Decisión nº 1C-19673-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado De Audiencia De Imputación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de abril de 2014.-

203° Y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 1C-19673-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. VERTILIO VILLANUEVA

SECRETARIA: TERESA OVIEDO

VICTIMA: M.J.B.D.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.B., ABG. F.T. Y ABG. J.J.R.

IMPUTADO Y.Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.631.756, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, calle Dimante, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure B.F.F.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.588.584, residenciada en la calle Plaza, cruce con fuerzas Armadas. Municipio San Fernando. Estado Apure.

DELITO: EXTORSION Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, ABG. C.V.V., en audiencia oral de fecha 11-4-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Y.Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.631.756, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, calle Dimante, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y B.F.F.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.588.584, residenciada en la calle Plaza, cruce con fuerzas Armadas. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; correspondiendo la Defensa a los ABG. R.B., ABG. F.T. Y ABG. J.J.R.; a tal efecto este Tribunal no estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los días comprendidos entre el 14-4-2014, al 28-4-2014, no hubo despacho, y los días 19 y 20-4-2014 fueron días no laborables, tendiéndose como consecuencia de ello, el día 23-4-2014, el tercer día a los fines de la publicación de la parte motiva de lo decidido en audiencia de fecha 11-4-2014, mas sin embargo, considerando el alto volumen de trabajo y de audiencias previamente fijadas por este despacho, es por ello que se procede a la publicación del texto integro de la decisión en esta misma fecha, y a tenor de lo siguiente:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar como ha sido criterio de quien aquí dictamina, si la aprehensión de los ciudadanos Y.Y.B.B. Y B.F.F.A.D.A., fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.

SEGUNDO

Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO

Por ello, en cuanto al presente asunto se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Y.Y.B.B. y B.F.F.A.D.A., fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 8-4-2014, suscrita por los funcionarios RIVAS R.E.J., BACA F.J., G.G.A., MONSALVE CHACON GREYSI, VIVAS G.J., OCHOA CHAPETA GREYSI, G.L.Y., VALERO VERGARA JOSE, Y G.M.R., todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se evidencia lo siguiente:

“…El día de hoy 08 de Abril del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se presento en la sede de e4sta Unidad un ciudadano identificado como “MJBD” (demás datos quedan bajo reserva para el uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifestando que estaba siendo víctima de extorsión por parte de un ciudadano desconocido, huyen dijo supuestamente pertenecer a un grupo irregular de El Nula y le estaba solicitando la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por que un ganado que le había vendido en e 2009 al señor M.L., supuestamente se había muerto, razón por la cual el S72. R.E.J., procedió a tomarle la denuncia a referido ciudadano figurando como víctima y una vez formulada el Tte. Rivas R.E.J. procedió a orientar al referido ciudadano sobre el procedimiento a seguir en este tipo de casos y a preparar un paquete que se supone debía contener el pago de la cantidad de dinero exigida por el supuesto extorsionador, el cual está conformado por dos (02) billetes de circulación legal en el país, de cinco bolívares (Bs. 5,00) serial Nº D41734368 Y F80853515, de los cuales se saco fotocopia. Referidos billetes se colocaron junto con unos recortes de papel periódico simulando un paquete similar a la cantidad del dinero exigido por el extorsionador y se les introdujo en un sobre de color amarillo. Posteriormente, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano “MJBD”, realizó una llamada al abonado telefónico Nº 0426-9440406 propiedad del supuesto extorsionador para cuadrar el lugar en donde iba a acres la entrega del supuesto dinero; seguidamente a las 11:20 horas de la mañana se trasladó la comisión en vehículo militar…con destino a la calle 24 de Julio frente de la oficina donde funciona el Banco Provincial en San F.d.E.A., para instalar el dispositivo de entrega controlada con la supuesta cantidad exigida por el extorsionador, donde la víctima estaba esperando dentro del Banco antes mencionado, esperando que el supuesto extorsionador llegara a buscar el pago exigido; ya estando en el sitio, el supuesto extorsionador realizó una llamada telefónica aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana del abonado telefónico…dándole unas instrucciones a la víctima de que le entrega del supuesto dinero era al frente de la licorería “Prolicor” de San Fernando; luego a las 12:00 horas de la tarde aproximadamente realizó otra llamada del abonado antes mencionado diciéndole a la víctima que ya se encontraba en el sitio establecido, luego volvió a realizar otra llamada telefónica a la víctima indicándole que la entrega iba hacer dentro de la entidad bancaria antes mencionada. Es entonces cuando los funcionarios S/1. Vivas G.J. y S/2. G.L.Y. observaron a un sujeto sospechoso que vestía chemise de color rojo con un pantalón marrón y un koala negro cruzado en el torso, acompañado por dos (02) mujeres una de contextura delgada, de cabello color amarillo, vestida con blusa azul con rayas rojas y un pantalón de color negro y otra mujer de contextura media, piel morena que vestía una blusa negra y pantalón azul, quienes se encontraban transitando de un lado a otro en la plaza frente al Banco Provincial; el sujeto que vestía chemise de color rojo y pantalón marrón se encontraba realizando llamadas telefónicas y entró a la entidad bancaria y como observó a unos Policías y unos Guardia Nacionales dentro de la entidad bancaria se retiró de la misma. Seguidamente el Tte. Rivas R.E.J. le dijo a la víctima que llamara al supuesto extorsionador y el mismo tenia el teléfono celular apagado, el sospechoso se sentó en un banco de la Plaza Los Chóferes que esta frente al Banco Provincial y los funcionarios S/1. Baca F.J. y el S/2. G.L.Y. escucharon cuando el ciudadano sospechoso estaba vociferando el mismo diciendo: “que arrecho vale yo me voy”, y cuando se levantó para retirarse del sitio el S/1. Vivas G.J. y el S/2 Ochoa Chapeta Julio procedieron a la aprehensión del mismo, siendo identificado como Y.Y.B. Bello…por lo que se le manifestó que estaba siendo detenido en flagrancia…en presencia de los testigos R.E.V. García…y M.J.M. Montoya…se le pregunto al aprehendido si portaba algún tipo de arma y le pidió que se levantara la franela para dejar constancia de que no llevaba oculta ningún tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto al ciudadano identificado como Y.Y.B. Bello…un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo EL VERGATARIO, codigo MEID A00000375EA15D, serial numérico 113122010801197, de color amarillo con plateado…se le pidió a la víctima que realizara una llamada telefónica al abonado telefónico Nº…del cual se comunicaba con el supuesto extorsionador dando como resultado que era el mismo teléfono celular del ciudadano aprehendido. Se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede del GAES Apure para las actuaciones correspondientes y para ser interrogado, manifestando que lo habían mandado unos sujetos de nombres M.L. y E.L. y que por recoger el dinero que iban a dar tres mil bolívares…y que el resto del dinero se lo tenia que entregar el día siguientes en la población de Cunaviche y nos dijo que las mujeres que se encontraban acompañándolo eran su novia y una prima, quienes sabían lo de la entrega del dinero y que el teléfono celular de donde estaba realizando las llamadas telefónicas a la víctima para efectuar la supuesta extorsión era de la novia, razón por la cual se le pidió la colaboración al ciudadano detenido para que nos dijera en donde se encontraba su supuesta novia y el mismo la llamó y quedaron de verse en la pasarela de la Av. Caracas del Municipio San F.d.E.A.. Posteriormente, cumpliendo instrucciones del Tcnel. Carlos Oscar Echezu.P., Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, se procedió a nombra una comisión integrada por el Tte. Rivas R.E.J., S/1. Vivas G.J., S/2. Ochoa Chapeta Julio y S/2. G.L.Y., funcionarios…para prestar poyo en la aprehensión de la novia del presunto extorsionador, ya que se trataba de una persona de sexo femenino. Trasladándose mencionada comisión aproximadamente a las 13:20 horas de la tarde…al sitio antes mencionado y al llegar al lugar la comisión, se percata de una mujer parada al lado de un puesto de teléfono debajo de la pasarela de la Av. Caracas, siendo señalado por el ciudadano aprehendido como su supuesta novia, razón por la cual se bajan del vehículo las funcionarias femeninas descritas anteriormente y proceden a la aprehensión de la misma, siendo identificada como: B.F.F.A.D. Arevalo…en presencia de los testigos. Ciudadanos L.R.T. Castillo…y ciudadano C.J.R. Montero…Se procedió a trasladas a los ciudadanos aprehendidos…se procedió a llamar vía telefónica al Abg. E.D.V., Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, informándole de los resultados del procedimiento realizado y que fueran detenidos dos (02) ciudadanos por estar incursos en uno de los delitos penales tipificados y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”.

SEXTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, y que se encuentran plasmadas en el acta policial de fecha 8-4-2014, se precisa en principio que en lo que respecta al ciudadano Y.Y.B.B., su detención ocurrió en las inmediaciones de la plaza “Los Chóferes”, ubicada al frente del Banco Provincial, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, cuando se levantó para retirarse del sitio, siendo practicada dicha detención por parte de los funcionarios el S/1. Vivas G.J. y el S/2 Ochoa Chapeta Julio, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de dos testigos a saber R.E.V.G. y M.J.M.M., que luego de que le fuere practicada la revisión corporal se colecto un teléfono celular marca VTELCA, color amarillo el cual pudo ser verificado en ese momento, como el utilizado por el imputado de autos para realizar las llamadas a la víctima y exigir la cantidad de dinero señalada en actas; por ello se tiene como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano, por estar llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa Privada, puesto que resulta claro la fecha y la hora en que se produjo tal detención. Y así se decide.

SEPTIMO

En lo que respecta a la aprehensión de la ciudadana B.F.F.A.D.A., se tiene que la misma ocurrió de tal como consta en actas de fecha 8-4-2014, y de la siguiente manera: “…razón por la cual se le pidió la colaboración al ciudadano detenido para que nos dijera en donde se encontraba su supuesta novia y el mismo la llamó y quedaron de verse en la pasarela de la Av. Caracas del Municipio San F.d.E.A.. Posteriormente, cumpliendo instrucciones del Tcnel. Carlos Oscar Echezu.P., Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, se procedió a nombra una comisión integrada por el Tte. Rivas R.E.J., S/1. Vivas G.J., S/2. Ochoa Chapeta Julio y S/2. G.L.Y., funcionarios… para prestar apoyo en la aprehensión de la novia del presunto extorsionador, ya que se trataba de una persona de sexo femenino. Trasladándose mencionada comisión aproximadamente a las 13:20 horas de la tarde…al sitio antes mencionado y al llegar al lugar la comisión, se percata de una mujer parada al lado de un puesto de teléfono debajo de la pasarela de la Av. Caracas, siendo señalado por el ciudadano aprehendido como su supuesta novia, razón por la cual se bajan del vehículo las funcionarias femeninas descritas anteriormente y proceden a la aprehensión de la misma, siendo identificada como: B.F.F.A.D. Arevalo…en presencia de los testigos. Ciudadanos L.R.T. Castillo…y ciudadano C.J.R. Montero…”. Es decir que la misma ocurrió a posteriori, pero en la misma fecha (8-4-2014) y siendo aproximadamente las 13:20 horas de la tarde (01:20pm) que la misma fue debido al señalamiento que hiciere el imputado de autos Y.Y.B.B., como la persona que es su novia, que lo acompaño hasta la entidad Bancaria Banco Provincial, que tenia conocimiento de los hechos, y que el teléfono utilizado para la extorsión le pertenecía a esta; por ello es que, igualmente este Tribunal califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana B.F.F.A.D.A., por estar llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tal aprehensión la defensa privada. Y así se decide.

OCTAVO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber en cuanto al ciudadano Y.Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.631.756, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente:

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o par obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quinde años.

NOVENO

Calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que se produjera la extorsión, que si bien es cierto no se alcanzo a que se recibiera o se hiciera la entrega vigilada, no es menos cierto que al momento de su detención se le incauto un dispositivo celular (teléfono) el cual al ser verificado por los funcionarios actuantes resulto ser el mismo (mismo número telefónico) de donde el ciudadano Y.B., realizaba las llamadas a la víctima, utilizando para ello amenazas de grave daño, con el fin de obtener de esta, la cantidad de cuarenta mil (40.000,00) bolívares fuertes; que para la comisión de tal hecho el imputado de autos lo hizo mediante amenaza, con el único fin de apoderase de la cantidad de dinero ya referida, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa. Y así se decide.

DECIMO

Ahora bien, precalifico el Ministerio Público en contra de la ciudadana B.F.F.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.588.584, el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente:

Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previsto en la presente Ley. Será sancionado con la pena correspondiente al tipo penal delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecué a la modalidad de autoría o determinador

.

DECIMO PRIMERO

Por ello en lo que respecta a la ciudadana B.F.F.A.D.A., se tiene que, la misma figura en las actas como novia del imputado Y.B., que según el acta de investigación penal de fecha 8-4-2014, dicha ciudadana acompañaba al imputado Y.B., en las inmediaciones del Banco Provincial, al momento en que el mismo se disponía a recibir la cantidad de dinero exigida vía telefónica a la víctima, que el dispositivo móvil que portaba el ciudadano Y.B., fue señalado por el mismo, como que era propiedad de la imputada de autos, por ello se evidencia que la ciudadana B.D., fue la persona que suministro el medio (teléfono celular) al ciudadano Y.B., con el fin de realizar la extorsión, que igualmente acompaño a dicho ciudadano hasta el sitio programado para la entrega, y que posteriormente se retiro del lugar, al punto de ocurrir su detención en la misma fecha pero siendo las 13:20 horas de la tarde; por ello, con fundamento en tal señalamiento, es que este Tribunal admite provisionalmente el tipo penal de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la ciudadana B.F.F.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.588.584. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DECIMO TERCERO

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO CUARTO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, , y 237 numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° referente a que nos encontramos en presencia de los delitos precalificados como EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano Y.Y.B.B.; y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la ciudadana B.F.F.A.D., que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de entre DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, y el segundo tipo penal la misma pena a imponer pero con una rebaja de una cuarta parte (1/4) de la pena a imponer por el tipo penal ya referido. Que no deja de ser unos delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO QUINTO

En lo que respecta al numeral 2° se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son:

  1. - Denuncia interpuesta por el ciudadano M.B., por ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 8-4-2014, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Hoy 08 de abril aproximadamente a las 10:58 horas de la mañana recibí una llamada telefónica del abonado …de una persona que nunca se identifico y que solo me decía que viene de parte del señor M.L. y E.L. diciéndome que llevara la cantidad de dinero bolívares cuarenta mil (40.000) a la plaza de los chóferes frente al banco provincial para que no me hiciera daño…

    .

  2. - Acta policial de fecha 8-4-14, suscrita por los funcionarios RIVAS R.E.J., BACA F.J., G.G.A., MONSALVE CHACON GREYSI, VIVAS G.J., OCHOA CHAPETA GREYSI, G.L.Y., VALERO VERGARA JOSE, Y G.M.R., todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    “…El día de hoy 08 de Abril del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se presento en la sede de e4sta Unidad un ciudadano identificado como “MJBD” (demás datos quedan bajo reserva para el uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifestando que estaba siendo víctima de extorsión por parte de un ciudadano desconocido, huyen dijo supuestamente pertenecer a un grupo irregular de El Nula y le estaba solicitando la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por que un ganado que le había vendido en e 2009 al señor M.L., supuestamente se había muerto, razón por la cual el S72. R.E.J., procedió a tomarle la denuncia a referido ciudadano figurando como víctima y una vez formulada el Tte. Rivas R.E.J. procedió a orientar al referido ciudadano sobre el procedimiento a seguir en este tipo de casos y a preparar un paquete que se supone debía contener el pago de la cantidad de dinero exigida por el supuesto extorsionador, el cual está conformado por dos (02) billetes de circulación legal en el país, de cinco bolívares (Bs. 5,00) serial Nº D41734368 Y F80853515, de los cuales se saco fotocopia. Referidos billetes se colocaron junto con unos recortes de papel periódico simulando un paquete similar a la cantidad del dinero exigido por el extorsionador y se les introdujo en un sobre de color amarillo. Posteriormente, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano “MJBD”, realizó una llamada al abonado telefónico Nº 0426-9440406 propiedad del supuesto extorsionador para cuadrar el lugar en donde iba a acres la entrega del supuesto dinero; seguidamente a las 11:20 horas de la mañana se trasladó la comisión en vehículo militar…con destino a la calle 24 de Julio frente de la oficina donde funciona el Banco Provincial en San F.d.E.A., para instalar el dispositivo de entrega controlada con la supuesta cantidad exigida por el extorsionador, donde la víctima estaba esperando dentro del Banco antes mencionado, esperando que el supuesto extorsionador llegara a buscar el pago exigido; ya estando en el sitio, el supuesto extorsionador realizó una llamada telefónica aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana del abonado telefónico…dándole unas instrucciones a la víctima de que le entrega del supuesto dinero era al frente de la licorería “Prolicor” de San Fernando; luego a las 12:00 horas de la tarde aproximadamente realizó otra llamada del abonado antes mencionado diciéndole a la víctima que ya se encontraba en el sitio establecido, luego volvió a realizar otra llamada telefónica a la víctima indicándole que la entrega iba hacer dentro de la entidad bancaria antes mencionada. Es entonces cuando los funcionarios S/1. Vivas G.J. y S/2. G.L.Y. observaron a un sujeto sospechoso que vestía chemise de color rojo con un pantalón marrón y un koala negro cruzado en el torso, acompañado por dos (02) mujeres una de contextura delgada, de cabello color amarillo, vestida con blusa azul con rayas rojas y un pantalón de color negro y otra mujer de contextura media, piel morena que vestía una blusa negra y pantalón azul, quienes se encontraban transitando de un lado a otro en la plaza frente al Banco Provincial; el sujeto que vestía chemise de color rojo y pantalón marrón se encontraba realizando llamadas telefónicas y entró a la entidad bancaria y como observó a unos Policías y unos Guardia Nacionales dentro de la entidad bancaria se retiró de la misma. Seguidamente el Tte. Rivas R.E.J. le dijo a la víctima que llamara al supuesto extorsionador y el mismo tenia el teléfono celular apagado, el sospechoso se sentó en un banco de la Plaza Los Chóferes que esta frente al Banco Provincial y los funcionarios S/1. Baca F.J. y el S/2. G.L.Y. escucharon cuando el ciudadano sospechoso estaba vociferando el mismo diciendo: “que arrecho vale yo me voy”, y cuando se levantó para retirarse del sitio el S/1. Vivas G.J. y el S/2 Ochoa Chapeta Julio procedieron a la aprehensión del mismo, siendo identificado como Y.Y.B. Bello…por lo que se le manifestó que estaba siendo detenido en flagrancia…en presencia de los testigos R.E.V. García…y M.J.M. Montoya…se le pregunto al aprehendido si portaba algún tipo de arma y le pidió que se levantara la franela para dejar constancia de que no llevaba oculta ningún tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto al ciudadano identificado como Y.Y.B. Bello…un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo EL VERGATARIO, codigo MEID A00000375EA15D, serial numérico 113122010801197, de color amarillo con plateado…se le pidió a la víctima que realizara una llamada telefónica al abonado telefónico Nº…del cual se comunicaba con el supuesto extorsionador dando como resultado que era el mismo teléfono celular del ciudadano aprehendido. Se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede del GAES Apure para las actuaciones correspondientes y para ser interrogado, manifestando que lo habían mandado unos sujetos de nombres M.L. y E.L. y que por recoger el dinero que iban a dar tres mil bolívares…y que el resto del dinero se lo tenia que entregar el día siguientes en la población de Cunaviche y nos dijo que las mujeres que se encontraban acompañándolo eran su novia y una prima, quienes sabían lo de la entrega del dinero y que el teléfono celular de donde estaba realizando las llamadas telefónicas a la víctima para efectuar la supuesta extorsión era de la novia, razón por la cual se le pidió la colaboración al ciudadano detenido para que nos dijera en donde se encontraba su supuesta novia y el mismo la llamó y quedaron de verse en la pasarela de la Av. Caracas del Municipio San F.d.E.A.. Posteriormente, cumpliendo instrucciones del Tcnel. Carlos Oscar Echezu.P., Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, se procedió a nombra una comisión integrada por el Tte. Rivas R.E.J., S/1. Vivas G.J., S/2. Ochoa Chapeta Julio y S/2. G.L.Y., funcionarios…para prestar poyo en la aprehensión de la novia del presunto extorsionador, ya que se trataba de una persona de sexo femenino. Trasladándose mencionada comisión aproximadamente a las 13:20 horas de la tarde…al sitio antes mencionado y al llegar al lugar la comisión, se percata de una mujer parada al lado de un puesto de teléfono debajo de la pasarela de la Av. Caracas, siendo señalado por el ciudadano aprehendido como su supuesta novia, razón por la cual se bajan del vehículo las funcionarias femeninas descritas anteriormente y proceden a la aprehensión de la misma, siendo identificada como: B.F.F.A.D. Arevalo…en presencia de los testigos. Ciudadanos L.R.T. Castillo…y ciudadano C.J.R. Montero…Se procedió a trasladas a los ciudadanos aprehendidos…se procedió a llamar vía telefónica al Abg. E.D.V., Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, informándole de los resultados del procedimiento realizado y que fueran detenidos dos (02) ciudadanos por estar incursos en uno de los delitos penales tipificados y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”.

  3. - Acta de entrevista tomada al testigo MMMJ (Demás datos en reserva) de fecha 8-4-2014, quien señala lo siguiente:

    …siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, me encontraba realizando mi trabajo de bisutería móvil en mi vehículo en ese momento me estacione en la plaza los chóferes que se encuentra en frente del banco provincial y en ese momento presencie cuando los funcionarios de GAES APURE retuvieron a un ciudadano en cual me pidieron el favor de ser testigo en cual presencié muy de cerca cuando los efectivos del GAES APURE le pidieron a la víctima que llamara al número del cual estaba siendo extorsionado para comprobar si era el número del teléfono que se le retuvo al detenido y coincidió que i era el número de ahí se procedió a trasladarlo a la sede del GAES APURE …

  4. - Acta de entrevista tomada al testigo BGRE (Demás datos en reserva) de fecha 8-4-2014, quien señala lo siguiente:

    …siendo aproximadamente las 12:47 horas de la tarde me encontraba en el banco provincial sacando dinero del cajero automático al momento de salir pude notar que unos efectivo del GAES APURE estaban deteniendo a una persona el cual uno se dirigió a mi pidiéndome el favor de ser testigo en el cual yo puede observar que ellos le retuvieron al retenido y se dirigieron a la víctima pidiéndole que repicara al número del que lo estaban llamando y dio que si era el número del teléfono del retenido…

    .

  5. - Acta de entrevista tomada al testigo CJRM (Demás datos en reserva) de fecha 8-4-2014, quien señala lo siguiente:

    …siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, me encontraba trabajando en mi puesto de alquiler de teléfono que está ubicado en la avenida caracas, cuando llegaron funcionarios del GAES APURE pidiéndome el favor de que los acompaña como testigos en el procedimiento que se estaba realizando. En cual ocurrió de la siguiente forma en el presente hecho que llego una camioneta azul y se bajaron dos (02) funcionarias femeninas de la guardia nacional junto con otros efectivos del GAES APURE reteniendo a una ciudadana pidiéndole que se subiera a la camioneta y ella formalmente sin mostrar resistencia alguna se subió a la camioneta dirigiéndose a la sede del GAES APURE…

  6. - Acta de entrevista tomada al testigo LRTC (Demás datos en reserva) de fecha 8-4-2014, quien señala lo siguiente:

    …siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, me encontraba trabajando en mi puesto de barbería que está ubicado en la avenida caracas frente al liceo A.G.A., cuando llegaron funcionarios del AGES APURE, pidiéndome el favor de que lo acompañara como testigos en el procedimiento que se estaba realizando. En cual ocurrió de la siguiente forma el presente hecho en que llego una camioneta azul y se bajaron dos (02) funcionarios femeninas de la guardia nacional junto con otros efectivos del GAES APURE reteniendo a una ciudadana pidiéndole que se subiera a la camioneta y ella formalmente sin mostrar residencia alguna se subió a la camioneta dirigiéndose a la sede del GAES APURE…

    .

  7. - Declaración de la víctima M.B., en fecha 8-4-2014, quien expuso lo siguiente:

    El día de hoy siendo las 12:50 horas del día me encontraba en la plaza de los chóferes frente al banco provincial esperando el sujeto que fuera a buscar el dinero donde me hace una llamada diciéndome que ya no iba a entregar del dinero por que hay muchos policías y militares por la plaza luego cuando ya me retiraba de la plaza yo le efectué una llamada telefónica y vi cuando un sujeto sospechoso recibió la llamada y desde ese momento los efectivos del GAES APURE procedieron a retenerlo para dirigirse a la sede el GAES APURE…”.

  8. - Acta de identificación de los imputados de autos, con copia de la cédula de identidad.

  9. - Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento.

DECIMO SEXTO

En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que los imputados no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEPTIMO

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Extorsión, el cual al igual que el tipo penal de Robo, ha sido considerado como un delito “pluriofensivo”, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.

DECIMO OCTAVO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Y.Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.631.756, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, calle Dimante, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure B.F.F.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.588.584, residenciada en la calle Plaza, cruce con fuerzas Armadas. Municipio San Fernando. Estado Apure, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y libertad plena a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DECIMO NOVENO

En lo que respecta a la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, en atención a que consta en actas que el ciudadano Y.Y.B.B., fue interrogado, debe señalar quien aquí decide, que el acta de investigación penal de fecha 8-4-2014, refleja las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión, que lo señalado por los funcionarios actuantes en el contenido de la misma sobre ese punto, es a saber “…se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede del GAES Apure para las actuaciones correspondientes y para ser interrogado, manifestando que lo habían mandado unos sujetos de nombres M.L. y E.L. y que por recoger el dinero que iban a dar tres mil bolívares…y que el resto del dinero se lo tenia que entregar el día siguientes en la población de Cunaviche y nos dijo que las mujeres que se encontraban acompañándolo eran su novia y una prima, quienes sabían lo de la entrega del dinero y que el teléfono celular de donde estaba realizando las llamadas telefónicas a la víctima para efectuar la supuesta extorsión era de la novia…” De allí que lo antes transcrito se evidencia solamente que fue lo que el ciudadano Y.B., le manifestó a la comisión actuante al momento de su detención, y no puede ser tenido como un interrogatorio tal como lo alega la defensa, que se evidencia que es una manifestación espontánea por parte del imputado de autos, que no se traduce en una declaración, y considerando que lo allí plasmado y que se repite, no es un interrogatorio, y que mucho menos consta un acta por separado de una posible entrevista, es que este Tribunal acuerda sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada por esta circunstancia. Y así se decide.

VIGESIMO

En lo que respecta a lo señalado por la defensa privada, quien refiere que no consta en actas el auto de inicio de investigación, lo cual a criterio del mismo constituye la nulidad de lo actuado; se tiene que, luego de verificada las actuaciones, todas son levantadas en fecha 8-4-2014, fecha esta, en que fue interpuesta la denuncia, y ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, que nos encontramos en presencia de un procedimiento en flagrancia, razón por la cual si bien consta en el acta de investigación de fecha 8-4-2014, que le fue participado sobre el resultado de dicho procedimiento al Ministerio Público, no es menos cierto que el auto de inicio de investigación debe ser, por lógica razonable expedido posterior al levantamiento del presente procedimiento, es por esta razón que, a criterio de quien aquí decide la no consignación del mismo al momento de la presentación de los imputados ante este Tribunal, no constituye una nulidad de lo actuado, razón por la cual se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, por esta circunstancias. Y así se decide.

VIGESIMO PRIMERO

El lo planteado por el ABG. F.T., referente a que no consta en actas la autorización expedida por el Tribunal a los fines de practicar la entrega vigilada, se evidencia que a pesar de haber sido preparada la misma, no se llevo a cabo su entrega, puesto que, la aprehensión ocurrió mucho antes, es decir en virtud de la ubicación del imputado por parte de los funcionarios actuantes, luego de la verificación de que el mismo era el que portaba el dispositivo móvil de donde le realizaban las llamadas a la víctima; aunado al hecho que es clara la norma que regula esta materia, a saber artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando refiere lo siguiente: …En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecido en esta ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano”. Por lo que de la cual se evidencia, que la autorización a que hace referencia el defensor privado, solo será viable en caso de ser necesaria, es decir que es facultativo del órgano investigador, así como del Ministerio Público, por lo que, en el presente asunto, considerando que no fue ejecutada la entrega vigilada, aunado al hecho de que para su practica, la autorización a que hace referencia la norma solo será expedida en caso de ser necesaria, por ello la no tramitación de dicha orden no constituye violaciones al debido proceso que puedan traducirse como una nulidad, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad requerida por la defensa privada; y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano Y.Y.B.B.; y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la ciudadana B.F.F.A.D.. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores privados.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; Y.Y.B.B. y B.F.F.A.D., por el delito de EXTORSION Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los defensores privados, por los fundamentos ya expuestos. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Y.Y.B.B. y B.F.F.A.D.. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintinueve (29) día del mes de abril del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

EXP No. 1C-19673-14

EMBL..-

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