Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012155

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano Y.G.G. PEÑA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.009.049, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el Artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, es decir, presentación cada 8 días. Es todo”.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano Y.G.G. PEÑA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.009.049. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA LA CAUSA KP01-P-2008-010714 POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: ““Solicito una medida cautelar para mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento especial municipal y se acuerde la medida cautelar prevista en el numeral 3 del Art. 242 del COPP”. Cada 30 días, solicito copia del expediente. Es todo.”

  4. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de Y.G.G. PEÑA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.009.049 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual como se desprende del acta policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 18 de Octubre de 2013, siendo las 05:00 de la tarde aproximadamente, en labores de patrullaje, en la INTERCOMUNAL BARQUISIMETO- DUACA, SENTIDO NORTE- SUR, CERCANO A LA ENTRADA URBANIZACION DON JESUS DE LA PARROQUIA TAMACA MUNICIPIO IRIBARREN, realizando operativo de seguridad de enmarcado al Plan de Patria, Seguridad de la Gran Misión A toda V.d.E.N., observamos un ciudadano, quien vestía para el momento una camisa de color blanca manga larga, pantalón de color negro encontrándose caminando por el sector mencionado, al notar nuestra presencia tomo una actitud evasiva, procediendo a detener la marcha de la unidad policial y llamar al ciudadano que se detuviera, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales, luego procedimos a informarle que seria objeto de una inspección de personas, indicándole que exhibiera lo que portaba en su poder no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, al solicitarle su documentación de identidad del mismo presento UNA COPIA FOTOSTATICA ESCANEADA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, informándole que serán verificados por el SISTEMA G.D.C.D.P.D.E.L., informando que la cedula de identidad V-17.647.241, aportada por el ciudadano antes descrito se encuentra sin novedad, de igual forma se le pregunto mayores datos como su nombre y apellido, el numeral de la cedula de identidad y fecha de nacimiento el mismo en esta ultima la indico no recordar, motivo por el cual uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento con su teléfono inteligente realizo una conexión con el portal Web, del C.N.E. (CNE), determinando que su centro de votación es el estado Z.M.S.F. en la Unidad Educativa Privada Colegio C.R., al peguntarle su centro de votación el mismo contesto no poseer ningún ya que el mismo nunca ha ejercido el derecho al voto, en vista de lo expresado se le inicio que por las informaciones expresada y por presentar UNA COPIA FOTOSTATICA ESCANEADA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, de igual forma este sujeto antes descrito fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, para identificación DACTILAR DEL CIUDADANO, del mismo informando que la COPIA FOTOSTATICA ESCANEADA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, no corresponde al mismo, procediendo a levantar la planilla R9 donde por sus huellas dactilares y fotografía en sus bases de datos quedo identificado como: Y.J.G. PEÑA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.009.046, FECHA DE NACIMIENTO, 08/01/1988, DE 25 AÑOS DE EDAD, quien presenta una ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL, según Oficio Nº -6345 de fecha 02/06/2011 según asunto KP01-2008-010714, por la Juez de Control Nº 5 Abg. B.P.S.. En vista que el mismo usurpo la identidad de otro ciudadano y presenta una solicitud por un despacho judicial se procede a su detención, de igual forma el ciudadano quedo identificado como: JARMAIN GALLARDO PEÑA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO DONDE SU CEDULA DE IDENTIDAD SE DETERMINO POR SUS HUELLAS DACTILARES EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICOS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ( C.I.C.P.C. ) DELEGACION LARA SIENDO EL Nº V-20.009.046, FECHA DE NACIMIENTO, 08/01/1988, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO CONSTRUCCION, RESIDENCIADO EN BARQUISIMETO COLINAS DEL SUR AVENIDA PRINCIPAL CALLE 02 DEL MUNICIPIO PALAVECINO, quien vestía para el momento UNA CAMISA DE COLOR BLANCA MANGA LARGA, PANTALÓN DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DEPORTIVOS AZULES. Al mismo se le incauto COPIA FOTOSTATICA ESCANEADA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NUMERO DE IDENTIDAD V-17.647.241 A NOMBRE DE G.E.F. PARRA, FECHA DE NACIMIENTO 26/12/85, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICION 07/01/10, FECHA DE VENCIMIENTO 01/2020, CON FOTOGRAFIA Y HUELLAS DACTILAR IMPRENTA

SEGUNDO

Se admite la Precalificación de los delitos de: USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el Artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación

TERCERO

En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del COPP.

CUARTO

Tomando en consideración las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado no excede de 8 años en su límite máximo de 8 años y el imputado no presenta conducta predelictual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado L.d.E.L.. Se acordó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 05 en la causa KP01-P-2013-012155 a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada y para colocar a la orden por la orden de captura. Se acordaron las copias solicitadas. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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