Decisión nº 659 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 19 de julio del 2011.

201 y 152

Asunto n. ° SP01-L-2010-000043

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Y.R.Q.U., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V- 5.687.150.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. ª A.V.M. y Abg. P.E.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 19.356 y 44.207.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Bar Restaurante Centro Hípico Hacienda la Coromoto, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. L.E.M.G. y Abg. L.M.M.G., identificados con las cédulas de identidad, n. ° V.- 10.168.371 y V-10.151.732; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del 2010, por la Abg. ª A.V.M. y el Abg. P.E.R.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Y.R.Q.U., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 26 de enero del 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda; en fecha 27 de julio del 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Bar y Restaurant Centro Hípico Hacienda la Coromoto, C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 27 de septiembre del 2010 y finalizó en fecha 21 de enero del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 31 de enero del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

II

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su libelo de demanda: que comenzó a laborar para la sociedad mercantil Bar Restaurant Centro Hípico Hacienda la Coromoto, C. A., como administrador, desde el día 7 de enero del 2002, devengando un salario mensual de Bs. 1.200 más una comisión del 20% de la utilidad obtenida de los ingresos de la empresa.

Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 12:00 m. a 12:00 a. m. y los sábados y domingos de 10.00 a. m. a 9.00 p. m. o hasta que terminara la partida.

Que el accionante en algunas oportunidades cubría faltas de algún trabajador que no pudiera asistir al trabajo, que nunca disfrutó de vacaciones, ni le fueron canceladas, así como tampoco le fue pagado el bono vacacional, ni las utilidades.

Que en fecha 15 de septiembre del 2009, fue despedido injustificadamente, por decisión del ciudadano H.R.M.C., en su carácter de presidente de la empresa.

Motivo por el cual procede a demandar lo siguiente: antigüedad; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; y utilidades, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.068,6.

Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil Bar Restaurant Centro Hípico Hacienda la Coromoto, C. A., señalaron lo siguiente:

Como hechos no controvertidos reconoce que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, pero que no tienen la evidencia del pago y del bono vacacional, pero sólo en el período del 18 de octubre del 2007 al 18 de octubre del 2008; igualmente, reconocen la relación laboral del trabajador desde el 18 de octubre del 2007 hasta el 15 de septiembre del 2009.

Como hechos contradictorios, señala que es falso que la fecha de ingreso del demandante fuera el 7 de enero del 2002, cuando lo correcto fue el día 18 de octubre del 2007. Que las funciones del accionante no eran bajo el cargo de administrador, sino de cajero cobrador. Negó el horario del trabajador de 12.00 m. a 12.00 p. m. de lunes a viernes y de 10.00 a. m. a 9.00 p. m., sábados y domingos; cuando en realidad la labor de la sociedad mercantil Bar Restaurant Centro Hípico Hacienda La Coromoto, C. A., se suscribe solo y únicamente al horario hípico de carreras fijadas por el Instituto Nacional de Hipódromos y que al terminar dicha jornada todo el público y personal se retira del local de manera inmediata.

Negó que el accionante hubiese trabajado todos los días, cuando en realidad en esa época solo se laboraba jueves y viernes de 5.00 p. m. a 10.00 p. m. de la noche; y los sábados y domingos desde las 12.30 m. hasta las 6.00 p. m.; asimismo, negó que el trabajador haya tenido una participación del 20% en las ganancias de la compañía.

Que el demandante mintió cuando alega que fue despedido en fecha 15 de septiembre del 2009, ya que el mismo se retiró intempestivamente motivado a un faltante de dinero muy considerable por clientes morosos.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante percibía la cantidad de Bs. 1.200, más una comisión del 20% de la utilidad obtenida de los ingresos de la empresa, cuando en realidad devengaba un sueldo de Bs. 760 mensuales, debido a que la actividad hípica se rige por un horario especial que no supera las 44 horas semanales, debido a laborar solo jueves, viernes, sábado y domingo, medio tiempo.

Señalan que aun y cuando el accionante disfrutó sus vacaciones, no existe evidencia del pago ni del respectivo bono vacacional, pero solo en el período del 18 de octubre del 2007 al 18 de octubre del 2008, que es el tiempo que realmente laboró.

Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeude los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde el 7 de enero del 2002 al 18 de octubre del 2007.

Que la relación laboral fue desde el 18 de octubre del 2007 al 12 de septiembre del año 2008, la cual terminó por retiro voluntario del trabajador.

Que el verdadero salario del trabajador era de Bs. 960 mensual, lo que arroja un salario diario de Bs.32.

Pruebas de la parte demandante:

1) Documentales: Comprobantes de ingreso de la empresa durante los meses, junio, julio y agosto de 2009, corriente a los folios 43 al 45.

Aun y cuando estas documentales contienen el membrete de la empresa, no son oponibles a la parte demandada porque si bien tienen el membrete con el nombre de la empresa, carecen de algún sello de esta y firma de un representante de la misma, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran suscritos ni sellados.

2) Exhibición de documentos: A la empresa Bar y Restaurant Centro Hípico Hacienda la Coromoto C. A., a los fines que exhiba el registro de vacaciones y los recibos informativos del pago del salario y utilidades.

En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la misma no fue presentada por la representación judicial de la demandada, y en vista de que son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; se tiene como cierto el hecho de que se le adeuda al accionante lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral, así como también lo concerniente a las utilidades anuales.

3) Exhibición de documentos: A la empresa Bar y Restaurant Centro Hípico Hacienda la Coromoto C. A., a los fines que exhiba el libro diario de contabilidad, correspondiente a los últimos tres años de la relación laboral, es decir 2007, 2008 y 2009.

En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la misma no fue presentada por la representación judicial de la demandada, con lo que se pretendía probar la existencia de una asignación del 20 % de las ganancias mensuales de la empresa al accionante, sin embargo, no aporta el promovente los datos específicos que conozca del documento del cual se pide su exhibición, es decir, montos, fechas, etcétera. Asimismo, por máxima de experiencia, precisa este juzgador, que en los libros de contabilidad, se generaliza el gasto que se registra en cada asiento contable por concepto de asignaciones salariales a los trabajadores de una empresa, sin declarar uno a uno el salario que se le paga a cada trabajador, sin señalar: las asignaciones o las deducciones, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio.

4) Testimoniales: De los ciudadanos G.E.P.D., J.G.C., C.V.B.V., J.G.Q. y L.A.R.G., titulares de las cédulas de identidad números: V.-3.075.295, V.-9.209.552, V.-9.241.672, V.-3.792.936 y V.- 3.737.937, respectivamente.

En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, comparecieron los siguientes ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales:

- C.V.B.: la cual manifestó lo siguiente: a) que conoce al ciudadano Y.R.Q.U. desde hace como 8 o 9 años en los remates de la hacienda; b) que el ciudadano Y.R.Q.U. era administrador, lo cual le consta por que cuando al cliente se le acababa el efectivo para jugar se pasaban las tarjetas de crédito o débito en la oficina del administrador; c) que cuando llegaba al centro hípico veía al señor Y.R.Q.U. específicamente en las oficinas, que prácticamente estaba en todas partes.

Se le confiere valor probatorio.

- J.G.Q.: a) que conoce al ciudadano Y.R.Q.U., desde hace aproximadamente 12 años, a través de las carreras de caballos como administrador del Centro Hípico Hacienda la Coromoto; b) que jugaba bajo fianza y el señor Y.R.Q.U. le prestaba el dinero; c) que si al momento de pedir la fianza no tenía dinero para pagar, le quedaba debiendo varias veces, si como cliente perdía dinero, jugaba otro caballo y si hacía falta dinero le quedaba debiendo, el señor Y.Q. tenía un control de la deuda.

Se le reconoce valor probatorio.

- G.E.P.D.: a) que conoce al ciudadano Y.R.Q.U.d.C.H. la Hacienda; b) que el señor Y.Q. era el administrador porque cuando se le acababa el dinero en efectivo lo autorizaba para pasar las tarjetas de crédito para pagar y también él era el que autorizaba las fianzas; c) que el señor Y.Q. era autorizado por el dueño para otorgar fianzas, Yonny anotaba las jugadas perdidas o ganadas y los domingos le sacaba la cuenta de lo que había perdido o ganado; d) que no es una función de un trabajador fiar, que solo el señor Y.Q. tenía autorización para fiar. Se le confiere valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada

  1. ) Documentales: Copia de contratos de arrendamiento suscritos por inversiones Coromoto C. A. (INVERCO) y los ciudadanos N.J.F.N., N.B.P. de Fernández, de fechas 22 de mayo del 2002 y 21 de julio del 2006, corriente a los folios 75 al 88.

    Mediante este documento se evidencia el contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Coromoto, C. A., y los ciudadanos N.J.F.N. y N.B.P. de Fernández, lo cual no aporta nada al proceso, por cuanto esto no constituye un hecho contradictorio.

  2. ) Exhibición de documentos: Al ciudadano J.R.Q.U., parte demandante, titular de la cédula de identidad N° V.-5.687.150, a los fines que exhiba los documentos públicos que contenga las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

    En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representación judicial del demandante no la presentó; sin embargo, considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas, por cuanto la carga de probar la cancelación al accionante del 20% sobre la utilidad obtenida de los ingresos de la empresa, le correspondía a este, por tratarse de un concepto laboral de carácter extraordinario; por consiguiente con esta prueba no se aporta nada al proceso.

  3. ) Informes: A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe los siguientes particulares:

    • Suministrar toda la información fiscal del ciudadano J.R.Q.U., titular de la cédula de identidad n. ° V.- 5.687.150, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 14 de marzo del 2011, mediante oficio emanado del ciudadano A.M.G., en su carácter de gerente de tributos internos región los andes, corre inserta a los folios 115 al 122. No se le reconoce valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso.

  4. ) Informes: Al Instituto Nacional de Hipódromos, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • Indique el horario de carreras de caballos y los días que se realizan.

    • Indique los días que no se realizan las carreras de caballos.

    • Que sociedad mercantil esta inscrita ante el mencionado Instituto para funcionar en la sede de la avenida Rotaria en San Cristóbal, estado Táchira.

    Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador que la misma no es necesaria para las resultas del proceso puesto que las jornadas laborales y horarios son hechos que no se encuentran controvertidos en el presente proceso.

  5. ) Se consignan como pruebas, recibos de tiques de jugadas de las carreras de caballos con letra del demandante y una lista de deudores, los mismos fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas, mas no fueron entregados en su oportunidad para ser anexados al expediente, en consecuencia.

    Se inadmitió dicha prueba por cuanto fue promovida mas no consignada para ser agregada al expediente y dicho auto no fue apelado por el promovente.

  6. ) Testimoniales: De los ciudadanos J.G.M., Y.A.V.R., C.C.C., Grelis Ricciardone Gutiérrez, K.A.M.G., F.A.P.R., M.G.C., titulares de las cédulas de identidad números: V.-12.493.366, V.-13.147.078, V.-18.989.128, V17.370.207, V.-26.052.257 y V.-16.228.882, respectivamente.

    En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, comparecieron los siguientes ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales:

    - Grelis Ricciardone Gutiérrez: la cual manifestó lo siguiente: a) que tiene interés en las resultas del proceso. No se le confiere valor probatorio por tener interés en las resultas del juicio.

    - K.A.M.G.: el cual manifestó lo siguiente: a) que reconoce al ciudadano H.M. como propietario de la empresa. Por ser un testigo referencial que no aporta nada al proceso no se le otorga valor probatorio.

    - F.A.P.R.: el cual manifestó lo siguiente: a) que no tiene conocimiento que a algún administrador se le entregue porcentaje de ganancias.

    Se le confiere valor probatorio.

  7. ) Declaración de parte: De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Declaración de Parte es una prueba cuya incorporación al proceso recae únicamente en juez de juicio en tal sentido, no esta permitido a las partes su promoción.

  8. )Inspección Judicial: En la sede del Bar y Restaurant Centro Hípico la Hacienda la Coromoto C. A., ubicada en la avenida Rotaria de esta ciudad de San Cristóbal.

    Por cuanto el día fijado y en la hora correspondiente, por este Tribunal para la realización de la inspección judicial promovida y admitida por este juzgado, la parte promovente, en este caso, el demandante, no hizo acto de presencia en la sede del Tribunal, de conformidad con el art. 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideró desistida la prueba. Así se decide.

    Declaración de parte: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció el ciudadano Y.R.Q.U., en su carácter de demandante, a quien se procedió a tomarle la declaración de parte, manifestando entre otros particulares los siguientes: a) que ganaba aproximadamente Bs.14.000, 15.000 o 16.000, mensuales; b) que tenía muchos años trabajando allí, que nunca faltaba; c) que una vez que los clientes hacían las apuestas y el negocio no tenía dinero para pagarles, se les descontaba de la deuda que tuvieran, y si no tenían deuda se les tenía que pagar de cualquier manera, incluso respondiendo con su mismo dinero o le pedía prestado a los demás jugadores; d) que el 20% que devengaba salía de los mismos clientes que jugaban, porque allí se jugaban varias cosas; e) que el 20% se descontaba de la cuenta mensual, que de las ganancias del mes se descontaba los gastos y de lo que quedaba el mismo se descontaba su porcentaje del dinero de los fondos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, este juzgador, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: resultan hechos no controvertidos: a) Que el accionante prestó servicios para la sociedad mercantil Bar Restaurant Centro Hípico Hacienda la Coromoto, C. A.; b) La fecha de culminación de la relación laboral. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) Los salarios devengados por el accionante; c) El cargo desempeñado por el accionante; d) El motivo de culminación de la relación laboral; y e) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

    Con respecto al primer punto controvertido, correspondiente a la fecha de inicio de la relación laboral, la representación judicial del demandante señala como fecha de inicio de la relación laboral el 7 de enero del año 2002 y en la contestación de la demanda la representación judicial de la demandada señala como fecha de inicio de la relación laboral el 18 de octubre del 2007, por consiguiente la carga de la prueba le correspondía a esta; sin embargo, la misma no aporta prueba alguna a los fines de demostrar que en efecto la relación laboral comenzó en la mencionada fecha; por consiguiente se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral señalada en el libelo de demanda, es decir, la fecha 7 de enero del año 2002. Así se decide.

    Con respecto al segundo punto controvertido relativo a los salarios devengados por el accionante, en el libelo de demanda señala que devengó un salario de Bs. 1.200, más una comisión del 20 % de la utilidad obtenida de los ingresos de la empresa, promediándolo en un salario mensual de Bs. 38.616,82. La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que es falso que el accionante haya devengado este salario, indicando que percibía un salario de Bs. 960,00; al no estar convenido por la demandada el salario real percibido por el demandante, le corresponde a esta probar el salario señalado por su representación judicial en el escrito de contestación a la demanda como percibido por el accionante, es decir, la cantidad de Bs. 960 mensuales.

    Sin embargo, de su acervo probatorio no corre inserta prueba alguna que evidencie que en efecto el demandante devengó el referido salario; en consecuencia se debe tomar como salario efectivamente devengado por el actor, el alegado por este en el libelo de demanda, solo en cuanto al salario básico de Bs. 1.200, ya que por ser la comisión del 20 % de las utilidades devengadas, una circunstancia especial que excede de las condiciones normales de trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía la carga de probar este alegato, y de su acervo probatorio no consta prueba alguna que evidencie que en efecto percibía como salario el referido porcentaje; por consiguiente, resulta forzoso para este juzgador, tomar como salario devengado por el ciudadano Y.R.Q.U. durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 1.200. Así se decide.

    Con respecto al tercer punto controvertido relativo al cargo desempeñado por el accionante, en el libelo de demanda señala que el accionante desempeñó el cargo de administrador, en el escrito de contestación a la demanda se indica que el accionante desempeñó el cargo de cajero cobrador; en virtud de esta contestación, la carga de probar el cargo ejercido efectivamente por el accionante, le correspondía a la accionada; sin embargo la misma no aporta prueba alguna que evidencie que el demandante desempeñó el cargo de cajero; por consiguiente al no constar en el acervo prueba alguna que evidencie el cargo desempeñado por el accionante, se tiene como cargo efectivamente desempeñado, el señalado en el libelo de demanda, es decir, el de administrador. Así se decide.

    Con respecto al motivo de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda señala el accionante que fue despedido de manera injustificada en fecha 15 de septiembre del 2009; la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda señala que el trabajador renunció a su puesto de trabajo de manera «intempestiva»; en virtud de esta contestación la carga de probar el retiro del accionante le correspondía a la demandada; sin embargo, la misma no aporta al proceso prueba alguna que evidencie el retiro alegado; por consiguiente resulta forzoso para este juzgador tomar como motivo de culminación de la relación laboral el despido injustificado, no existiendo contradicción en la fecha de culminación de la misma. Así se decide.

    Con respecto al último punto a dilucidar relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el escrito libelar se reclama el pago de: antigüedad; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; y utilidades; en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la demandada reconoce la deuda de estos conceptos desde la fecha alegada por ellos como fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 18 de octubre del 2007, hasta la fecha del despido; ahora bien, al haber quedado establecido como fecha de inicio de la relación laboral el 18 de octubre del 2007, corresponde a este tribunal realizar los cálculos pertinentes de conformidad con el salario que se determinó con anterioridad, lo cual se realiza de la siguiente manera:

    Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando como salario mensual la cantidad de Bs. 1.200, durante toda la relación laboral, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 28.111,40, y por intereses la cantidad de Bs.14.409,61, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

    En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente al demandante de la cual se puede inferir que:

  9. El salario mensual es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes.

  10. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.

  11. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:

    7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.

    Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

  12. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:

    Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria

  13. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.

  15. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  17. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.

  18. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 7 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 7. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

    Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174, corresponde:

    Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado evidenciado que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Y.R.Q.U. la cantidad de Bs. 64.627,87.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1° Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Y.R.Q.U. en contra de la empresa Bar Restaurant Centro Hípico Hacienda la Coromoto C. A. 2° Se condena a la empresa Bar Restaurant Centro Hípico Hacienda la Coromoto C. A., a pagar la cantidad de Bs. 64.627,87. 3° Se condena al pago de: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad los cuales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15.9.2009 hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 1.2.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4° Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. M.Á.C.C..

La secretaria judicial

Abg.ª D.J.E..

En la misma fecha, siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª D.J.E..

MÁCCh/Fpc.

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