Decisión de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Mercedes Millán Rivero
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de junio del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001210

Visto que en fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora a los fines de la corrección del escrito libelar, librándosele a tal efecto boleta de notificación y exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Charallave; y dado que en fecha 24 de mayo del año en curso, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), este Tribunal en primer lugar, procede a admitir la presente demanda a los fines de emitir pronunciamiento acerca del mismo, y en tal sentido observa que en dicho escrito, la parte actora Y.M.S.E., cédula de identidad Nº 14.568.020, debidamente asistido por la abogada M.T., inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.296, y el abogado J.M., inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Constructora Lobatera C.A., suscriben una transacción y solicitan su homologación, así como el archivo del expediente.

Sobre el particular, es preciso señalar que en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 ordinal 2º, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Con ello se procura garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora, y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos ante los órganos judiciales y/o administrativos competentes.

De allí que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.

Ahora bien, cuando la transacción judicial es realizada por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme; empero, para ejercer poderes de disposición en ese proceso, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.

En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil - aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, prevé textualmente:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa

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En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-467, caso: J.P. contra la sociedad mercantil Almacenadora Caracas C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…

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Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido en fecha 28 de octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-2316, caso: D.I.S.G. contra la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

…La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extra procesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil…

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Ahora bien, de una lectura detallada de las actas procesales cursantes en autos, este Juzgado advierte que dentro de las facultades conferidas en el poder otorgado por el Presidente de la empresa accionada, ciudadano Annunzio Stanchieri Chiarini, al abogado J.M. -folios 27 al 29-, no se encuentra acreditada la facultad para transigir y disponer del objeto y del derecho en litigio, aunado a que en el mismo se especifica que “para ejercer las facultades de: Convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión o decisiones según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, cheque y cualesquiera títulos valores que las representen y disponer del derechos en litigio los abogados según sea el caso requerirán la previa autorización por escrito del mandante”, la cual no consta en el expediente.

Por lo antes expuesto, y siendo que el escrito transaccional presentado en el caso de autos, no cumple con los extremos exigidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.714 del Código Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, este Juzgado se abstiene de impartirle homologación; instando a que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, la representación judicial de la parte demandada Constructora Lobatera C.A., consigne la correspondiente autorización con expresa mención de la facultad requerida, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

La Juez,

Abg. M.M.M.

El Secretario,

Abg. O.R.

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