Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000918

MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: YOR M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.853.365, domiciliada en: Boyacá V, sector 07, casa Nº 16, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décima Tercera De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA.

DEMANDADO: R.I.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.337.312, domiciliado en: Sector la Aduana, Calle Las Flores, Nº 16, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abg. F.Q.F., a requerimiento de la ciudadana YOR M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.853.365, domiciliada en: Boyacá V, sector 07, casa Nº 16, Barcelona Estado Anzoátegui, a favor de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano R.I.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.337.312, domiciliado en: Sector la Aduana, Calle Las Flores, Nº 16, Barcelona, Estado Anzoátegui; en la cual alega que el presente caso se inicia por la comparecencia voluntaria ante la Fiscalía, en fecha 13 de diciembre de 2011, de la ciudadana YOR M.U. (MADRE), quien desea se fije el monto de la Obligación de Manutención, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El escrito fue admitido en fecha 24 de septiembre de 2012, ordenándose la notificación del demandado, comisionándose para tal fin, al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a la Ley. (Folio del 11 al 16).-

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibido Oficio No. 975, emanado del Tribunal 12º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las resultas del exhorto conferido en el presente asunto, constante de 13 folios útiles.

En fecha 19 de Junio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte de demandada, ordenando fijar en esa misma fecha por auto separado la Audiencia de Mediación, para el día Jueves 04 de Julio de 2013, a las once de la mañana.-

FASE DE MEDIACION:

En fecha 04 de Julio de 2013, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana YOR M.U., asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y el demandado ciudadano R.I.M.M. no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno; asimismo se dejo constancia en autos de que no hubo acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención, en virtud de la incomparecencia al acto de la parte demandada; dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de Julio de 2013, por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijo para el día 01 de Agosto de 2013, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 12 de julio de 2013, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.-

En fecha 01 de Agosto de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadana YOR M.U., asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y el demandado ciudadano R.I.M.M. no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno; procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar a Audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar solicitada en la Audiencia.-

En fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, da por concluida la Fase de Sustanciación y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio lo recibe y le da entrada, fijando por auto separado la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día Viernes Trece (13) de diciembre de 2013, a las once de la mañana.-

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº 931-2013 de fecha 25-11-2013, suscrito por la Licenciada BEATRIZ GONZALEZ, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Social, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , relacionada con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió Oficio S/N, emanado de la Red de Abastos Bicentenario, S.A., mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 2013-2126, constante de 01 folio útil y 03 anexos.-

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 13 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YOR M.U., asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y el demandado ciudadano R.I.M.M. no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención (F. 03), se demostró con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual no fue impugnada durante el proceso; y en ella se evidencia que es hija de los ciudadanos R.I.M.M. y YOR M.M.U., por lo que se les da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual quedo demostrado el parentesco del padre con los hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Acta levantada en fecha 15 de Agosto de 2012, por ante el despacho fiscal a la ciudadana YOR M.U., cursante al folio 5 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 15 de octubre de 2008, se solicito fijación de la Obligación de manutención para la referida niña de autos.

- Comunicación emanada de la Red de Abastos Bicentenarios, ubicada en la avenida D.C., Edificio STEMO, Piso 3, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual informan el sueldo y demás asignaciones que percibe el ciudadano R.I.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.337.312; a la cual se le otorga valor probatorio, ya que esta al ser apreciadas es útil para demostrar que el obligado posee capacidad económica, para cumplir con la obligación de manutención para con su hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Social, suscrito por la Licenciada BEATRIZ GONZALEZ (Trabajadora Social), de fecha 26-11-2013 (f. 90 al 92); parte integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la evaluación social practicada a la madre de la niña de autos, en cuya conclusión, se señala: “…Atendiendo los resultados de la investigación social en el hogar de la ciudadana YOR M.M.U., progenitora de la niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la situación económica es deficiente no percibe un ingreso fijo las necesidades integrales de la niña y del hogar son cubiertas por sus progenitores con limitaciones. Con respecto al área físico habitacional habita alojada en casa de sus progenitores en una habitación que es compartida por ella y sus hijos, el mobiliario es de buena calidad se observo orden e higiene, refiere la progenitora que el progenitor deposita la obligaron de manutención cuando quiere. Cuyo Informe, esta Juzgadora observa que fue suscrito por una experta integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como por ser la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.-

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 13 de diciembre de 2013 a la cual compareció la parte demandante ciudadana YOR M.M.U., debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadano R.I.M.M., no asistió al acto. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hija una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con la C.d.T.d.O., y además de que este no aportó prueba alguna que lo favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención de la beneficiaria de autos, le genera gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por su madre como por su padre, para que así la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) puedan alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Obligación de Manutención, solicitada por la parte actora; y equilibrando esta capacidad económica que tiene el padre de la beneficiaria, por cuanto se evidencia de autos que el padre posee una capacidad económica y se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hija de marras, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha; todo ello por cuanto es ella quien convive a diario con la niña de marras, y además ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de esta, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención, y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” y comprobado como esta, que la ciudadana YOR M.M.U. es la progenitora de la niña de marras; quien es la beneficiaria.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Y habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la C.d.S.d.O. emanado de la de la Red de Abastos Bicentenarios, ubicada en la avenida D.C., Edificio STEMO, Piso 3, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda y asimismo, y obrando conforme al interés superior del niño, niña y del adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse de su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente, una Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hija, y así se declara.

Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustado automáticamente cuando exista prueba de que tal Aumento ocurrirá para el obligado, y determinado en el caso de autos, que el obligado tiene capacidad económica y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, y en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

Por lo que, llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, se concluye que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano R.I.M.M., a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YOR M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.853.365, contra el ciudadano R.I.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.337.312, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se fija la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano R.I.M.M., a favor de su hija en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo nacional Urbano o sea el monto de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.486,50) mensuales, los cuales deberá depositar el ciudadano R.I.M.M., en la Cuenta Bancaria que aperture para tal fin la madre de su hija, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Asimismo, el progenitor a los fines de cubrir los gastos escolares de su hija deberá descontársele de su Bono vacacional, adicional a la Obligación de Manutención la misma cantidad antes fijada, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días del mes de Agosto y en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos deberá descontársele de sus Utilidades la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.973,00). TERCERO: Y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes, previa presentación de las facturas o recibos respectivos. CUARTO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 8:37 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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