Decisión nº 472 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 36565

DIVORCIO

Sent. No. 472

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: Y.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.603.812, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.081, y de igual domicilio.

DEMANDADA: DIANNELA J.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.866.486, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: siete (7) de octubre de 2011.

SINTESIS:

I

Alega la parte actora en su libelo:

…En fecha Once de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (11/12/99), por ante el P.d.M.A.C.d.E.Z., contraje matrimoni0 Civil con mi actual cónyuge ciudadana DIANNELA J.T.A.,…según se evidencia del Acta de Matrimonio N 281, libro N 2, del año 1.999 llevados por dicha prefectura, la cual signada con la letra “A” en copia certificada acompaña la presente pretensión…

…Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde sus inicios nuestra relación matrimonial, no funciono bien, toda vez que nos manteníamos en constantes discusiones y contravenciones inútiles, que nos llevaban a semanas enteras sin intercambiar palabra alguna entre ambos. Situación esta de incompatibilidad de caracteres un tanto hostil que produjo entre ambos la perdida del amor, el respeto y al principio un distanciamiento temporal que se convirtió en total, al punto de llegar a separarnos de hecho. Y mi prenombrada cónyuge DIANNELA J.T.A. plenamente identificada, desde hace aproximadamente cinco años o mas, de forma voluntaria y sin coacción alguna, comenzó a abandonar parcialmente el hogar, cuando por semanas completas e interrumpidas, se iba a casa de sus progenitores y hermanos; hasta que en fecha 17 de Noviembre del año 2.008, ABANDONO DEFINITIVAMENTE EL DOMICILIO CONYUGAL…

En consecuencia, ciudadana Juez, muy responsablemente considero, que lo mejor para la salud mental y física de los dos, es la Disolución del vínculo matrimonial (Divorcio), y ante su negativa e intransigencia rotunda de resolverlo mediante la vía amistosa, me veo en la penosa pero necesaria obligación de instar por ante su competente autoridad y mediante esta vía jurisdiccional, con fundamento a los hechos narrados y el derecho contemplado en las causales Segunda (2da) y Tercera (3era) del Código Civil Venezolano vigente consistente las mismas en: El abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, SOLICITAR como de hecho solicito por ante este su competente autoridad, la formal DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO) que mantengo con mi prenombrada cónyuge ciudadana DIANNELA J.T.A. plenamente identificada.…”.

Por auto de fecha siete (7) de octubre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes, a los fines de que comparezcan a los actos conciliatorios del proceso y contestación a la demanda; y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de octubre de 2011, la parte actora ciudadano Y.A.R.V., presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081, para que lo defienda en el presente juicio.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, el Alguacil natural de este Tribunal expuso mediante diligencia que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público abogada M.E.M., presentó escrito mediante el cual informa que de la revisión practicada a las actas del expediente, observa que la parte actora fundamenta su pretensión en las causales segunda y tercera del Código Civil, sin especificar el precepto o artículo que determina las señaladas causales. Y solicita al Tribunal, inste a la parte solicitante a subsanar de la manera más expedita posible y a través de los medios pertinentes la omisión detectada.

Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2011, vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se insta a la parte actora a fin de que indique el precepto o artículo en el cual fundamenta la presente acción.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado, consigna el recibo de citación donde consta la citación debidamente practicada a la parte demandada en el presente juicio.

El día diecisiete (17) de enero del año 2012, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio (18) de este expediente.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, comparece la abogada en ejercicio M.R.V. y actuando en representación del ciudadano Y.A.R.V., presenta diligencia mediante la cual manifiesta y confirma que la presente demanda de divorcio se fundamenta en las causales Segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente consistentes las mismas en: El abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, asimismo, pide excusas al tribunal por el error involuntario, al omitir el numero del artículo y manifiesta la ratificación del contenido de la demanda y la continuación de la misma.

Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2012, se ordenó notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines de informarle el cabal cumplimiento por parte del demandante de autos, de lo ordenado por este despacho en fecha 15 de diciembre de 2011.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante ciudadano Y.A.R.V., asistido por las profesionales del derecho OSCAILY MARIN y M.R.V..

El día diecisiete (17) de abril de 2012, se verificó el acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora ciudadano Y.A.R.V., asistido por las abogadas en ejercicio M.R.V. y Oscaly Coromoto M.O.. Y mediante escrito presentado en la misma fecha los abogados en ejercicio D.M. y P.H. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a dar contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha cuatro (4) de mayo de 2012, el abogado D.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Diannela J.T.A., presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal declare inadmisible la presente demanda, señalando una serie de argumentos, asimismo, solicita que en su defecto sea declarada la extinción del proceso, alegando que el demandante no compareció al acto de contestación de la demanda.

Al respecto, por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2012, el tribunal difiere el pronunciamiento sobra cada uno de los pedimentos solicitados por la representación de la parte demandada, para la sentencia definitiva como punto previo.

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012.

En fecha trece (13) de agosto de 2012, la abogada M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó el correspondiente escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, el abogado D.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual pide al tribunal se abstenga de fijar la causa para informes, hasta que conste en actas la información que se pide sea solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito de contestación.

Al respecto, por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, se advierte a las partes que el lapso de informes indicado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil no ha discurrido en la presente causa, considerando que aún faltan resultas de pruebas que fueron promovidas y en atención al derecho a la defensa e igualdad de las partes, asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público en la forma peticionada por la parte demandada.

En fecha seis (6) de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa, argumentando que el presente procedimiento de divorcio, se encuentra en la fase de dictar el fallo respectivo.

Al respecto, en fecha trece (13) de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual, por cuanto este Juzgado emitió opinión respecto a la presentación de informes en esta causa, se ordena ratificar el contenido íntegro y lo establecido en auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se procede a fijar el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de la última de las partes, para que procedan a presentar los informes respectivos en esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal expida cómputo de días laborados desde el 22 de mayo del año 2012 a la fecha de presentación.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, se ordena hacer cómputo de secretaría de los días de despacho solicitado por la parte actora.

Por auto de fecha diez (10) de enero de 2013, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Fiscalía 47 del Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando escrito de informes presentado en la presente causa.

En fecha seis (6) de febrero de 2013, se recibe procedente de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, comunicación 24-DDM-F47-0205-2013, mediante la cual responden el informe solicitado.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa.

Ahora bien, tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, esta Juzgadora procede a sentenciar la misma, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre las solicitudes contenidas en diligencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2012, presentada por el abogado D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Se observa de actas que el abogado D.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia en fecha cuatro (4) de mayo de 2012, mediante la cual, en primer lugar solicita se declare INADMISIBLE la presente demanda, bajo el argumento de que no debió ser admitida desde su inicio, por ser contraria a disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil, artículos 340 numeral 5º en concordancia con el artículo 341 ejusdem, y señala que fue fundamentada en forma errónea, pues el actor no mencionó el artículo del Código Civil aplicable, en el cual fundamenta las causales de Divorcio establecidas en la normativa civil, error que no puede ser suplido por el Tribunal.

Al respecto, si bien es cierto, se observa del libelo de la demanda que la parte actora omitió indicar el artículo del Código Civil en el cual fundamenta su acción de Divorcio, se verifica que si señaló las causales de Divorcio establecidas en la normativa Civil, en las cuales fundamenta su pretensión, describiendo específicamente cada una de ellas, siendo admitida la demanda por éste órgano jurisdiccional, y posteriormente, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público solicitó al Tribunal instará a la parte actora a subsanar de la manera más expedida posible la omisión detectada; dando cumplimiento la parte demandante a lo solicitado por la representación fiscal, ya que en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, presentó diligencia en la cual señala textualmente que la presente demanda de Divorcio se fundamenta en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, consistente las mismas en: El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En tal sentido, planteada la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La admisión de la demanda está jurídicamente sujeta a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.

En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia, una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, y en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Los requisitos de forma que el legislador estableció como obligatorios de señalar en el escrito libelar, están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.

Asimismo, el artículo 341 ejusdem, señala que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”, esta norma indica claramente el mandato que el legislador impone al Juez para admitir la demanda, delimitando expresamente las causales únicas de inadmisibilidad, lo cual implica que negó al Juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio decidir cuando una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad.

En este sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión es contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal; sin embargo, en el caso bajo análisis, la pretensión incoada tiene previsto un procedimiento especial, el cual consagra causales taxativas de inadmisibilidad, diferentes a las previstas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en nuestro ordenamiento adjetivo civil, las acciones correspondientes a la separación de cuerpos y al divorcio, tienen establecido un procedimiento especial, pautado en el Libro Cuarto, Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Titulo IV, Capitulo VII, Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos, por medio del cual se desarrollan todas las causas comunes a esta materia.

En efecto, las acciones correspondientes a la separación de cuerpos y el divorcio están jurídicamente condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos especiales expresamente previstos por la Ley que determinan su admisibilidad y que condicionan su existencia jurídica y validez formal. En tal sentido, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpo que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”:

El artículo 185 del Código Civil, consagra expresamente que son causales únicas de divorcio las siguientes:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Conforme a las causales taxativas consagradas en el dispositivo que antecede, ante la interposición de la acción de divorcio, el Juez tiene el deber de comprobar que la misma esté fundamentada en alguna de las referidas causales y de verificar que el escrito libelar contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proveer sobre su admisión o inadmisión, ya que en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso bajo análisis, por tratarse de una demandada de Divorcio, ante la inadmisibilidad de la demanda, el legislador confirió al actor el medio de gravamen con el cual proponer su disconformidad, estableciendo el recurso de apelación en el artículo 756 ejusdem.

Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia que el demandante fundamenta su pretensión expresamente en las causales 2º y 3º del Código Civil venezolano, señalando textualmente en que consisten cada una de ellas, y describiendo los hechos que configuran dichos supuestos, sin embargo, como se verifica del escrito libelar, omitió señalar el artículo del Código Civil que establece las referidas causales.

No obstante, de las consideraciones que anteceden, se debe señalar que en base al principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, y no resultaría imposible para este Tribunal dilucidar, a que artículo se refería el demandante cuando señaló las causales en las cuales basó su pretensión, tal y como lo quiere hacer ver la parte demandada en su escrito de fecha cuatro (4) de mayo de 2012; toda vez que en el escrito libelar quedó claro que la pretensión deducida en el presente juicio, se encuentra fundamentada en causa legal, específicamente en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual evidencia el cabal cumplimiento del único presupuesto de admisibilidad establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios de divorcio.

De tal forma, ante la interposición de la demanda de divorcio por parte del accionante de autos, ciudadano Y.A.R.V., quien demandó formalmente a la ciudadana DIANNELA J.T.A., por divorcio, basándose en las causales antes señaladas, correspondía al Juez admitir la misma y ordenar el desarrollo natural del procedimiento conforme a la normativa que lo regula, ya que sería una medida totalmente contraria a derecho, declarar la inadmisibilidad de la demanda in limine, por una omisión que puede ser subsanada en el transcurso del proceso, tal como sucedió en el caso bajo análisis, siendo corregida por la parte actora previa solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos elementales que debe contener el escrito de demanda, establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva; incluso el señalado en el ordinal 5°, referido a la relación de los hechos y fundamentos de derecho, denunciado por la parte demandada en su solicitud; asimismo de la revisión del libelo de la demanda, se comprobó que la misma está fundamentada en las causales previstas en la ley sustantiva, único requisito de admisibilidad exigido por el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En conclusión, considera este órgano jurisdiccional que declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, en base a los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada en su solicitud, atentaría contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente violentaría el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos o intereses, y no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se establece.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional, como garante de los principios constitucionales señalados, y en aras de una correcta y transparente administración de justicia, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, realizada en fecha cuatro (4) de mayo de 2012, por el abogado D.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que la presente demanda no está incursa en ninguna causal de inadmisibilidad establecida en la ley. Así se decide.

DE LA EXTINCION DEL PROCESO

El apoderado judicial de la parte demandada, señala también en su solicitud, que el acto de contestación a la demanda viene viciado de nulidad, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público pidió al Tribunal que instara al demandante a realizar la subsanación del error cometido en el libelo de la demanda, por no indicar el artículo del Código Civil aplicable a las causales de Divorcio en que fundamenta su acción, mencionando que tal situación no es subsanable, y que la Fiscal debió pedir al Tribunal negara la admisión de la demanda, en procura de velar por la conservación del vínculo matrimonial y de los derechos sociales y de la familia, que ella debe garantizar en representación del estado quien tiene interés en el orden público.

En virtud de lo cual, denuncia que la supuesta subsanación fue recibida por el Tribunal el día diecinueve (19) de enero de 2012, y que por lo tanto, el primer acto conciliatorio de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, quedó viciado de nulidad absoluta aun cuando estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, y que en consecuencia, el acto de contestación es nulo, alegando además que no se fijó hora precisa para que las partes concurrieran al acto de contestación.

Y solicita al Tribunal declare la Extinción del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor estuvo presente en el término anticipadamente, pero no a la hora precisa del acto de contestación a la demanda, que fue el diecisiete (17) de abril a las (3:10 p.m.), y la incomparecencia del actor acarrea la extinción del proceso, cesando la relación procesal por mandato expreso de la Ley.

En este sentido, resulta necesario mencionar que en el juicio de divorcio existen reglas procedimentales en los artículos 756 y 757 que prevén lo siguiente:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

De tal forma, en los juicios de divorcio, para llegar a la sentencia como punto culminante del proceso, se han de cumplir una serie de actos procesales especiales establecidos en la ley, los cuales se encuentran sometidos a ciertos requisitos para que se consideren válidos, encontrándonos frente a las denominadas formas procesales, y cuya inobservancia dentro del proceso, trae como consecuencia la pérdida de derechos.

Estos actos procesales deben realizarse siguiendo las reglas previamente establecidas por la ley, la que fija las condiciones de modo, tiempo y lugar para su expresión, y cuya inobservancia se traduce en que el acto no alcance el efecto perseguido, aunado al hecho de la certeza con que ha de encontrarse rodeado el proceso, con miras al cumplimiento de su cometido, como es la función jurisdiccional.

Según lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, es evidente que en los juicios especiales de divorcio las partes quedarán emplazadas para los actos, ya que basta que se ordene en el auto de admisión, el emplazamiento de los cónyuges para el primer acto conciliatorio, pues el emplazamiento de cada acto será consecuencia de lo que ocurra en los actos anteriores, sin que sea necesario fijar por auto expreso oportunidad para cada uno de ellos, por cuanto las partes están a derecho y más aún que las normas que regulan este tipo de procedimientos por ser de orden público, no son relajables y deben respetarse por las partes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, a pesar de la omisión cometida por la parte actora en el libelo de la demanda, de no señalar expresamente el artículo que establece las causales de divorcio en las cuales basó su pretensión, fue admitida la demanda, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y el acceso a la misma, ordenándose el desarrollo natural del procedimiento conforme a la normativa que lo regula, toda vez que la omisión cometida podía ser subsanada en el transcurso del proceso, tal como efectivamente sucedió, siendo corregida por la parte actora previa solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.

Asimismo, observa esta juzgadora de las actas que conforman el expediente, que luego de estar debidamente citada la parte demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios pero si dio contestación a la demanda, por lo tanto, tomando en cuenta que la parte demandada fue debidamente citada y se encontraba a derecho en el presente juicio, no puede considerar este órgano jurisdiccional la nulidad de los actos procesales denunciados en los términos expuestos por el apoderado judicial de la demandada en su solicitud, ya que los actos alcanzaron el efecto o fin perseguido en este tipo de procedimientos.

Por lo tanto, declarar la nulidad de los actos procesales desarrollados en el presente juicio y la posterior reposición de la causa, por un error u omisión que como se dijo up supra, pudo subsanarse dentro del proceso, sería una reposición inútil, ya que no existen en el presente juicio quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado a alguna de las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa, y si bien es cierto, la subsanación que hizo la parte actora, fue notificada al Fiscal del Ministerio Público para su conocimiento, y el veintidós (22) de febrero de 2012, se llevó a afecto el primer acto conciliatorio conforme fue fijado en el auto de admisión de la demanda, como se dijo antes las partes estaban a derecho y dichos actos fueron fijados conforme lo establece la normativa legal al respecto. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la solicitud de Extinción del proceso realizada por la parte demandada, señalando que no se fijó hora precisa para que las partes concurrieran al acto de contestación a la demanda, y que el actor estuvo presente anticipadamente, pero no a la hora precisa del acto de contestación que se llevó a efecto el día diecisiete (17) de abril de 2012 a las (3:10 p.m.), lo cual determina su incomparecencia al acto y acarrea la extinción del proceso conforme lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se deben realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

De la norma antes transcrita se puede deducir, la necesidad de que el demandante comparezca a la contestación a la demanda, pues su falta de comparecencia causaría la extinción del proceso. No obstante, debe tenerse claro, que aun cuando la referida norma señala expresamente que la contestación de la demanda se trata de un acto y sanciona la incomparecencia de la parte demandante como causa de extinción del proceso, señalarle hora a ese acto de contestación, significaría contrariar las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que tal comparecencia podría ocurrir en cualquier hora de despacho del día fijado para la contestación de la demanda.

El legislador en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, exige expresamente la fijación de una hora precisa para la realización de los actos conciliatorios, pero guarda silencio respecto de la contestación de la demanda, tal como se observa del artículo 757 ejusdem, en el cual sólo se limita a señalar en la parte in fine, que ese acto se llevará a efecto “en el quinto día siguiente”.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 10 de noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, sostuvo que, en el juicio de divorcio no es necesario que se fije hora precisa para el acto de la contestación de la demanda y de la reconvención, en su caso, expresando lo siguiente:

Esta Sala, en sentencia del 21 de febrero de 1973 (G. F. Nº. .73, pp. 627 y 628), ratificando criterio del 21 de diciembre de 1932, estableció: “propuesta la acción de divorcio como la reconvención, deben efectuarse los actos conciliatorios respectivos, que son de orden público, porque, la acción no se desnaturaliza porque se le proponga como mutua petición, por lo cual, se deben llenar en todo caso, todas las formalidades legales “. …

La Sala no comparte el criterio sustentado por la recurrida, ello en base a las siguientes consideraciones: si bien es cierto como lo asienta el Juez de la recurrida, el procedimiento del divorcio está desarrollado en el Libro IV de los Procedimiento Especiales del Código de Procedimiento Civil, por esa misma razón, debe el Sentenciador ajustarse estrictamente a esta normativa, y es así como el Legislador en el Artículo 756, al regular el primer acto conciliatorio, señala un término y deja al Juez la facultad de fijar la hora, pero que en todo caso debe fijar para dicho acto; de la misma manera procede a regular el segundo acto conciliatorio (artículo 757): sin embargo, al no lograrse la reconciliación, las partes quedan automáticamente emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente (…). Resulta evidente que el señalamiento de la hora es exigido sólo para los actos conciliatorios, en tanto que la contestación queda sujeta a la regulación del referido artículo 757 y en la oportunidad que establece el artículo 194 ejusdem. Por su parte, cuando el Código de procedimiento Civil regula la reconvención en el juicio de divorcio (artículo 759), establece que “El Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal (…) y dicho término legal, al no existir uno previsto en este procedimiento especial es el consagrado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192.

Cabe por último agregar, que conforme al contenido del artículo 759, contradicha la demanda, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario, lo cual es aplicable al supuesto de reconvención y así se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVII (127) Caso: M. Albornett contra O. Salazar, de fecha 10 de noviembre de 1993, pp. 482 al 484)

Asimismo, el profesor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 445, comenta lo siguiente:

Sea que se entienda que las partes quedan emplazadas de pleno derecho, sea que el Tribunal acuerde el emplazamiento, la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto día siguiente a aquel en que se celebre el segundo acto conciliatorio.

Se discutió si para la contestación de la demanda debía fijarse hora, lo que comúnmente acostumbraban hacer los tribunales de instancia. Pero conforme lo decidió la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a tal fijación de una hora determinada para la contestación de la demanda, pues de la interpretación gramatical de la norma, que es la única interpretación que admite, debe deducirse que el legislador estableció todas las horas de despacho y no una hora fija del quinto día para que el demandado dé su contestación a la demanda.

Ahora bien, ante la necesidad de que el demandante comparezca a la contestación de la demanda, pues su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, la misma Corte ha establecido que tal comparecencia podrá ocurrir a cualquier hora de despacho del día fijado para la contestación de la demanda, dejándose constancia de ello en los autos.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que el demandante en la oportunidad en la que se tendría que llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, compareció ante este despacho para así cumplir con la carga procedimental que le ha impuesto el legislador, observándose del acta que riela al folio (25) del expediente, que el acto de contestación a la demanda se abrió a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el día veintisiete (27) de abril de 2012, con la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, dejándose constancia que el acto concluirá para la parte demandada a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m).

Por lo tanto, a pesar del que el acto de contestación se abrió a las diez de la mañana, hora en que se habían fijado los actos conciliatorios en al auto de admisión de la demanda, se puede constatar que tal situación procesal no causó perjuicio alguno al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que, las partes dieron cumplimiento a sus respectivas cargas procesales en la oportunidad procedimental prevista para ello. En efecto, según se evidencia del acta de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, la parte demandante personalmente y con la debida asistencia jurídica, cumplió con su con su carga procesal impuesta por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, de comparecer al acto de contestación de la demanda y así evitar la extinción del proceso.

Asimismo, se constata igualmente que, en la misma fecha para la que correspondía el acto de contestación de la demanda, es decir, el quinto día de despacho siguiente del segundo acto conciliatorio, el profesional del derecho D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, presentó ante la secretaria de este Tribunal, escrito contentivo de la contestación de la demanda, constante de dos folios útiles, que fueron agregados al presente expediente en los folios 26 y 27, con lo cual, le fue permitido en la oportunidad procedimental cumplir con la actividad procesal que pretendía ejerciendo su derecho a la defensa.

Así las cosas, no puede declararse la incomparecencia del actor al acto de contestación a la demanda, por el hecho de haber comparecido al acto anticipadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como lo quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte demandada, y no a las tres y diez (3:10) hora en que éste presentó el escrito de contestación, ya que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que tal comparecencia podrá ocurrir a cualquier hora de despacho del día fijado para la contestación de la demanda, en consecuencia, este órgano jurisdiccional, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de EXTINCIÓN DEL PROCESO, realizada en fecha cuatro (4) de mayo de 2012, por el abogado D.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

(Subrayado del Tribunal).

En relación a las causales por las cuales se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, las define en las formas siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTICULO 12:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

.

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, de la siguiente manera:

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, siendo admitidas las siguientes:

a.- Ratifica el Acta de Matrimonio Nº 281, acompañada con el libelo de la demanda.

De la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta a los folios cuatro (4) y (5) de la presente causa, la cual fue expedida por el Registrador Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas, se constata que la ciudadana DIANNELA J.T.A. contrajo matrimonio civil con el ciudadano Y.A.A.V., en fecha once (11) de diciembre de 1999.

Ahora bien, por cuanto la referida acta emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se le otorga valor probatorio toda vez que es demostrativa de la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos DIANNELA J.T.A. y Y.A.A.V., cuya disolución se demanda en el presente juicio. Así se decide.

b.- Prueba de Informes. Oficio a la Alcaldía del Municipio Cabimas. Departamento Catastral.

Con respecto a la presente prueba, se observa de actas que en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se libró oficio bajo el Nº 36565-691-12 dirigido a la Alcaldía del Municipio Cabimas, Departamento Catastral, en los términos solicitados por la parte actora, sin embargo, no consta en actas la respuesta al referido informe, observándose que en escrito de fecha seis (6) de noviembre del año 2012, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, renuncia a la evacuación de la presente prueba de informes, y solicita se dicte la sentencia de mérito en la presente causa; de tal forma, vista la renuncia y la no evacuación de la presente prueba, es impretermitible para esta juzgadora declararla sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

c.- Prueba de testigos. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos B.O., SELEM IZZI, DIOSA ROMERO, B.D.C.G., OSMEL CUMARE Y RAIDER J.P., DEIVIS METER CHIRINOS, DAYZUM JEFFREN CHIRINOS Y LUZVITH HIDALGO.

De las testimoniales:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.

De tal manera, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos, B.O., DEIVIS METER CHIRINOS, Y DAYZUM JEFFREN CHIRINOS, los cuales acudieron a rendir sus declaraciones y fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El testigo D.P.C., acudió al Tribunal comisionado y rindió sus respectivas declaraciones, asegurando que conoce a las partes intervinientes en el presente juicio desde hace aproximadamente diez a doce años, porque ha trabajado con el señor Yonny, y señala que el ciudadano Yonny antes y después de casarse con Diannela, vivió y continua viviendo en la casa de su madre ubicada en la calle Carabobo, Delicias Nuevas. Asimismo, dice que le consta que el día 17 de diciembre del año 2008, la ciudadana Diannela, voluntariamente abandono a su esposo y hasta la fecha no ha vuelto a vivir con el, señalando que tiene conocimiento de esos hechos porque el fue a esa casa ese mismo día y ella salio con la maleta en la mano, y llamaron al señor Yonny quien les dijo que no los podía atender porque tenia un problema con su esposa que se había ido de la casa y se sentía muy mal.

Por su parte el ciudadano Dayzum Jeffren Chirinos, también señaló en el interrogatorio que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yonny y Diannela desde que tenía 17 o 18 años y que ha tenido mas trato con el señor Yonny, asimismo, asegura que el ciudadano Yonny antes y después de casarse con Diannela vivió y continua viviendo con su madre ciudadana R.V. en la calle Carabobo, sector Delicias Nuevas de Cabimas. El testigo asegura que la ciudadana Diannela, el día 17 de diciembre de 2008, abandono voluntariamente a su esposo Yonny, alegando que casualmente ese día fue a su casa para un trabajo y en ese momento la señora Diannela iba saliendo con unos bolsos y unas maletas, y el señor Yonny dijo que no podía, porque estaba arreglando un inconveniente familiar, asimismo, señaló que como lo notaron preocupado y rechazó el trabajo lo llamo unos días después y le contó que su señora se había ido.

En relación al testigo B.L.O.G., afirma conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yonny y Diannela, dice que a finales del 97 conoció a Diannela porque eran vecinos en las 40, y al señor Yonny se lo presentó Diannela a principio del 98, también señala que el señor Yonny antes y después de casarse con Diannela ha vivido en la casa de su madre R.V. en la calle Carabobo, Delicias Nuevas. Asimismo, dice que tiene conocimiento que el día 17 de noviembre del año 2008, la ciudadana Diannela abandonó voluntariamente a su esposo Yonny y hasta la fecha no ha vuelto a vivir con él. Dice que esos hechos le constan porque ese día estaba en casa de la mama de Yonny, buscando al señor Yonny para que le hiciera un presupuesto y en medio de la conversación salió Diannela con una maleta y unas bolsas diciendo una cantidad de cosas y se fue de la casa.

Ahora bien, del análisis de todas las testimoniales rendidas, estima esta Juzgadora, que las declaraciones aportadas por los testigos, los cuales no se contradicen en sus afirmaciones, versan sobre los hechos del abandono, entendido este como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, y que en el caso bajo análisis, se le atribuye a la cónyuge DIANNELA J.T.A., lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada por el demandante de autos.

Del examen de dichos testimonios se observa que los deponentes dan certeza de haber presenciado por sus propios sentidos, el abandono voluntario que se le atribuye a la demandada de autos, y al concatenarse con los alegatos del demandante demuestran la infracción de los deberes conyugales que impone el matrimonio, como lo es la cohabitación, asistencia, socorro o protección, establecidas en la Ley, por la cónyuge DIANNELA J.T.A., de lo cual se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos Y.A.R.V. y DIANNELA J.T.A., en tal sentido, queda demostrada la causal segunda alegada por el demandante referida al abandono voluntario. Así se decide.

Ahora bien, los hechos relatados por los testigos no conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal Tercera de Divorcio, esto es, excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma grave, intencionales e injustificadas; y las declaraciones de los testigos en ningún momento refieren actos de violencia, maltrato o crueldad, ejercido por alguno de los cónyuges que pongan en peligro la salud, integridad física o la vida del otro cónyuge victima; o que lesionen su dignidad, honor, o su reputación, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, puede agregar esta sentenciadora, que no existe justificación de la conducta violatoria del deber conyugal de la ciudadana DIANNELA J.T.A., en virtud de que la misma no trajo a las actas elementos de prueba que constituyan motivos externos e irresistibles que le hayan dado viabilidad a tal conducta violatoria de los deberes conyugales.

Con relación a los testigos SELEM IZZI, DIOSA ROMERO, B.D.C.G., OSMEL CUMARE, RAIDER J.P., Y LUZVITH HIDALGO, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada, no promovió pruebas durante el lapso de promoción de las mismas, sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, solicitó se oficie a la Fiscalía 47 del Ministerio Público con sede en Cabimas, a fin de que informen sobre el expediente donde constan los maltratos y acoso por parte del ciudadano Y.R. en contra de la ciudadana DIANNELA TOYO. Prueba esta que fue requerida por este Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el presente juicio.

- Oficio a la Fiscal 47º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Con respecto a la presente prueba se observa que en fecha treinta (30) de octubre de 2012, se libró oficio a la Fiscalía 47º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo el No. 36565-1417-12; en los términos señalados por la parte demandada, siendo ratificado en fecha diez (10) de enero de 2013, a fin de que informen a este juzgado si cursa por ese despacho, expediente signado con el Nº ZU-DDM-F47-0020-2012, de fecha enero de 2012, donde reposan pruebas, e informe sobre dicho caso, en donde el ciudadano Y.A.R.V., y su hermano M.R.V., impide entrar al hogar de la sociedad conyugal a la ciudadana DIANNELA J.T.A., del día 19 de diciembre de 2011.

Al respecto, se observa que fue agregada a las actas la respuesta en fecha seis (6) de febrero de 2013, mediante la cual informan textualmente lo siguiente:

…este representante Fiscal precisa informar que por ante este Despacho cursa expediente signado con el Nº 24-DDM-F47-0020-12 en el cual incursa la ciudadana D.J.T.A. como víctima y el ciudadano Y.A.R.V. como imputado, donde reposan pruebas e informes sobre el mismo, en las cuales consta que la ciudadana D.J.T.A. manifestó entre otras cosas que el ciudadano Y.A.R.V. le impidió entrar a la residencia conyugal en fecha 19 de diciembre de 2011, por cuanto cambió las cerraduras…

Ahora bien, por cuanto la presente prueba proviene del ente público competente y se encuentra suscrita por un funcionario debidamente facultado para otorgarla, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, no obstante, a juicio de esta juzgadora no puede constituir prueba a favor de la parte demandada, ya que la información aportada es poco explícita en el sentido de que, si bien es cierto, existe una denuncia formulada por la ciudadana DIANNELA J.T.A. en contra de su cónyuge Y.A.R.V. y del ciudadano M.R.V. porque le impidieron entrar a la residencia conyugal en fecha 19 de diciembre de 2011, no se específica bien los hechos, ni tampoco si la denuncia se encuentra en la fase de investigación o si se ha emitido algún pronunciamiento al respecto.

Por lo tanto, el hecho de demostrar con la prueba de informes analizada, la existencia de la referida denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, no constituye un elemento de prueba idóneo para confirmar de manera fehaciente, lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien señala que el ciudadano Y.A.R.V. y su hermano M.R.V., le impidieron entrar al hogar de la sociedad conyugal, maltratándola y acosándola, sobre todo su esposo, con llamadas telefónicas, física, económicamente y psicológicamente; hechos estos que de ninguna manera pueden ser probados con una simple denuncia, de la cual, como se dijo up supra, se desconoce si se encuentra en la fase de la investigación, si se emitió algún pronunciamiento al respecto o si fue tramitada a través del procedimiento penal correspondiente. En razón de lo cual, se desecha la referida prueba de informes a los efectos de la definitiva. Así se decide.

V

MOTIVACION

La naturaleza jurídica del divorcio constituye el medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, por las causales previstas en la ley, mediante una sentencia definitiva; asimismo, esta figura crea una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

En el presente juicio, la parte actora, basa su pretensión en lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, demostrando fehacientemente a través de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en juicio la procedencia de la causal 2° referida al abandono voluntario por parte de la ciudadana Diannela J.T.A., del domicilio conyugal. Ahora bien, respecto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, esta juzgadora debe desestimar la procedencia del divorcio respecto a esta causal, puesto que en la oportunidad del debate probatorio, no quedó demostrado la misma, ya que el demandante no aportó elementos de prueba que crearan convicción en esta juzgadora respecto a la excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, observa quien aquí decide que la ciudadana Diannela J.T.A., no compareció a los actos conciliatorios fijados en cumplimiento a la Ley, demostrando así su desinterés en la reconciliación, no obstante, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, sin embargo, durante la fase probatoria no trajo a las actas los medios probatorios correspondientes para desvirtuar los hechos alegados en su contra, por lo tanto, no habiendo la parte demandada demostrado las afirmaciones y defensas alegadas en su escrito de contestación, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por Y.A.R.V. en contra de DIANNELA J.T.A., ya identificados, únicamente con fundamento a la causal contenida en el ordinal 2ª del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia: Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el P.d.M.A.C.d.E.Z., el día once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda, realizada en fecha cuatro (4) de mayo de 2012, por el abogado D.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que la presente demanda no está incursa en ninguna causal de inadmisibilidad establecida en la ley.

• IMPROCEDENTE la solicitud de EXTINCIÓN DEL PROCESO, realizada en fecha cuatro (4) de mayo de 2012, por el abogado D.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por Y.A.R.V. en contra de DIANNELA J.T.A., ya identificados, únicamente con fundamento a la causal contenida en el ordinal 2ª del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia:

• Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el P.d.M.A.C.d.E.Z., el día once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

• Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de junio de 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 472 .-

La Secretaria,

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