Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Agosto de 2009

Años: 199° y 150°

Nº 31-09

3C-4428-09

REPRESENTACION FISCAL: Abg. L.I.F.F.S.d.M.P..

IMPUTADOS: G.L.C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A..

VICTIMAS: Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico.

DELITOS: Cómplices de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración y Agavillamiento

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de los ciudadanos G.L.C.Y.E., venezolano, de 33 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-11-1976, titular de la cédula de identidad V-13.328.185, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle 2, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, J.L.L.R., venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 26-06-1990, titular de la cédula de identidad V-21.525.100, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle 2, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa y Díaz G.W.A. venezolano, de 22 años de edad, natural de Veguitas Estado Barinas, fecha de nacimiento 18-11-1986, titular de la cédula de identidad V-20.543.603, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle 2, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Cómplices de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con articulo 80 segundo aparte y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada L.I.F., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa a los ciudadanos: G.L.C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A., con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia los presenta a los fines de que la aprehensión de los mismos, sea calificada en situación de flagrancia, por los delitos que el Fiscal precalifica como Cómplices de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con articulo 80 segundo aparte y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código orgánico Procesal Penal; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuestos los ciudadanos G.l.C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

Representada en éste acto la defensa de los imputados por el Abogado A.R., Defensor Privado, haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Primeramente deseo indicar que en las afueras de esta sala se encuentra el ciudadano Dugla J.A.M. titular de la cédula de identidad N° 14.731.442, contra quien se libro orden de Aprehensión en virtud de la unidad del proceso, y el principio de concentración, solicitamos que en este momento se proceda a trasladarlo a esta sala a los fines de imponerlo también de los hechos.

Ante tal pedimento de la defensa se le otorgo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. L.I.F., quien señalo al respecto lo siguiente: “Después de corroborar que en la presente causa se libro orden de aprehensión en contra de este ciudadano considero que lo solicitado por la defensa no es procedente, por cuanto ya fue librada la orden de aprehensión por este Tribunal y ya se libraron los oficios a los órganos competentes, considero que el tribunal no es un órgano aprehensor, si la persona desea ponerse a derecho, debe hacerlo ante el órgano competente para ello, es todo”.

Punto previo

Vista la presente incidencia surgida en la celebración de la audiencia oral, planteada por Abogado A.R., quien solicito se ingresara a la sala al ciudadano D.A. contra quien se libro orden de Aprehensión, a lo cual el Ministerio Público hizo oposición, el Tribunal declaro improcedente la solicitud de la defensa privada por encontrase fijada la presente audiencia a los fines de oír a los imputados G.L.C.Y.E., J.L.L.R. y W.A.D.G., ejerciendo la defensa el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea oído el ciudadano D.A., el Tribunal a los fines de decidir, observa:

Analizado cuidadosamente el fundamento del recurso de revocación, es pertinente indicar que la norma adjetiva que prevé el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El recurso de revocación procederá solamente (cursivas propias) contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

De la norma citada se tiene que bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación; en virtud de que estos no contienen una disposición razonada, ni provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el porqué de la decisión, y manifiestan por sí sus fuerzas de convencimiento, estos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso. Por lo que es pacíficamente aceptado por la doctrina, que su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, en consecuencia, son actos ordenadores de proceso o de simple trámite de proceso, a diferencia de los autos motivados que si tienen carácter trascendente, en virtud de que deciden actos importantes dentro del proceso, ya que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y extraprocesales de las partes.

Es importante, en este sentido citar al Doctrinario Rengel Romberg, quien señala: “… lo que caracteriza a estos autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y sustanciación del proceso y no producir gravamen alguno a las partes (cursivas propias). Se trata entonces de un conjunto de tramitaciones que el juez va dictando para ordenar el proceso y que están en definitiva sometidas a su indiscutible autoridad…”.

Ahora bien, analizada la impugnación que hace la defensa de la decisión dictada por quien aquí suscribe en la celebración de la audiencia oral de presentación de los imputados G.l.C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A., solicitud que planteo la defensa al hacer uso de su derecho de palabra para la exposición de sus alegatos en relación a estos ciudadanos, habiéndose ya iniciado y desarrollado la audiencia según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir ya el Ministerio Público había expuesto los hechos imputados e impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, posterior a ello solicito el defensor el ingreso a la sala de otro ciudadano sobre el cual recae una orden de aprehensión, a lo fines de incorporarlo a la audiencia oral de presentación de los imputados G.l.C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A., en consecuencia, al no ser la decisión dictada en audiencia un auto de mero trámite, se declara inadmisible el recurso interpuesto y así se decide.

Concediéndosele de nuevo la palabra al defensor privado para hacer uso de sus alegatos, expuso: “Esta defensa escuchado los alegatos de la fiscal esta defensa no comparte los aspectos de la calificación jurídica dada por la parte fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado (premeditación) en grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con articulo 80 segundo aparte y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, considerándose que debe hacerse un cambio de calificación jurídica al delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, ya que el medico forense estableció un tiempo de curación de 40 días, no hay elementos subjetivos que determine la intencionalidad, en este tipo de delitos los tratadistas han estudiado en cuanto a la subjetividad de la norma y la vulnerabilidad del cuerpo humano, debe irse a la objetividad de los hechos, rechazamos la calificación jurídica dada por la parte fiscal, en cuanto al delito de Agavillamiento consideramos que con la salida de la ley especial contra la delincuencia organizada, queda obsoleta esta figura ya que no hay ninguna asociación de mis defendidos para cometer un hecho punible, con respecto a calificar la aprehensión como flagrante esta no puede calificarse de esta manera por cuanto ellos fueron buscados en sus casa, también pide la parte fiscal una medida privativa considero que debe imponerse en todo caso es una medida cautelar sustitutiva, la parte fiscal tampoco individualizo la actuación de cada uno de mis defendidos en el hecho ratificamos el cambio de calificación jurídica ya que no hay elementos de convicción, y pido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que mis defendidos tienen arraigo en esta ciudad no hay peligro de fuga alguna, solicito copia certificada de la presente acta y del auto motivado, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

“Según se desprende de Acta policial de fecha 02-08-2009, suscrita por el funcionario Detective H.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: “iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa I-255.495 por la comisión de unos de los delitos Contra las Persona (Lesiones) procedió a trasladarse hacia el Hospital Doctor M.O., de esta ciudad, a los fines de averiguar el ingreso de una persona de nombre N.J.D., una vez en el lugar se entrevistan con el funcionario agente de la Policía Estatal de nombre E.B. quien les participo que efectivamente había ingresado una persona de nombre Delgado Bastidas N.D., Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1980, soltero, Obrero residenciado en el Barrio las ameriquitas, sector 4 calle principal, casa Nº 115, Guanare estado Portuguesa, Cedula de Identidad Nº 16.475.926, quien se encuentra recluido en la cama Nº 23 de la sala de emergencia de dicho nosocomio, posteriormente se entrevista con el galeno de guardia de nombre Yidelbis Cáceres, quien les informan que dicho ciudadano presenta una herida similar a las de la producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región pectoral y presenta hemorragia interna, indicado que el ciudadano no podía ser entrevistado por el grave estado de Salud que se encuentra apara el momento seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias y pasillos de referido centro Asistencial logrando entrevistarse con los ciudadanos, que se identificaron como: R.L.Y.J. titular de la Cédula de Identidad, Nº 20.318.498, Rosmay Y.D. titular de la Cédula de Identidad Nº 25.285.954, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, motivo por el cual les solicitaron que los acompañaran a la sede de su despacho a fin de que rindan declaraciones en torno a las presente averiguación, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno, acto seguido procedieron a trasladarse hasta el barrio las Ameriquitas, Sector 4, calle principal Guanare estado Portuguesa, una vez presentes en dicha dirección fuimos atendidos por una adolescentes, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se le impuso del motivo de la presencia en el lugar siendo identificada como R.L.D.L., venezolana natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1992, soltera estudiante, residenciada en la dirección antes indicada, Cédula de Identidad V-25.159.326, quien permitió el acceso a la residencia indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por los procedieron a practicar la respectiva inspección técnica quedando fijada siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy, de igual manera informo tener conocimiento de que se investiga, por cuanto se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara a la sede del despacho, a fin de rendir declaración en torno a la presente investigación… Se trasladaron a la calle numero 02 del mismo barrio, a fin de ubicar a los ciudadanos antes mencionados como Y.l.C., L.J. la Cruz y el ciudadano apodado “El Polito” quien figura como imputado en la presente causa, una vez en dicha dirección procedieron a tocar la puerta principal de la residencia del ciudadano mencionado como Y.l.C. siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificado como G.L.C.Y.E., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1976, soltero, de profesión u oficio supervisor de obras, residenciado en el barrio las Ameriquitas calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 13.328.185, y su hijo de nombre J.L.L.R., venezolano, natural de Barinas estado Barinas de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1990, soltero, albañil reside en la misma dirección, titular de la Cédula de Identidad 21.525,100 quienes figura como investigado, en la presente causa, por los que procedieron hacerles del conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, tipificados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le trasladaron a la residencia del ciudadano mencionado como Williams, quien guarda relación con la presente causa, una vez presente en dicha residencia siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificados como Díaz G.W.A., venezolano, natural de Veguita estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1986, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 20.543.603.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

  1. - A los folios 01y 02 cursa Denuncia Común Nº I-255-495, de fecha 02 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana L.L.H., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1969, teléfono 0426-8566243, titular de la cédula de Identidad V-12.646.509, residenciada en el Barrio las ameriquitas, calle 02, casa numero 115, de esta ciudad en consecuencia expone lo siguiente “El día de ayer a las 09:00 horas de la noche, mi esposo de nombre N.D.B., iba para la casa en su carro, entonces cuando iba pasando el puente que esta en el barrio las Ameriquitas, se encontró en un hijastro del señor Y.l.C. Godoy, de nombre J.L. la Cruz, que iba en el carro de Yonny, entonces tuvieron un pequeño choque, por ese choque empezaron a discutir y llego el señor Y.G. al sitio y comenzó la pelea a golpe con mi esposo Nelson, después que se dieron varios golpes nosotros nos fuimos para la casa, cuando eran las 11:00 horas de la noche llegaron a mi casa nuevamente Y.G., su hijastro J.L. la Cruz, una hermana de Yonny que se llama Mildred de la Cruz y la hija de ella de nombre Nailet la Cruz y se metieron para la parte de adentro de mi casa diciendo que iban a matar a mi esposo entonces yo me metí a mediar con ellos para que dejaran ese problema así conseguí que se fueran, pero antes de irse la ciudadana Nailet la Cruz, le partió el vidrio a la puerta de atrás del lado izquierdo al carro de mi esposo y se fueron; entonces el día de hoy a las 07:00 horas de la noche yo fui para la casa del señor Y.l.C. Godoy, que quien iba a pagar el vidrio del carro que había partido, entonces el lo que me contesto que le dijera a mi esposo N.B., que dentro de veinte minutos el iba para hablar con el, yo me fui para la casa y le dije eso a mi esposo, entre para la cocina y me puse hacer unas arepas, cuando de pronto llego y se paro un taxi sport frente a la casa en el cual andaban Y.l.C. Godoy, su hijastro J.L. la Cruz, el yerno de Yonny de nombre Williams, que era la persona que andaba manejando el taxi y un sobrino de Yonny que no se su nombre, el cual se bajo del taxi entro en la casa y le dijo a mi esposo que Yonny la había mandado a matarlo y de una vez le dio un tiro en el pecho y lo dejo tirado sobre los muebles luego salio y se fue corriendo y se monto de nuevo en el taxi y ante de arrancar lanzo dos disparos mas hacia la parte de adentro de mi casa”. Es todo”.

  2. - A los Folios 06, 07 y Vtos. cursa Acta de Entrevista: de fecha 02 de Agosto de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana I.C.G.D., venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1990, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio las Ameriquitas, calle Principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 24.687.556, la cual expuso “Yo estaba en mi casa haciendo comida de repente me siento afuera a echar cuento, de repente viene dos tipos a pie detrás de ellos venia un carro Taxi Sport, los dos tipos que venia a pie se metieron a la casa de mi suegra mientras que el carro se paro frente a mi casa, de pronto escuche un disparo que venia de la casa de mi suegra, antes de escuchar el disparo se bajo un tipo del carro y cargaba un revolver de color negro y apunto a mi esposo le dijo: “que saliera para la casa haber si le iba hacer lo que le hizo al sobrino” en ese momento mi esposo Yarli J.R., salio corriendo por detrás de la casa mía como yo conozco al muchacho que apunto a mi esposo a el le dicen “El Huevo”, yo le dije que no se metiera con el marido mío porque mi marido no se metió con el primo de el me responde “que me meta para dentro que no me preocupe” mientras pasaba todo esto yo escuche el disparo que le dieron a mi suegro ” y vi cuando los dos tipos que se habían metido en la casa salían corriendo y se montaron en el carro Taxi Sport, después salio el hijo de mi suegra y le tiro unas piedras al taxi pero ellos se fueron y yo logre ver quien estaba manejando el taxi era Y.L.C. y afuera del carro estaba parado el hijo de Yonny que se llama L.J.L.C., otro que le dicen polito que es amigo de ellos luego yo salí para la avenida a pedir auxilio ya que mi suegro estaba tirado y necesitaba un taxi, allí me encontré con unos policías y fuimos a la casa de mi suegro pero ya a mi suegro lo habían sacado para el hospital. Es todo”.

  3. - A los Folios 08, 09 y Vtos. cursa Acta de Investigación Penal: de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente H.N.M.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual expuso “ Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa Nº I-255-495, que se Instruye ante ese despacho, por el delito Contra las personas (Lesiones), procedió a trasladarse hacia el Hospital Doctor M.O., de esta ciudad, a los fines de averiguar el ingreso de una persona de nombre N.J.D., una vez en el lugar se entrevistan con el funcionario agente de la Policía Estatal de nombre E.B. quien les participo que efectivamente había ingresado una persona de nombre Delgado Bastidas N.D., Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1980, soltero, Obrero residenciado en el Barrio las Ameriquitas, sector 4 calle principal, casa Nº 115, Guanare estado Portuguesa, Cedula de Identidad Nº 16.475.926, quien se encuentra recluido en la cama Nº 23 de la sala de emergencia de dicho nosocomio, posteriormente se entrevista con el galeno de guardia de nombre Yidelbis Cáceres, quien les informan que dicho ciudadano presenta una herida similar a las de la producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región pectoral y presenta hemorragia interna, indicado que el ciudadano no podía ser entrevistado por el grave estado de Salud que se encuentra para el momento seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias y pasillos del referido centro Asistencial logrando entrevistarse con los ciudadanos, que se identificaron como: R.L.Y.J. titular de la Cédula de Identidad, Nº 20.318.498, Rosmay Y.D. titular de la Cédula de Identidad Nº 25.285.954, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, motivo por el cual les solicitaron que los acompañaran a la sede de su despacho a fin de que rindan declaraciones en torno a las presente averiguación, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno, acto seguido procedieron a trasladarse hasta el barrio las Ameriquitas, Sector 4, calle principal Guanare estado Portuguesa, una vez presentes en dicha dirección fuimos atendidos por una adolescentes, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se le impuso del motivo de la presencia en el lugar siendo identificada como R.L.D.L., venezolana natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1992, soltera estudiante, residenciada en la dirección antes indicada, Cédula de Identidad V-25.159.326, quien permitió el acceso a la residencia indicando le lugar exacto donde ocurrieron los hechos por lo que procedieron a practicar la respectiva inspección técnica quedando fijada siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy, de igual manera informo tener conocimiento de que se investiga, por cuanto se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara a la sede del despacho, a fin de rendir declaración en torno a la presente investigación… Se trasladaron a la calle numero 02 del mismo barrio, a fin de ubicar a los ciudadano antes mencionado como Y.l.C., L.J. la Cruz y el ciudadano apodado “El Polito” quien figura como imputado en la presente causa, una vez en dicha dirección procedieron a tocar la puerta principal de la residencia del ciudadano mencionado como Y.l.C. siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificado como G.L.C.Y.E., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1976, soltero, de profesión u oficio supervisor de obras, residenciado en el barrio las Ameriquitas calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 13.328.185, y su hijo de nombre J.L.L.R., venezolano, natural de Barinas estado Barinas de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1990, soltero, albañil reside en la misma dirección, titular de la Cédula de Identidad 21.525,100 quienes figura como investigados, en la presente causa, por los que procedieron hacerles del conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, tipificados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le trasladaron a la residencia del ciudadano mencionado como Williams, quien guarda relación con la presente causa, una vez presente en dicha residencia siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificados como Díaz G.W.A., venezolano, natural de Veguita estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1986, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 20.543.603.

  4. - Al Folio 10 cursa Inspección Técnica Nº 1172: De fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives T.S.U L.R.T.C., Williams, A.A.P. y Agente H.N.M., Aular, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada en una VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 115, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS AMERIQUITAS SECTOR 04, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan.

  5. - Al folio 12 cursa Acta de imposición de derechos del ciudadano J.L.L.R., titular de la Cédula de Identidad 21.525,100.

  6. - Al folio 13 cursa Acta de imposición de derechos del ciudadano G.L.C.Y.E., titular de la Cédula de Identidad 13.328.185.

  7. - Al folio 14 cursa Acta de imposición de derechos del ciudadano Díaz G.W.A., titular de la Cédula de Identidad 20.543.603.

  8. - Al Folio 19 y Vto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 02 de Agosto de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la adolescente R.L.D.L., de venezolana natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1992, soltera de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio las Ameriquitas, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-1500039, titular de la Cédula de Identidad 25.159.326, quien expuso “Yo estaba en la casa de mi mamà de repente llego dos tipos de uno de ellos cargaba un arma entonces el que tenía el revolver le dijo a mi padrastro luego, el que lo habían mandado a matar, mientras que el otro le deba le daba cachetada a mi padrastro luego el que tenia el arma le disparo y le pego en el pecho después eso salieron corriendo y disparo en contra de la casa nosotros comenzamos a atender a mi padrastro y luego lo llevamos al hospital, es todo”.

  9. - Al Folio 20 y Vto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 02 de Agosto de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por el ciudadano Yarli J.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de Edad, fecha de Nacimiento 22-10-88, soltero, de profesión u oficio ayudante de Construcción, residenciado barrio las Ameriquitas, calle principal casa S/N, Guanare estado Portuguesa, la cual expuso titular de la Cédula de Identidad, Nº 20.318.498, quien expuso “Yo estaba en mi casa y de pronto veo que venia un carro de taxis sport y al lado venia dos personas a pie los que iban a pie entraron para la casa de mi mamà y del carro se bajo L.J.l.C., el Huevo y polito, dentro del carro se quedo Y.l.C., entonces L.J.l.C. me dice que peleara con el y de repente el huevo, me apunto con un revolver cacha marrón y yo salí corriendo de repente escuche un disparo y pensé que me estaba disparando a mi, como a la medía hora regrese a la casa y fue cuando me entere que le habían dado un tiro a mi padrastro N.D. entonces me vestí y me fui para el Hospital. Es todo”.

  10. - Al Folio 21 y Vto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 02 de Agosto de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana Rosmari Y.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-90, soltero, de profesión u oficio Hogar, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.285.954, quien expuso “Yo estaba en la casa de mi suegra y de repente llegó dos tipos uno de ellos cargaba una arma, uno de ellos estaba cacheteando a mi suegro y entonces yo grite que pasaba y estos le dijeron a mi suegro te mandaron a matar y le pregunto donde estaba el hijo de el Yovanny, mi suegro le dijo que no sabia nada y entonces le dispararon, luego ellos salieron corriendo y se fueron después de eso atendimos a mi suegro y lo llevamos al hospital. Es todo”.

  11. - Al folio 22 cursa Acta de Investigación Penal: de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario H.M.A., quien es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual dejo constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I.255.495, la cual se instruye por ante este Despacho por la comisión de unos de los delitos (Lesiones), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective L.T. y Agente J.O., en una unidad P-26K, hacia el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como Douglas, quien figura como investigado en la presente causa, una vez presente en dicha barriada, procedimos a entrevistarnos con moradores del lugar a quienes hicimos referencia sobre los hechos que investigan, manifestándonos los mismo que dicho ciudadano, podía ser ubicado la calle 33, del mismo barrio específicamente en una casa de dos plantas de color verde, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta la dirección aportada, donde una vez presentes fuimos atendidos por una ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e impuesto del motivo de nuestras presencia la misma se nos identifico como M.d.C.M.d.V., Venezolana natural de esta ciudad, de 45 años de edad, fecha de Nacimiento 25-04-1962, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa 3-34, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.503, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerida por la comisión y nos refirió que el mismo no se encontraba para el momento de la visita, por lo que le solicitado nos indicara los datos filiatorios del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificados de la siguiente manera D.J.A.M., Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1980, soltero Obrero, residenciado en la misma dirección titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.442, seguidamente procedimos a librarle boleta de citación a la ciudadana mencionada mencionando en primer termino, a fin de que se le haga llegar a su hijo de nombre D.A. y este a su vez comparezca por ante este Despacho seguidamente nos trasladamos hasta el Barrio las Ameriquitas, calle 04, casa sin numero de esta ciudad a fin de ubicar al ciudadano mencionado como el “Huevo”, quien figura como investigado en la presente causa, una vez presente en dicha dirección procedimos a entrevistarnos con moradores del lugar, a quien le hicimos referencia sobre los hechos que se investigan manifestándonos los mismo que dicho ciudadano, podía ser ubicado en esa misma dirección específicamente en una casa de color verde, con rejas blancas, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta la dirección aportada, donde una vez presente fuimos atendidos por una ciudadana a quien no le identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, e impuesto del motivo de nuestra presencia la misma se nos identifico como Escalona de Escalona B.M., venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, fecha de Nacimiento 19-06-1967, casada de oficio del Hogar residenciada en el Barrio las Américas, calle 04, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 10.050.599, quien nos manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y nos refirió de que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra visita, por lo que le solicitamos los datos filiatorios del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera, Escalona Escalona R.A., venezolano natural de esta ciudad de 29 años de edad, fecha de Nacimiento 27-12-1980, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.953, residenciado en la misma dirección seguidamente procedimos a librarle boleta de citación a la ciudadana antes identificada a fin de que haga llegar a su hijo de nombre R.A.E. y este a su vez comparezca por ante este despacho posteriormente nos retiramos del lugar remontando a la sede de este Despacho donde una vez presente procedí a trasladarme hasta la sala de SIPOL, de este Despacho a fin de verificar el estado actual de los ciudadanos involucrados en el hecho, donde una vez presente fui atendido por el detective C.M. quien luego de una breve espera me informo que los mismos le corresponden sus datos y no presentan registros policiales no solicitud alguna. Es todo”.

  12. - Al folio 25 cursa Examen Medico Forense Nº 9700-160-732, de fecha 03-08-2009, suscrita por el funcionario Experto Medico Forense F.B.V. el cual expuso “Se valora a un ciudadano, masculino 29 años de edad, quien se encuentra recluido en la sala de emergencia del Hospital Dr. M.O.” de esta ciudad, de acuerdo a la Historia Clínica, el paciente ingresa el día 02-08-2009, presentado herida por arma de fuego en el hemitorax derecho, al momento del examen medico–legal se observa en regulares condiciones generales esta consiente, orientado, disneico, pálido, sudoroso, fascies álgidas Signos Vitales TA 100/70 mmHg, FC: 88x, F.R 24 x Normocefalo Tórax: Simétrico, Hipo extensible, se observa lesión cutánea, de forma oblicua, con anillo de concusión, que se corresponde con orificio de entrada de proyectil disparado por un arma de fuego (proyectil único), el mismo esta ubicado en la región para esternal a nivel del quinto espacio intercostal, derecho, en el mismo hemitorax derecho, se observa tubo de tórax conectado a colector (Trampa de Agua). El murmullo vesicular esta abolido en el hemitorax derecho no así en el hemitorax izquierdo los ruidos cardiacos son rítmico no se encuentran soplos Abdomen: Sin Alteraciones. Resto del examen dentro de los parámetros normales Radiologicamente: se observa presencia de hemoneumotorax, derecho imagen radiolucida que se corresponde con proyectil alojado en la parte lateral y base del hemitorax derecho, Estado General, Regulares Condiciones, tiempo de curación 40 días, Privación de Ocupación, Si (40) días Asistencia Medica si 01 reconocimiento especializados, trastorno de funciones SI, Cicatrices, SI. Carácter Grave.

  13. - Al folio 26 cursa Acta de Investigación de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrito por el funcionario Héctor N Mendoza A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual dejo constancia de lo siguiente “Prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales I-255-495, instruida por ese Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones) donde aparecen como mencionados los ciudadanos: D.J.A.M., venezolano natural de esta Ciudad, de 29 años de Edad, fecha de Nacimiento 31-03-1980, soltero Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.442 Residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa Nº 3-34, Guanare estado Portuguesa, Escalona Escalona R.A., venezolano natural de Esta ciudad de 29 años de Edad, fecha de Nacimiento 27-12-1980, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.953, residenciado en el Barrio las Américas, Calle 04, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, como autores materiales de presente hecho y en vista que han hecho caso omiso a las citaciones y llamados de las autoridades evidenciándose de que los mismo se encuentra evadiendo las leyes y el mismo se encuentra ausente de su residencia, siendo imposible su ubicación, se acuerda solicitarle a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta ciudad, que tiene a cargo la averiguación solicite la correspondiente orden de aprehensión para los ciudadano D.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.442, Escalona Escalona R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.953. Es todo”.

    De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Cómplices de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con articulo 80 segundo aparte y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados aunado a lo denunciado por la ciudadana L.L.H. en su carácter de esposa de la victima (en su denuncia) ya mencionada y que corre a los autos, así como de las actas de entrevista levantadas a los testigos presenciales de los hechos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores, elementos que permiten determinar claramente que la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta de los precitados G.L.C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A. enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Público, no asistiéndole la razón a la defensa al solicitar un cambio de calificación jurídica por el delito de Lesiones Graves, basado en el contenido del informe medico forense practicado a la victima el cual riela al folio 25 de las presentes actuaciones, si bien es cierto se denota en el mismo que revela un tiempo de curtación de cuarenta (40) días y la practica de un reconocimiento especializado, no obstante la conducta desplegada por los imputados de autos, en eta primigenia fase no fue con la intención solo de lesionar, ya que la participación de estos en los hechos estuvo desencadenada por una colisión vehicular, que conllevo a que los mismos en compañía de dos sujetos se dirigieran hasta la casa de la victima produciéndose la acción delictiva, constituyen estos elementos suficientes en los cuales se sustenta la presente decisión, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito, y en cual se presume en esta etapa procesal la participación de los imputados como cómplices en el mencionado tipo penal.

    Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, tratándose de que el ilícito penal provisionalmente atribuido es Cómplices de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con articulo 80 segundo aparte y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico que tiene una pena establecida de quince a veinte años de prisión, con la rebaja de una tercera parte y por el delito de Agavillamiento, que establece una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados G.L.C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A., a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa.

    Observa éste Tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

    Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el Tipo penal de Cómplices de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con articulo 80 segundo aparte y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico.

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    En el caso de autos, resulta procedente–habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA IMPOSICION DE MEDIDA

    Este Tribunal procede a examinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  14. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  15. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  16. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  17. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:

    Con el acta de investigaci8ón penal inserta a los folios 08, 09 y Vto, de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente H.N.M.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual expuso “ Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa Nº I-255-495, que se Instruye ante ese despacho, por el delito Contra las personas (Lesiones), procedió a trasladarse hacia el Hospital Doctor M.O., de esta ciudad, a los fines de averiguar el ingreso de una persona de nombre N.J.D., una vez en el lugar se entrevistan con el funcionario agente de la Policía Estatal de nombre E.B. quien les participo que efectivamente había ingresado una persona de nombre Delgado Bastidas N.D., Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1980, soltero, Obrero residenciado en el Barrio las Ameriquitas, sector 4 calle principal, casa Nº 115, Guanare estado Portuguesa, Cedula de Identidad Nº 16.475.926, quien se encuentra recluido en la cama Nº 23 de la sala de emergencia de dicho nosocomio, posteriormente se entrevista con el galeno de guardia de nombre Yidelbis Cáceres, quien les informan que dicho ciudadano presenta una herida similar a las de la producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región pectoral y presenta hemorragia interna, indicado que el ciudadano no podía ser entrevistado por el grave estado de Salud que se encuentra para el momento seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias y pasillos del referido centro Asistencial logrando entrevistarse con los ciudadanos, que se identificaron como: R.L.Y.J. titular de la Cédula de Identidad, Nº 20.318.498, Rosmay Y.D. titular de la Cédula de Identidad Nº 25.285.954, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, motivo por el cual les solicitaron que los acompañaran a la sede de su despacho a fin de que rindan declaraciones en torno a las presente averiguación, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno, acto seguido procedieron a trasladarse hasta el barrio las Ameriquitas, Sector 4, calle principal Guanare estado Portuguesa, una vez presentes en dicha dirección fuimos atendidos por una adolescentes, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se le impuso del motivo de la presencia en el lugar siendo identificada como R.L.D.L., venezolana natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1992, soltera estudiante, residenciada en la dirección antes indicada, Cédula de Identidad V-25.159.326, quien permitió el acceso a la residencia indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por lo que procedieron a practicar la respectiva inspección técnica quedando fijada siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy, de igual manera informo tener conocimiento de que se investiga, por cuanto se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara a la sede del despacho, a fin de rendir declaración en torno a la presente investigación… Se trasladaron a la calle numero 02 del mismo barrio, a fin de ubicar a los ciudadano antes mencionado como Y.l.C., L.J. la Cruz y el ciudadano apodado “El Polito” quien figura como imputado en la presente causa, una vez en dicha dirección procedieron a tocar la puerta principal de la residencia del ciudadano mencionado como Y.l.C. siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificado como G.L.C.Y.E., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1976, soltero, de profesión u oficio supervisor de obras, residenciado en el barrio las Ameriquitas calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 13.328.185, y su hijo de nombre J.L.L.R., venezolano, natural de Barinas estado Barinas de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1990, soltero, albañil reside en la misma dirección, titular de la Cédula de Identidad 21.525,100 quienes figura como investigados, en la presente causa, por los que procedieron hacerles del conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, tipificados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le trasladaron a la residencia del ciudadano mencionado como Williams, quien guarda relación con la presente causa, una vez presente en dicha residencia siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificados como Díaz G.W.A., venezolano, natural de Veguita estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1986, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 20.543.603.

    Concatenada dicha actuación policial con el Informe Medico Forense Nº 9700-160-732, de fecha 03-08-2009, suscrito por el funcionario Experto Médico Forense F.B.V. el cual expuso “Se valora a un ciudadano, masculino 29 años de edad, quien se encuentra recluido en la sala de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá” de esta ciudad, de acuerdo a la Historia Clínica, el paciente ingresa el día 02-08-2009, presentado herida por arma de fuego en el hemitorax derecho, al momento del examen médico–legal se observa en regulares condiciones generales esta consiente, orientado, disneico, pálido, sudoroso, fascies álgidas Signos Vitales TA 100/70 mmHg, FC: 88x, F.R 24 x Normocefalo Tórax: Simétrico, Hipo extensible, se observa lesión cutánea, de forma oblicua, con anillo de concusión, que se corresponde con orificio de entrada de proyectil disparado por un arma de fuego (proyectil único), el mismo esta ubicado en la región para esternal a nivel del quinto espacio intercostal, derecho, en el mismo hemitorax derecho, se observa tubo de tórax conectado a colector (Trampa de Agua). El murmullo vesicular esta abolido en el hemitorax derecho no así en el hemitorax izquierdo los ruidos cardiacos son rítmico no se encuentran soplos Abdomen: Sin Alteraciones. Resto del examen dentro de los parámetros normales Radiológicamente: se observa presencia de hemoneumotorax, derecho imagen radiolucida que se corresponde con proyectil alojado en la parte lateral y base del hemitorax derecho, Estado General, Regulares Condiciones, tiempo de curación 40 días, Privación de Ocupación, Si (40) días Asistencia Médica si 01 reconocimiento especializados, trastorno de funciones SI, Cicatrices, SI. Carácter Grave.

  18. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    En cuanto a este segundo supuesto como elementos suficientes de convicción en contra de los imputados tenemos la Denuncia Común Nº I-255-495, de fecha 02 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana L.L.H., quien expone lo siguiente “El día de ayer a las 09:00 horas de la noche, mi esposo de nombre N.D.B., iba para la casa en su carro, entonces cuando iba pasando el puente que esta en el barrio las Ameriquitas, se encontró en un hijastro del señor Y.l.C. Godoy, de nombre J.L. la Cruz, que iba en el carro de Yonny, entonces tuvieron un pequeño choque, por ese choque empezaron a discutir y llego el señor Y.G. al sitio y comenzó la pelea a golpe con mi esposo Nelson, después que se dieron varios golpes nosotros nos fuimos para la casa, cuando eran las 11:00 horas de la noche llegaron a mi casa nuevamente Y.G., su hijastro J.L. la Cruz, una hermana de Yonny que se llama Mildred de la Cruz y la hija de ella de nombre Nailet la Cruz y se metieron para la parte de adentro de mi casa diciendo que iban a matar a mi esposo entonces yo me metí a mediar con ellos para que dejaran ese problema así conseguí que se fueran, pero antes de irse la ciudadana Nailet la Cruz, le partió el vidrio a la puerta de atrás del lado izquierdo al carro de mi esposo y se fueron; entonces el día de hoy a las 07:00 horas de la noche yo fui para la casa del señor Y.l.C. Godoy, que quien iba a pagar el vidrio del carro que había partido, entonces el lo que me contesto que le dijera a mi esposo N.B., que dentro de veinte minutos el iba para hablar con el, yo me fui para la casa y le dije eso a mi esposo, entre para la cocina y me puse hacer unas arepas, cuando de pronto llego y se paró un taxi sport frente a la casa en el cual andaban Y.l.C. Godoy, su hijastro J.L. la Cruz, el yerno de Yonny de nombre Williams, que era la persona que andaba manejando el taxi y un sobrino de Yonny que no se su nombre, el cual se bajo del taxi entro en la casa y le dijo a mi esposo que Yonny la había mandado a matarlo y de una vez le dio un tiro en el pecho y lo dejo tirado sobre los muebles luego salió y se fue corriendo y se monto de nuevo en el taxi y antes de arrancar lanzo dos disparos más hacia la parte de adentro de mi casa; adminiculada con el acta policial de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente H.N.M.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, precedentemente transcripta; concatenados estos elementos con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho: I.C.G.D., la cual expuso “Yo estaba en mi casa haciendo comida de repente me siento afuera a echar cuento, de repente viene dos tipos a pie detrás de ellos venia un carro Taxi Sport, los dos tipos que venían a pie se metieron a la casa de mi suegra mientras que el carro se paro frente a mi casa, de pronto escuche un disparo que venía de la casa de mi suegra, antes de escuchar el disparo se bajo un tipo del carro y cargaba un revolver de color negro y apunto a mi esposo le dijo: “que saliera para la casa haber si le iba hacer lo que le hizo al sobrino” en ese momento mi esposo Yarli J.R., salió corriendo por detrás de la casa mía como yo conozco al muchacho que apunto a mi esposo a él le dicen “El Huevo”, yo le dije que no se metiera con el marido mío porque mi marido no se metió con el primo de él me responde “que me meta para dentro que no me preocupe” mientras pasaba todo esto yo escuche el disparo que le dieron a mi suegro y vi cuando los dos tipos que se habían metido en la casa salían corriendo y se montaron en el carro Taxi Sport, después salió el hijo de mi suegra y le tiro unas piedras al taxi pero ellos se fueron y yo logre ver quien estaba manejando el taxi era Y.L.C. y afuera del carro estaba parado el hijo de Yonny que se llama L.J.L.C., otro que le dicen polito que es amigo de ellos luego…; R.L.D.L., quien expuso “Yo estaba en la casa de mi mamá de repente llego dos tipos de uno de ellos cargaba un arma entonces el que tenía el revólver le dijo a mi padrastro luego, el que lo habían mandado a matar, mientras que el otro le deba le daba cachetada a mi padrastro luego el que tenía el arma le disparo y le pego en el pecho después eso salieron corriendo y disparo en contra de la casa…; El ciudadano Yarli J.R.L., quien indico en el acta de entrevista rendida: “Yo estaba en mi casa y de pronto veo que venía un carro de taxis sport y al lado venia dos personas a pie los que iban a pie entraron para la casa de mi mamá y del carro se bajo L.J.l.C., el Huevo y polito, dentro del carro se quedo Y.l.C., entonces L.J.l.C. me dice que peleara con él y de repente el huevo, me apunto con un revolver cacha marrón y yo salí corriendo de repente escuche un disparo y pensé que me estaba disparando a mí, como a la medía hora regrese a la casa y fue cuando me entere que le habían dado un tiro a mi padrastro N.D.…; Rosmari Y.A., quien expuso “Yo estaba en la casa de mi suegra y de repente llegó dos tipos uno de ellos cargaba una arma, uno de ellos estaba cacheteando a mi suegro y entonces yo grite que pasaba y estos le dijeron a mi suegro te mandaron a matar y le pregunto dónde estaba el hijo de el Yovanny, mi suegro le dijo que no sabía nada y entonces le dispararon, luego ellos salieron corriendo y se fueron…; con estas declaraciones de los testigos presenciales sirven en esta etapa inicial para sostener una medida cautelar, atendiendo al bien jurídico lesionado por el delito, por ello estima quien aquí decide que al inicio de este proceso está acreditada el ordinal 2° del artículo 250 y así se decide.

  19. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es Cómplices de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con articulo 80 segundo aparte y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico que tiene una pena establecida de quince a veinte años de prisión, con la rebaja de una tercera parte y por el delito de Agavillamiento, que establece una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que considera quien aquí decide, lesionándose un bien jurídico como es el derecho a la vida y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa privada por cuanto el mismo solo procede para autos de mera sustanciación.

SEGUNDO

Califica la detención de los imputados G.L.C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A. como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por la parte fiscal como Cómplices de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con articulo 80 segundo aparte y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico.

QUINTO

Declara con lugar la solicitud del Fiscal de decretarse Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar cumplidos los extremos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte Defensora en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dado que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los imputados estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Así se declara

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N.G.V.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.

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