad del trabajador, produciéndole un daño irreversible, que no puede ser curado aún y cuando se realizara tratamiento médico-quirúrgico, considerada la misma como un daño físico que le limita en sus funciones así como en sus actividades diarias, máxime que sólo puede desempeñar funciones en la cual no estaba capacitado, lo que también la limita en las atenciones de sus familiares, afectando con ello su personalidad y el de sus miembros familiares y amigos, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por estar la accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal. Y así se establece.

    Quedó demostrada, consiguientemente, la CULPA en que incurrió la demandada UNIVERSIDAD F.T. en su actuación durante la relación laboral, por no brindarle al accionante condiciones de seguridad adecuadas y acordes, generando con ello condiciones inapropiadas que al final llegaron a producir la lesión in comento, tal como se estableció en el informe del Cuerpo de Bomberos, como ente competente para determinar las condiciones mínimas de seguridad en el trabajo. Y así se establece

    En cuanto a la CONDUCTA DE LA VICTIMA, la demandada no logró demostrar la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente y sus secuelas, ya que como quedó establecido, la falta de iluminación, el deterioro de los extintores (uno solo), la errada ubicación de los cilindros sin identificación que causaron la explosión. Y así se establece

    Por otro lado, el demandante, se desempeñaba como AYUDANTE DE MANTENIMIENTO para la UNIVERSIDAD F.T., sin que se evidencia de autos que realizara otra actividad o función, por lo que su nivel de instrucción es básico, al igual que no es muy satisfactoria su condición social o económica, aún y cuando la demandada NO le ha cancelado suma de dinero alguna por los daños sufridos, que a la final deberá invertir en su tratamiento para no agravar más la situación que desde el año 1999 padece y sus repercusiones; mientras que es un hecho notorio que la empresa UNIVERSIDAD F.T., posee capital para responder al demandante por la indemnizaciones solicitadas. Y así se establece

    Sobre los ATENUANTES a favor del responsable (UNIVERSIDAD F.T.), se debe indicar, que no consta en autos que la demandada haya hecho retribuciones monetarias o que haya respondido por los gastos médicos que viene haciendo el actor o los que ya pagó, es decir, la demandada dejó desamparado al demandante, a tal punto que éste tuvo que acudir a la vía jurisdiccional para hacer posible su derecho. Y así se establece

    En cuanto al tipo de “RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA DEMANDANTE PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR O PARECIDA”, la misma debe ser equitativa, capaz de indemnizar con una cantidad que le permita sufragar bienes y servicios que le ayuden a procurarse sus necesidades básicas, como por ejemplo, la manutención de sus hijos, en caso de haberlos, los gastos médicos para su tratamiento personal continuo, comida, vestido, calzado, aseo personal, entre otras cosas, permitiendo con ello sobrellevar la carga de lo que padece desde el año 1999, como el desarrollo de otra actividad productiva acorde con sus condiciones actuales y futuras, como el disfrute de actividades de esparcimiento con la finalidad que la mismas le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad. Y así se establece.

    Por ultimo, en cuanto a “LAS REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO”, este Administrador de Justicia considera procedente y pertinente la indemnización por DAÑO MORAL equivalente a un salario mensual, que le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados, siendo la misma justa y equitativa.

    En consecuencia, si el demandante para la fecha en que se dicta el presente fallo (marzo 2005) cuenta con una edad aproximada de 42 años, , y siendo que el promedio estimado de vida está en el orden de los 72 años, según la jurisprudencia del más Alto Tribunal, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la presente decisión, en consecuencia le corresponde, como indemnización del daño moral, en forma justa y equitativa, la cantidad de Veintiún Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 21.900.000,00), lo cual es producto de multiplicar medio salario diario (Bs. 2.000,00) por 365 días y a su vez multiplicado por 30 años de resto de vida útil. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por indemnización de accidente de trabajo y daño moral presentada por el ciudadano Y.J.B.C., contra la sociedad civil UNIVERSIDAD F.T..

SEGUNDO

Se condena a la demandada UNIVERSIDAD F.T. a pagar al actor, como indemnización del daño moral, en forma justa y equitativa, la cantidad de Veintiún Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 21.900.000,00); más la cantidad de Bs. 4.380.000,00 por indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, cantidad esta última que deberá ser indexada a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

TERCERO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 13/05/2005, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-

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