Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000742

ASUNTO : SP11-P-2005-000742

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: Abg. R.A.C.D.

FISCAL: Abg. M.T.O.

SECRETARIA: Abg. L.M.M.

IMPUTADO (S): Y.A.G.A.

DEFENSOR: Abg. J.G.G.L.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en v.d.A.d.C.d.F. realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 18 de Abril del año 2005, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 2° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 373 Ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo en fecha 19 de Mayo del 2005.

Siendo la oportunidad legal para decidir, establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogado M.T.O., en contra del ciudadano Y.A.G.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Convención Norte de Santander, República de Colombia; nacido el día 09-10-1.966, de 38 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 13.3499.272, de profesión u oficio bachiller, de estado civil casado, domiciliado en Ureña, Aguas calientes, barrio R.G., calle 11 avenida cuarta, casa N° 11-67; hijo de A.G. y A.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de D.J.A. y el Estado Venezolano.

Se abrió el debate y la parte Fiscal ratificó en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 52 al 55, solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte adverso la acusación y manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón, de que el mismo le había manifestado su deseo de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento de suspensión condicional del proceso.

Oída la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente a su defendido, de inmediato el Tribunal procedió a ADMITIR la Acusación en su totalidad, junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, de inmediato se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicar al Acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, incluido el supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, la suspensión del proceso, acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aportó su identificación y datos personales, expresando que: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal. El Juez le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de ese acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción el acusado que sí. Seguidamente la Defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual le solicito que el Tribunal aprecie el principio de proporcionalidad para fijar el lapso de prueba al cual se va ha someter mi representado, es todo.”

El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado Y.A.G.A., lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informa que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que, presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como de los de la víctima, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio. Por otra parte, los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 52 al 55 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejó constancia de la aprehensión en flagrancia del referido acusado, quien pocos momentos antes de su detención, le había infringido lesiones física a la Ciudadana D.J.A., que posteriormente fueron evaluadas por el Médico Forense (folio 14) determinó que requerían de 4 días de incapacidad. Entrevista rendida por la víctima, donde narró la acción violente desplegada por el acusado de autos, que conllevan a determinar la responsabilidad del acusado en el mismo.

Asimismo se determina que se cumplen los requisitos del artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito es leve, pues como se pudo constatar la VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una pena de 6 a 18 meses de prisión y las LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, establece una pena de 3 a 6 meses de arresto, con lo que se evidencia que no exceden de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, sumado a ello preciso es observar que, el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año, y el Delito por el cual se acusa y se solicita la Suspensión del Proceso tiene como pena media la de UN AÑO Y TRES MESES, por lo que debemos aplicar la norma establecida en la última parte del citado artículo 44, y este Juzgador en su libre apreciación considera que la pena aplicable es de Un Año y Tres Meses, esto en el sentido de que el plazo fijado no podrá exceder del término medio de la pena aplicable. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de ello, este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado Y.A.G.A., ya que se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE Y.A.G.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Convención Norte de Santander, República de Colombia; nacido el día 09-10-1.966, de 38 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 13.3499.272, de profesión u oficio bachiller, de estado civil casado, domiciliado en Ureña, Aguas calientes, barrio R.G., calle 11 avenida cuarta, casa N° 11-67; hijo de A.G. y A.A., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

SEGUNDO

ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado Y.A.G.A., durante UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, plazo que es el mismo por el cual se suspende del proceso contado desde la fecha del acta, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Residir en lugar determinado y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal.

  2. - Se le impone la obligación de presentarse una (1) vez al mes por el periodo de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial.

  3. - No portar armas y no consumir alcohol ni sustancias Estupefacientes y/o psicotrópicas.

  4. - Someterse a terapia con personal especializado.

Dictada, refrendada y publicada su integró, a los Veinticinco días del Mes de M.d.D.M.C., manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que haya lugar.

Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. R.A.C.D.

SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ

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