Decisión nº 522 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExhumacion De Cadaver

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 02 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000814

ASUNTO : YP01-P-2009-000814

RESOLUCION No. 522-

TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL

JUEZ: A.E. DIAZ LEON

SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.

IMPUTADOS: GASCÓN MARTÍNEZ ONELSIS JOSÉ, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.700.264, nacido en fecha 13-02-1980, de profesión u oficio pescador por cuenta propia, hijo de Alminda de Gascón (v) y J.A.G. (v), residenciado en el Caserío Los Tres Caños como a 100 metros de la Escuela en una casa de barro, grado de instrucción 3° grado analfabeta.

VICTIMA: Á.A.C.R., de 31 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 21.385.264; y C.R.F., de 30 años de edad, titular de la cédula 16.698.899, nacido el 05-03-79.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 218 ambos del Código Penal.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. O.P. MARCANO.

ORDEN DE EXHUMACION DE CADAVERES

Visto el escrito interpuesto por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita autorización para la exhumación de las personas que en vida respondieran a los nombres de Á.A.C., de 31 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 21.385.264; Y C.F., de 30 años de edad, titular de la cédula 16.698.899, nacido el 05-03-79; este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:

En fecha 29 de Octubre 2009, la Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, presentó escrito donde entre otras cosas expreso que en fecha 14 de Septiembre de 2009, se ordenó el inicio de la investigación. I.089.114, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad, en virtud de haberse recibido llamada telefónica, relacionada con el hallazgo en esa misma fecha en el C.P., Comunidad Indígena Remolino, Municipio A.D. de este Estado; de los cadáveres de los ciudadanos Á.A.C. Y C.F., quienes presentaron presuntamente presentaron impactos de proyectiles.

Que en fecha 16 de Septiembre de 2009, el funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas D.A., levanta acta donde deja constancia que no pudo realizarse la autopsia de ley a los hoy occisos Á.A.C.R. Y C.R.F., por cuanto los cuerpos estaban en avanzado estado de descomposición y no se contaba en ese momento con un medico anatomopatologo y por necesidad de preservar la salubridad pública, fueron inhumados sin cumplirse con esa formalidad necesaria para determinar de manera fehaciente la causa de la muerte de los occisos.

Que al cadáver de los occisos Á.A.C.R. Y C.R.F., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron inspección técnica y observaron que estos presentaban heridas producidas por proyectiles disparadas por arma de fuego.

Que ambos occisos fueron inhumados en el Segundo Cementerio Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas.

Ahora bien, observa el Tribunal que los ciudadanos: Á.A.C.R. Y C.R.F., resultaron occisos a consecuencia de un hecho punible, y fueron sepultados sin antes cumplir con lo ordenado en el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizara la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo, evaluando el carácter de las heridas, realizando entre otros, el reconocimiento que sea pertinente.

Asimismo, si es el caso que el medico forense no este disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente o a otro lugar donde se le pueda practicar la autopsia.

Igualmente observa el Tribunal que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 214 eiusdem,

El Código Orgánico Procesal Penal, establece que el acto de exhumación esta revestido de ciertas exigencias como lo es que el cadáver que se pretende exhumar haya sido sepultado sin habérsele practicado el examen o autopsia correspondiente; como en efecto ocurrió con los ciudadanos: Á.A.C.R. Y C.R.F..

En segundo lugar, que las circunstancias del caso concreto permitan al Juez presumir la utilidad de la diligencia, lo que supone una explicación o fundamentacion detallada que motive tal acto, tal es el caso que hoy nos ocupa donde en fecha 04 de Octubre de 2009, este Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de los ciudadanos: GASCÓN MARTÍNEZ ONELSIS JOSÉ, apodado el POMPO y GASCÓN M.A.J., apodado el CHIPI, identificado plenamente en autos; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los presuntos responsables de la muerte de los hoy occisos Á.A.C.R. Y C.R.F., hecho ocurrido el día 14 de septiembre de 2009, en el sector de la Comunidad Indígena El Remolino, específicamente en el C.P., del Municipio A.D. delE.D.A., donde fueron hallados los cadáveres con heridas producidas por el paso de proyectiles.

Asi las cosas, este Tribunal autorizada la exhumación de los cadáveres de los occisos Á.A.C.R. Y C.R.F., y por no constar la aprobación de los familiares de los occisos; en lo posible, se le informará al menos a un (1) familiar de los difuntos.

En consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, quien es la que dirige la investigación.

Ahora bien, el Ministerio Público afirma que los occisos Á.A.C.R. Y C.R.F., fueron inhumados en el Segundo Cementerio Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas.

A tenor de lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador declara su incompetencia por el territorio, para practicar la prueba, ya que la norma señala que el juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, como lo es los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con sede en Maturín.

Asi opera en la fase del Juicio Oral, por ejemplo cuando los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. De igual forma, si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él.

En tal sentido y de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente; se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que se distribuya entre los distintos tribunales de control la presente actuaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público y ordena la exhumación de los cadáveres de los occisos: Á.A.C.R. Y C.R.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comisiona para la practica de la referida exhumación a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que se distribuya entre los distintos tribunales de control, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 ejusdem concatenado con el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. A.E. DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR