Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: Y.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula Identidad Nº V-8.045.069, domiciliado en los Chorros de Milla, frente a la Facultad de Geografía, casa Nº 1-94, Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------.

ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.818, representación que consta en Poder Apud Acta que obra inserto al folio treinta y cinco (35) del presente expediente.-----

DEMANDADA: L.J.A.P., venezolana, mayor de edad, casada, medico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.880, domiciliada en la Avenida Principal de S.B.O., casa Nº 295, frente a la Posada C.T., Estado Mérida. Citada personalmente según boleta consignada en fecha cuatro de junio del 2007 inserta al folio treinta y seis (36) del expediente. ----------------------------------------------------------------------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor ciudadano Y.P.R., la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: L.J.A.P., identificada en autos, en fecha 24 de mayo del año 1988, por

ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta No. 32. De esta unión procrearon dos hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y doce (12) años de edad, Alegando las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ADULTERIO y EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que la relación conyugal desde el año 1995 se empezó a deteriorar, no habiendo ya convivencia armónica entre los dos, siendo el caso que la ciudadana L.J.A.P., tomo sus pertenencias abandonando su domicilio conyugal en el año 2003, sin solicitar la autorización para separarse del hogar, establecida en el artículo 138 del Código Civil, en fecha 02/07/2001, la referida ciudadana procedió a demandarlo por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, según expediente Nº 2938, llevada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la misma declarada sin lugar, en fecha 15/04/2003, sin embargo, refiere que desde el año 1995, se empezó a deteriorar la relación conyugal, ya que ella lo abandono y no se ocupaba de sus obligaciones como esposa, intentando el sobrellevar las situaciones, en particular evitar peleas, y descubrir de su esposa su infidelidad, ya que durante el juicio de divorcio descrito anteriormente e intentado por su cónyuge, antes de salir la sentencia en el mes de febrero del año 2003, la misma tomo la determinación de irse en virtud de que estaba embarazada del hombre por el cual lo abandono, el cual era su cuñado, ya que el mismo vivía en concubinato con su hermana R.P.R., con quien procreara dos hijos, aunado a que el día 03 de octubre de 2003 nació la niña que lleva por nombre L.F.V.A., hija de su esposa y del ciudadano T.L.V.D., quien era su abogado y a la vez su amante, la prenombrada niña fue presentada por su legitimo padre, ciudadano T.L.V.D., como se evidencia en el acta de nacimientos Nº 45 llevada por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual nació en fecha 03 de octubre de 2003, y fue presentada en fecha 10 de mayo de 2005, y bautizada en la Parroquia San R.A., de San R.d.M.d.E.M., en fecha 17 de diciembre de 2006, siendo el caso que su cónyuge se identifico como soltera cuando la realidad de los hechos es que aún estaban casados, razón por la cual ha llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación. Solicita se fije como Obligación de Manutención para sus hijas OMITIR NOMBRES, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350) y como Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre cada uno por la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700), asimismo solicita al Tribunal la apertura de una cuenta de ahorro para el cumplimiento de la misma. Solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar amplio para pasar más tiempo con sus hijas, por lo que requiere todos los fines de semana, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad de cada año. La P.P. de sus dos adolescentes hijas será compartida por ambos padres al igual que la responsabilidad de crianza, y custodia de las adolescentes OMITIR NOMBRES, por la madre, ciudadana L.J.A.P.. Fundamento la solicitud, de conformidad con las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ADULTERIO y EL ABANDONO VOLUNTARIO.-------------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordeno la citación personal de la demandada la cual se hizo efectiva según boleta de citación agregada al folio treinta y seis (36) del presente expediente, se ordenó emplazar a la cónyuge para el primer acto conciliatorio, al cual no asistió la parte actora, por lo que el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, extinguir el proceso. En fecha 26 de julio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se fije nueva fecha para el primer acto conciliatorio. Mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho sin término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solicitud. En fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal declara con lugar el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia ordena celebrar el primer acto conciliatorio del proceso a las diez de la mañana, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones tanto de las partes como la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que la demandada ciudadana L.J.A.P., no se hizo presente a ninguno de ellos, estando presente el demandante Y.P.R., asistido de abogado, manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día siete (07) de febrero del año 2008. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que compareció la parte actora ciudadano Y.P.R., presente su Apoderada Judicial R.R.C., no estuvo presente la parte demandada ciudadana L.J.A.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal Novena de Protección, abogada Y.R.V.. ------------------------------------------------------------------------------------------.

La Apoderada judicial de la parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testifícales las cuales fueron incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y testifícales ofrecidas. La apoderada judicial de la parte actora en su oportunidad presentó sus conclusiones. --------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.

MOTIVACIÓN

III

La pretensión del cónyuge actor ciudadano Y.P.R. consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana L.J.A.P., en virtud de existir hechos que configuran las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil referente al adulterio y al abandono voluntario.------------------------------------------------------------------------------------------------

El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuentes y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.-------------------------------------------------------------------------------------------.

La configuración de las causales alegada hacen necesario el análisis de cada una de ellas: Planiol y Ripert definen al adulterio tomando en consideración dos elementos, uno material, objetivo y otro subjetivo, afirmando que “el adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge y un elemento intencional, libre voluntad de cumplir el acto en cuestión…..” --------------------------------------------------------------------

De acuerdo con el concepto emitido acerca del adulterio se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de las mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretende demostrar.--------------------------

La segunda causal invocada en la presente causa se refiere al alejamiento de la casa u hogar, de la cónyuge demandada y a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia de mantenimiento, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------------------------------------------------------------.

En la oportunidad del acto oral la apoderada judicial del cónyuge demandante ciudadano Y.P.R., ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documental como testifical. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por las partes y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1).- Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge L.J.A.P. y el ciudadano Y.P.R. existe un vínculo en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo del año 1988 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2).- Partida de nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, procreadas en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documentos que se aprecian por constituir documentos públicos de filiación y se valoran como tal, por las mismas razones que el numeral anterior. Valoradas las pruebas documentales se evacua la prueba testifical de los ciudadanos E.R.P. y M.D.L.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.648.278, V.-9.168.242 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, juramentado en la forma legal, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa con distintas palabras pero contestes en manifestar que conocen suficientemente a los esposos Piva Alvarez desde hace tiempo.------

En el interrogatorio en particular realizado al ciudadano E.R.P., a la pregunta realizada por la apoderada actora.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.A. abandonó el domicilio conyugal donde cohabitaba con el señor Y.P.? Respondió: Para mi conocimiento un día que llegue a la casa donde vive el señor Yony pregunte por la gente y me dijeron que la señora se había ido de la casa. Pregunta la Juez ¿Cuando dice que la señora se fue de la casa cuanto hace esto?: Respondió: Como tres años que fui para allá y me dijeron que se había ido una vez la ví por el centro donde esta el hotel Caribay en la plaza Glorias Patrias. ¿La ha vuelto a ver?: No ahora pronto no la he vuelto a ver. Compareció ciudadana M.D.L.M.R., ya identificada y a la preguntas realizadas por la opoderada actora ¿ Diga la testigo si frecuentaba el domicilio conyugal de los esposos PIVA ALVAREZ?. Respondió: Si lo frecuentaba porque iba a su casa eventualmente a hacer trabajos contables. OTRA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.Á. abandono el hogar o el domicilio conyugal con sus hijas y desde hace aproximadamente cuanto tiempo?: Respondió: En varias oportunidades que fui a su casa le pregunte al señor Yony por la esposa y me contesto que se había ido con sus hijas y lo había abandonado, eso hace aproximadamente 4 años. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.A. no cumplía con sus deberes conyugales como asistencia, socorro, ayuda mutua y atención hacia el señor Y.P.? Respondió: La verdad es que cuando iba a su casa casi nunca la veía. Pregunta la Juez ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que vio a la señora Lisett?: Hace 4 años, la veía por ahí. En la oportunidad legal la abogada R.R.C., presente sus conclusiones orales. En los siguientes términos “Ciudadana Juez, de las actas procesales se evidencia claramente el abandono del cual ha sido objeto el ciudadano Y.P. por parte de su cónyuge L.A. y prueba de ello es la sentencia de divorcio que riela del folio 8 al 25, donde se demostró que dicha ciudadana abandonó el hogar declarándose sin lugar la demanda de divorcio introducida por ella, así mismo se evidencia que la mencionada ciudadana cuando abandono el hogar fue porque se encontraba en estado de gravidez del doctor T.L.V. quien fue su abogado en el juicio de divorcio introducido por ella y prueba de ello se evidencia de la partida de nacimiento y certificado de bautismo que fueron consignados para evidenciar lo aquí señalado y que se encuentran en el presente expediente, de igual manera quiero dejar constancia que a pesar de las notificaciones realizadas a la parte demandada tanto para que diera contestación a la demanda, para que compareciera a los actos conciliatorios como al presente acto oral nunca compareció, así mismo, solicito a la ciudadana Juez que declare con lugar el presente divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinales 1 y 2 y artículos 138 y 191 del Código Civil, igualmente la p.p. y la responsabilidad de crianza por ambos padres y la custodia le corresponderá a la madre, y que se mantenga la obligación de manutención solicitada en el libelo la cual esta cumpliendo en todo momento, igualmente solicito la convivencia familiar de acuerdo al artículo 385 la cual debe ser abierta, es todo. La Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Y.R.V., no objeto nada en la presente causa ya que fueron garantizados los derechos de las partes y los derechos de las adolescentes OMITIR NOMBRES.------------------------------------------------------------ ---

Analizados las pruebas documentales presentadas y evacuadas en el acto oral, los hechos narrados por las testigos E.R.P. y M.D.L.M.R., se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide con el escrito libelar presentado; por lo que se valora su testimonio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Acta de opinión de las adolescentes de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que riela al folio 78 en la cual OMITIR NOMBRES, en entrevista sostenida con la juez manifestaron estar concientes de la situación de sus padres, quiénes tienen varios años separado de hecho, que ellas mantienen una buena y constante comunicación con sus padres, ambos asumen sus gastos de manutención; están estudiando en colegio privado y estan de acuerdo con el régimen de convivencia familiar establecidos a su favor Los hechos anteriormente analizados, los dichos de las testigos E.R.P. y M.D.L.M.R. considerados por el tribunal traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte de la madre demandada ciudadana L.J.A.P., quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, desde que se ausentó de la vida de su esposo; incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; a así lo demostró no acudiendo a ninguna acto del proceso no obstante ser citada personalmente como se evidencia de la boleta de citación consignada por el alguacil del tribunal, quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; En cuanto a la segunda causal invocada dentro de la discrecionalidad que tiene los jueces de protección apara apreciar las pruebas en la presente causa fue consignada la partida de nacimiento de la niña L.F.V.Á. cuyos datos de filiación corresponde al ciudadano T.L.V. y L.J.Á. igualmente el certificado de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de M.P.S.R.A.d.S.R.d.M.P.. Duglas A Briceño Parroco de San R.d.M.. Según Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contenida en el expediente N° AA60-S-2004-001835, sentencia N° 0005, parcialmente transcrita en las paginas 841 y 842 b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero-febrero, en lo que se lee lo siguiente: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por la esposa demandada, nacido no con la esposa, sino con otra mujer.” En la presente causa la que procreo con persona distinta al esposo, fue el cónyuge demandado, como se evidencia de la prueba documental consignada y que se aprecia con todo el mérito probatorio que la Ley le atribuye. Razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda por las causales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil .-----------------------------------------------------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano Y.P.R., antes identificado, en contra de la ciudadana L.J.A.P., identificada en autos, con fundamento en los ordinales primero (adulterio) y el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, acta Nº 32. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------.

Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, quedaran bajo la P.P. de ambos progenitores, quienes ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza del las mismas, y quedaran bajo la custodia de la madre ciudadana L.J.A.P. quien la ha venido ejerciendo de hecho. La obligación de manutención se establece en beneficio de las adolescentes en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 300) mensuales y dos bonos en los meses agosto y diciembre de cada año en la cantidad de Setecientos Bolívares fuertes (Bs.700.) cada uno, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro. Estas cantidades podrán ser ajustadas de forma automática y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, cuando al padre se le incremente su salario. Igualmente deben compartir los gastos extraordinarios que se origen por medico, medicina, ropa y calzado así, como los gastos escolares. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre ciudadano Y.P.R. para que puedan compartir con su padre, y estrechar lazos paternos filiales tan importantes y necesarios para su desarrollo y formación integral. Los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés de las adolescentes de autos, quienes tienen derecho a la frecuentación con ambos padres. Se deja sin efecto el régimen familiar establecido de manera provisional en el auto de admisión. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

EXPE Nº 16633

GYJ / asim.-

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