Decisión nº 17-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º 149º

PARTE DEMANDANTE:

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

ABOGADO DE LAS PARTE DEMANDADA: YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.230.022, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira

J.A.O.M. Y T.E.T.R., inscritos en el IPSA baj los números 10.990 y 44.189, respectivamente.

O.E.U.B. y E.S.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.248.392 y 10.160.184, respectivamente, ambos de este mismo domicilio.

M.S.V. y G.P.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros 31.082 y 4.588, respectivamente.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

EXP. Nº 16549

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda que, previa distribución, ingresa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de noviembre de 2006, en el cual la parte actora expone:

- Que es propietaria de una mejoras construidas bajo sus propias expensas en la parcela Nº 58, en la calle 2 de la Asociación Provivienda A.J.d.S., con ubicación en la avenida Rotaria, Municipio San C.d.E.T..

- Que la precitada parcela tiene un área de ciento veinte cuadrados (120 m2) con los siguientes linderos : NORTE: Calle 2 de la Asociación Provivienda A.J.d.S., mide 6 metros; SUR: Parcela 64, mide 6 metros; ESTE: Parcela 59, mide 20 metros y OESTE: Parcela 57, mide 20 metros.

- Que las mejoras consisten en: un porche, sala comedor, cocina con lavaplatos y su respectiva grifería, un baño con sus piezas sanitarias y accesorios, área de servicios, con su garaje con portón de lámina de hierro, todo encerrado en paredes de bloque frizado, techo de platabanda, piso de cemento, dos puertas de lámina de hierro, una a la entrada a la vivienda y otra que da acceso al patio posterior, escaleras de concreto que conducen a la platabanda superior, servicios de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas.

- Que el lote de terreno sobre el cual construyó la mejoras descritas, era inicialmente, propiedad de la Asociación Civil Provivienda A.J.d.S., la cual con motivo de una demanda judicial por cumplimiento de contrato, fue objeto de remate, siendo adjudicada al ciudadano O.E.U.B., quien, el 22 de junio de 2004, la dio en venta al ciudadano, E.J.S.M., por documento otorgado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira e inscrito bajo la matricula 2004-LRI-T28-41, en el cual consta que lo vendido era sólo un área de terreno identificado con el Nº 58, sin incluir ningún tipo de mejoras, cuya propiedad le pertenecen, tal y como está demostrado en el expediente Nº 4480 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

- Que en el acto de entrega forzosa del área de terreno vendido al ciudadano E.J.S.M., el 26 de septiembre de 2006, mediante experto se dejó constancia de las mejoras que existían en dicho inmueble y lo cual no se correspondía con el objeto de la venta que le hizo el ciudadano O.E.U.B..

- Que a la fecha antes indicada, no habiendo tomado posesión de la parcela rematada, ni el vendedor ni el comprador, el abogado del primero, solicitó al Tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, la celebración de un acto conciliatorio el cual tuvo lugar el 08 de agosto de 2006, quedando constancia en los folios 359-360 del expediente 17.557, la oferta que éste hizo a la aquí demandante de pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Ahora Bs 5.000,oo) para que desocupara el inmueble objeto de litigio, lo cual configura una confesión judicial que debe ser valorada de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, adminiculada con el documento de mejoras autenticado el 29 de abril de 2004 y la inspección ocular hecha por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 03 de mayo de 2006.

Fundamenta la acción incoada en los artículos 1.184 y 1.401 del Código Civil. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar del terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de controversia. Estima la demanda en setenta y ocho millones de bolívares.

La demanda fue admitida por auto de fecha 05 de diciembre de 2006 y se decreta la medida solicitada por la actora; el 18-12-2006 se libran las compulsas ( fl. 515 y vlto ).

El 07 de diciembre de 2005 la parte actora, en el Cuaderno de Medidas, solicita medidas cautelar innominada de ordenar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, abstenerse de registrar contratos de obra o títulos supletorios sobre el área de terreno sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar ( fl. 3 )

El 08 de enero de 2006 el Tribunal acuerda la medida antes solicitada (fl. 5).

El 24 de enero de 2007, el Tribunal acuerda librar y publicar carteles, vista la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados, según diligencia estampada por el Alguacil de fecha 12-01-07 ( fls 516-517 ).

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, la parte actora consiga publicaciones de prensa de los carteles de citación ( fl. 518 ).

En fecha 07 de febrero de 2007 los codemandados son citados personalmente ( fls 522 y 523 con sus vueltos ).

En fecha 13 de febrero de 2007 la parte actora consigna copia certificada de decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre solicitud, hecha en el expediente de la causa ( 17.557 ) de “ Aclaratoria complementaria al acta de remate ”, por el codemandado O.E.U.B. ( fls 524-530 )

En fecha 14 de febrero de 2007 ( Cuaderno de Medidas ) el codemandado E.J.S.M., asistido de abogado, hace formal oposición a las medidas decretadas por el Tribunal ( fls 10-15).

En fecha 22 de febrero de 2007 la parte actora presenta escrito de pruebas sobre la oposición ejercida por el codemandado, E.J.S.M. ( fls 36-39).

En fecha 23 de febrero de 2007 , el opositor a las medidas dictadas presenta escrito de pruebas ( fl 40 ).

En fecha 15 de noviembre de 2007 la parte actora solicita al tribunal tomar la medidas pertinentes en virtud de que se fomentan mejoras sobre el lote de terreno Nº 58 ( fl 46 ).

En fecha 22 de noviembre de 2007 la parte actora, sustentada en inspección judicial que consigna, solicita medida innominada que prohiba al codemandado E.J.S.M., continuar la construcción de mejoras sobre el lote de terreno Nº 58 ( 47-51).

En fecha 28 de noviembre de 2007 el Tribunal acuerda la medida antes solicitada ( fl 52

En fecha 23 de febrero de 2007 el codemandado E.J.S.M., otorga poder Apud Acta a los abogados G.P.V. y J.M.S.V. ( fl. 531 )

En fecha 13 de marzo de 2007 el codemandado E.J.S.M., presenta escrito en el cual opone y promueve la Cuestión Previa del numeral 11 de artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ( consigna copia certificada del libelo de demanda y los autos subsiguientes ) fundamentada en las razones siguientes:

- El 13 de octubre de 2005, la parte actora, según expediente Nº 5.676, que cursó por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demandó los ciudadanos, E.J.S.M. y O.E.U.B., por acción reivindicatoria y subsidiariamente enriquecimiento sin causa.

- Que la precitada demanda fue inadmitida por auto de fecha 25 de octubre de 2006, decisión esta que fue apelada por la actora en fecha 30 de octubre de 2006

- En fecha 1º de noviembre de 2006 la demandante desistió de la apelación ejercida, lo cual fue homologado por el Tribunal el 08 de noviembre de 2006, por lo cual, solo después de transcurridos los noventa (90) dias previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, podía incoar la acción de nuevo. ( fls 533-554 ).

En fecha 19 de marzo de 2007, la demandante. asistida de abogado, presenta escrito en el cual rechaza y contradice la Cuestión Previa opuesta por el codemandada E.J.S.M., bajo los siguientes alegatos:

- Que la acción ( Exp. 5676 del Tribunal Cuarto Civil ) en la sustenta el codemandado la Cuestión Previa, no fue admitida por dicho Tribunal, es decir no hubo causa ni ocurrió la trabazón de la litis, ni fueron citados los codemandados.

- Lo que se hizo fue apelar del auto que negó la admisión, recurso del cual se desistió.

- La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que la disposición legal no otorgue la acción ( la excluya expresamente), como cuando la Ley somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. ( fls. 558-561 )

En fecha 27 de marzo de 2007, la demandante otorga poder Apud Acta a los abogados J.E.T.R. y J.A.O.M. ( fl. 562 ).

En fecha 27 de marzo de 2007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas ( fls 563-567).

En fecha 09 de mayo de 2007 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria sobre la Cuestión Previa opuesta, declarándola sin lugar ( fls 569-579).

En fecha 12 de junio de 2007, el codemandado E.J.S.M., presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual aparte de contradecirla, tanto en los hechos como en el derecho, expone:

- Que los hechos narrados por la demandante son falsos y divorciados de la realidad por su vaguedad e imprecisión; sin determinación objetiva, basados en dudas y suposiciones.

- Que la demandante no es propietaria de las mejoras construídas a sus propias expensas sobre la parcela identificada con el Nº 58, pues no indica la fecha en que las construyó.

- Que para enero de 2001, fecha en que J.C.G.S., mediante documento autenticado el 29 de abril de 2004, dice haber construído para la demandante las mejoras alli descritas, ya la parcela Nº 58 era objeto de litigio ( Exp. 27.956-2000 del Tribunal Primero Civil ), por demanda incoada por H.M.C.C. contra la Asociación Civil A.J.d.S., por lo que la actora obró de mala fe, pretendiendo justicia a través de actos injustos.

- El documento de mejoras otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de san Cristóbal, el 29 de abril de 2004, bajo el Nº 80. Tomo 51, es un documento reconocido, que sólo tiene de auténtico la nota estampada por el despacho notarial.

- No puede de demandante tratando de subvertir a realidad, pretender la legítima propiedad de la citadas mejoras, bajo la afirmación de que asi esta demostrado en el expediente donde consta la entrega material de la parcela Nº 58 ( fls 583-585 ).

En fecha 10 de julio de 2007 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas ( fl 586-595) las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de julio de 2007.( fl 604)

En fecha 25 de julio de 2007 tiene lugar el acto de nombramiento de expertos para la realización de experticia promovida por la parte actora

En fecha 08 de noviembre de 2007 es consigno el informe de la experticia acordada y practicada ( fls 619-637 )

En fecha 26 de noviembre de 2007 la parte actora presenta informes, en los cuales hace una relación de la controversia en cuanto a los alegatos de las partes y las pruebas que sirven para sustentarlos, destacando la sóla actuación el la causa del codemandado E.J.S.M. y la Confesión Ficta que opera para el codemandado O.E.U.B.. ( fls 641-656).

De lo precedentemente narrado y de lo cual hay constancia en las actas procesales, tenemos, que la demanda aquí intentada versa sobre el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, que la accionante, ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, afirma haberse producido a favor de los codemandados, O.E.U.B. y E.J.S.M., en virtud de que el lote de terreno o parcela identificada con el Nº 58, de un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts. 2), ubicada en la calle 2 de la Asociación Civil PROVIVIENDA A.J.D.S., Parroquia La Concordia, Municipio La C.d.E.T., adquirida en remate judicial por el primero y vendida por éste al segundo, mediante documento otorgado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira e inscrito bajo la matricula 2004-LRI-T28-41, tiene sobre parte de su superficie un conjunto de benhechurías que son de su propiedad, por haberlas construído desde el año 2001 bajo sus propias expensas y las cuales consisten en: un porche, sala comedor, cocina con lavaplatos y su respectiva grifería, un baño con sus piezas sanitarias y accesorios, área de servicios, con su garaje con portón en lamina de hierro, todo encerrado en paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento, dos puertas en lámina de hierro, una a la entrada de la vivienda y otra que da acceso al patio posterior, escalera de concreto que conduce a la platabanda superior, servicios de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas; y por cuanto las bienhechurías descritas no formaban parte del lote de terreno rematado y vendido posteriormente, reclama que se le retribuya la cantidad de sesenta millones de bolívares fuertes ( hoy Bs. 60.000,oo ) que representa como valor de la citadas mejoras, el empobrecimiento producido en su contra, ante lo cual el codemandado E.J.S.M., esgrime que no consta en documento cierto y legalmente válido el derecho de propiedad que reclama a través de la acción incoada.

Por lo antes expuesto, este juzgador, considera útil señalar el soporte legal, doctrinario y jurisprudencial, que sirve de marco para ubicar a la acción ejercida por la parte actora.

El artículo 1.184 del Código Civil, que señala:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

El “Enriquecimiento sin Causa” o acción in rem verso, es una institución, deviene del Digesto Romano, “…es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa.

Es considerada como una de las fuentes de las obligaciones más modernas dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo y su noción se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo: Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico –causa contemplada por el derecho- estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido ( a la persona de cuyos bienes se benefició ) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido. ( Enciclopedia Jurídica . Tomo III. Ediciones Libra. Caracas. 1994. p 534 )

La doctrina patria, por su parte, sostiene que la noción de “Enriquecimiento sin Causa “ se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Caracas, Universidad Católica A.B., 1989, p. 722).

Tal criterio doctrinario es compartido por el m.T. de la República, pues así aparece expresado en sentencia N° RC-01147 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre de 2004, en el expediente N° 02866, en la que estableció que:

...(omissis) la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado...(sic)

.

Por otra parte en cuanto a la procedencia de este tipo de acción, la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1.979, ( caso A. Gamez contra C.A. Urbanización Macaracuay ), publicado en la jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del segundo Trimestre de 1.979, estableció:

…De lo expuesto se infiere, pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para sustituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo más justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio…

En consecuencia, acogido este criterio por este juzgador, se tiene que estando la presente acción dirigida a reestablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, no podría intentarse en caso de que el empobrecido o reclamante dispusiera de alguna acción derivada de un contrato, de un hecho ilícito, de una acción derivada de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa y que en el caso de marras no se configura tal situación. Así se establece.

Con respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, E.C.B., señala que ellos son: “ 1.- Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2.- Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo…omisis…3.- Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4.- Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. omissis…(Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886).

En este orden de ideas, resulta válido tener presente el principio procesal de la carga de la prueba, previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada dicha carga en cabeza de la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En consecuencia, resulta necesario abordar la apreciación y valoración de las pruebas que las partes consideraron útiles para demostrar la veracidad de sus alegatos y defensas, lo cual se hará tomando como guía los principios que con rango constitucional regulan la actuación del jurisdicente y aquellos, consagrados en el ordenamiento adjetivo y subjetivo, que son propios de la materia probatoria.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda

  1. Copia Certificada del Expediente Nº 17557, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de cuyo cuerpo se extraen como pruebas, en virtud de lo señalado por la parte actora en el libelo, las siguientes:

    1. Copia Certificada de documento otorgado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 2004-LRI-T28-41, de fecha 22 de junio de 2004, que corre a los folios 182-184 ( de la foliatura original ) y 223-225 ( de la causa ), mediante el cual O.E.U.B., da en venta, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( BsF 10.000,oo ) al ciudadano E.J.S.M., un área de terreno signada bajo el Nº 58, de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) ubicado en la Avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, adquirida por remate celebrado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    2. Escrito de la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares dirigido a la Juez del Tribunal donde cursaba la causa que conllevó al remate de la parcela Nº 58, haciendo de su conocimiento que desde el mes de enero del año 2001 y bajo sus propias expensas, había construido bienechurías en dicha parcela, por un valor de Cinco millones de bolívares y su intención de comprarla pues allí vivía con sus dos hijas ( folios 87-89 de la foliatura originaria y 148-150 del presente )

    3. Acta de Remate de fecha 25 de mayo de 2004, por la cual se remató un inmueble, consistente en un una parcela, propiedad de los demandados Asociación Civil PROVIVIENDA A.J.D.S., ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y le fue adjudicada al ciudadano O.E.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.248.392, quien pagó la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( BsF 3.500,oo ) (folios 114-117 de la foliatura originaria y 170-173 del presente.)

    4. Copia Certificada como complemento de ya identificado expediente, en cual consta el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre solicitud, hecha el 11 de enero de 2007, de aclaratoria complementaria del Acta de remate del lote de terreno Nº 58, por no haber mención en la misma de la mejoras y bienhechurías edificadas sobre el mismo.

    Por cuanto la prueba promovida no fue desconocida ni impugnada en la oportunidad procesal pertinente y se trata, de medios de prueba que consta en instrumento expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. En razón de esto quedan demostrados los siguientes hechos.

    1. - El codemandado, ciudadano O.E.U.B., da en venta al codemandado, ciudadano E.J.S.M., un área de terreno signada bajo el Nº 58, de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) ubicado en la Avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, adquirido según Acta de Remate celebrada en el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.P.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    2. - La actora, antes de que se llevara a efecto el remate de la parcela Nº 58, informó al Tribunal de la causa la existencia de la bienhechuría, alegando ser su propietaria, haber invertido en las mismas CINCO MILLONES DE BOLIVARES y estar interesada en adquirir dicha parcela, pues allí vivía con sus dos hijas.

    3. - Lo adjudicado a O.E.U.B., por el Tribunal de la causa con motivo del remate, fue UNA PARCELA, identificada con el Nº 58, en la misma no consta la existencia de mejoras o bienhechurías.

    4. - El codemandado, O.E.U.B., tuvo interés en que se le atribuyera la propiedad de las bienhechurías, objeto de conflicto, como parte de lo adquirido en remate judicial, mediante la solicitud de una aclaratoria, declarada improcedente por el Tribunal de la causa, lo cual no resulta transparente, para este juzgador, en virtud del conflicto que aquí se dirime, pues, se trata de un inmueble que se le adjudicó el 25 de mayo del 2004 y vendió al codemandado E.J.S.M., el 22 de junio de año 2004, habiendo guardado silencio, sobre lo adquirido en remate, por casi tres años, y justamente acude al Tribunal cuando la presente causa estaba en la etapa de citación, de la cual, como es obvio, tenía conocimiento, pues en la petición lo asiste el abogado que actúa como su defensor en la misma.

  2. Copia certificada del expediente Nº 4480 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cuales consta la entrega forzosa del área de terreno identificada como parcela 58.

    Por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal pertinente y que fue expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que en fecha del 26 de septiembre de 2006, con motivo de la entrega forzosa de la parcela de terreno identificada con el Nº 58. Con esta prueba queda demostrado que:

    1. - El bien inmueble adquirido en remate el 25 de mayo de 2004 y vendido el 22 de junio de 2004, no había sido objeto de entrega al adirente en remate, por la parte ejecutada, Asociación Civil PROVIVIENDA A.J.D.S. y como es obvio, por parte de éste a su comprador, sino hasta el 26 de septiembre de 2006.

    2. - El inmueble objeto de entrega no estaba constituido solo por un lote de terreno o parcela, sino que sobre e.e. edificadas una bienechurías o mejoras, las cuales, según el acta instruida por el tribunal Comisionado y con apoyo de la experta, Marloly del Valle Mora, designada y juramentada a efecto, consistían en : “Primera Planta: Construida en paredes de bloque frisadas, y pintadas parte de ellas, el área que da al patio esta construida en bloque de arcilla sin frisar, techo de platabanda, en el área de la cocina hay una barra en cemento rustico y gabinetes aéreos de cemento, no se encuentra revestido de cerámica ni tiene puertas , con un nicho para la nevera , tiene un garaje con piso en cemento rústico, para dos vehículos con portón en hierro color negro, corredizo, ventanas sin vidrio con rejas protectoras en hierro color negro. La puerta principal y la que da hacia el patio son en lamina de hierro y vidrio y rejas protectoras, se encuentra distribuida en dos habitaciones, una con baño …un baño auxiliar, ambas habitaciones tienen los nichos pero en cemento, sala comedor, cocina, todo tiene piso en cemento pulido, paredes frisadas y pintadas en buen estado, en el techo se aprecia filtraciones que vienen de la segunda planta, instalaciones eléctricas, internas, sin lámparas, tiene en su parte posterior el área de servicios, con un lavadero de cemento y granito, encerrado en paredes de bloque y de arcilla, en parte frisadas y pintado y en parte sin frisar, el piso en cemento rustico, una escalera en cemento rustico que da a la segunda planta. Segunda Planta: Construida con vigas de riostra (columnas) no se encuentra ninguna otra construcción…...( omisis ) en buenas condiciones de habitabilidad e higiene….”

    Durante el lapso probatorio

  3. Confesión Judicial de la parte demandada

    Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, el demandado incurre en confesión judicial, al señalar en los folios 359 y 360, segunda pieza, del Expediente Nº 17.552, al ofrecer a la accionante, en la oportunidad de un acto conciliatorio llevado a efecto en el Tribunal de la causa, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( hoy Bs 5.000,oo ), para que procediera a la desocupación del inmueble objeto del litigio. Probanza con la cual a su decir, se demuestra que el demandado reconoció la construcción de las mejoras descritas.

    Revisada el acta donde consta lo dicho por la promoverte, se observa que no consta de manera expresa el reconocimiento de la propiedad que ella dice tener sobre las precitadas mejoras, ni tampoco se puede inferir que dicha expresión deba interpretarse como tal, no obstante, en relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

    “…omisis….. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

    Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

    En consecuencia, por lo expuesto y visto el criterio jurisprudencial transcrito, al cual este juzgador se adhiere, no le concede, a lo expresado por el demandado, valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”.

  4. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 80, Tomo 51 a los de demostrar que antes del remate judicial, se otorgó a favor de la demandante “titulo de construcción”.

    Revisados los folios 510 al 512 de la foliatura original, consta documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 80, Tomo 51 de lo Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano J.C.G.S., declara que por cuenta de la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, en el mes de enero de 2001, realizó a sus únicas expensas y con dinero de su propio patrimonio mejoras sobre una parcela identificada con el Nº 58, propiedad de la Asociación Civil Provivienda A.J.d.S., ubicada en la Urbanización A.J.d.S., Parroquia La Concordia, del Estado Táchira.

    No obstante, para quien aquí juzga, el instrumento que se promueve, por el sólo hecho de haber sido autenticado por ante una Notaría Pública, por declaraciones dadas a favor de parte interesada, no adquiere la condición de Público y solo tiene efectos entre quienes allí intervienen, no siendo extensivos a terceros, como si se tratara de un título supletorio, debidamente registrado, previo cumplimiento de las formalidades de Ley para su declaratoria por un Tribunal competente, constituyendo asi un documento público o auténtico, sobre lo cual nos ilustra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo del 2004, donde estableció que:

    …El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)

    …El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento…

    Por otra parte, la parte promoverte pretende equiparar el “ Título de Construcción “ que dice haber constituído a su favor, con un “ Titulo Supletorio “, resulta útil, para sustentar su valoración, citar el criterio de vieja data en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, en sentencia proferida el 08 de junio de 1967 dejó sentado que:

    “…El uso del suelo por quien no sea su propietario, constituye una limitación al derecho de propiedad que debe fundarse en un derecho legítimamente adquirido, y quien lo alegue en un “título supletorio” para asegurar la posesión o propiedad de las Bienhechurías hechas en ejercicio del mismo, debe indicar su correspondiente título y el documento del cual conste. Pero, si como en el caso consultado, nada dijere en el justificativo respecto del mencionado título, la omisión puede subsanarse en la forma prevista por el citado artículo 77, a cuyo efecto bastaría hasta un permiso o autorización del dueño de la propiedad, que no ofrezca dudas al Registrador, respecto a su autenticidad, y en el cual se dé cumplimiento al mencionado requisito. El hecho de que el propietario del terreno concurra al acto de la protocolización y manifieste su conformidad con el registro del título supletorio, sería igualmente suficiente a juicio de la Corte para satisfacer las exigencias de la citada disposición legal, dejando constancia de lo actuado en las respectivas notas de registro. Huelga casi decir que si el permiso o autorización no consta de documento registrado, su protocolización deberá preceder a la del título supletorio, haciéndose constar esta circunstancia junto con las demás señaladas en el artículo 77 en las notas de registro…”

    En consecuencia de lo antes expuesto, se desestima el valor probatorio del precitado instrumento.

  5. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 6 de julio de 2007.

    Conforme al criterio establecido por nuestro m.t. en diversos fallos, este Tribunal desecha el justificativo de testigos promovido por la parte demandante, en atención a que fue levantado a espaldas de la parte demandada, violentando los principios de publicidad, contradicción y control de la prueba y no fue ratificado en la oportunidad procesal pertinente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio.

  6. Documento otorgado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 2004-LRI-T28-41, de fecha 22 de junio de 2004, mediante el cual O.E.U.B., da en venta al ciudadano E.J.S.M., un área de terreno signada bajo el Nº 58, de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) ubicado en la Avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, adquirida por remate celebrado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La anterior instrumental ya fue valorada en el presente fallo.-

  7. Copia certificada del expediente Nº 4480 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que consta la entrega forzosa del área de terreno identificada como parcela 58. La anterior instrumental ya fue valorada en el presente fallo.-

    1. - Inspección Judicial, efectuada por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 03 de mayo de 2006.

    La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Sin embargo, la prueba que nos ocupa, si bien es una inspección ocular, cuya diferencia con la judicial no es marcadamente significativa, si lo es el hecho de que la misma fue evacuada por una Notaría y para que la misma tuviera efectos legales en un juicio, requería de su ratificación por el Tribunal de la causa donde hubiese sido promovida como parte de un juicio y que el presente caso, no hay la debida ilustración para llegar a esa conclusión. En consecuencia, se desestima su valor probatorio.

  8. Prueba de Experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicó en Septiembre de 2007, por los Peritos O.H.R.C., D.S. y F.L., se centró en tres aspectos: PRIMERO: Determinación del valor del área del terreno , según los metros que lo componen, descritos en el documento de adquisición, par el día 25 de mayo de 2004, fecha de ocurrencia del remate , tomando en cuenta los índices de precios al consumidor ( IPC) de la época, asi como el valor del metro cuadrado en ese momento, SEGUNDO: El valor de la casa construida sobre el área de terreno, para el día 26 de septiembre y TERCERO: Diferencia, por separado, del precio actual entre la sola área de terreno rematado y las mejoras hechas por la promoverte, consistentes en una casa para habitación.

    Evacuada la prenombrada prueba, previa designación y juramentación de los expertos, arrojó el siguiente resultado:

    Con relación al PRIMER aspecto: El valor del terreno para el 25 de mayo de 2004 era de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( BsF 9.820,oo ).

    Con relación al SEGUNDO aspecto: El valor de la casa construída sobre el terreno, al 26 de septiembre de 2006, era de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( BsF 63.320,oo )

    Con relación al TERCER aspecto: Establecido el valor del terreno al 26 de septiembre de 2006 en TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( BsF 36.400,oo ), con respecto al precio indicado para 25 de mayo de 2004, su diferencia de precio es de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( BsF. 26.580,oo ).y establecido el valor de la casa en SETENTA Y TRES MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES ( BsF. 73.030,oo ) y el valor del terreno ya indicado, da una diferencia total de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( BsF. 36.400,oo ).

    Respecto a las experticias los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, señalan:

    Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.- “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

    Artículo 1.422 del Código Civil.- “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

    La primera de las reglas establece que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, o sea que no se puede convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-.

    Al establecer el artículo 1.422 del Código Civil la posibilidad de que no se trate sólo de una comprobación o establecimiento de un hecho, sino de su apreciación, no se refiere a la subsunción de los hechos en una regla de derecho, o en las máximas de experiencia que conoce el Juez como parte de la sociedad, sino de la apreciación bajo reglas técnicas, juicio que requiere de conocimientos especiales.

    En interpretación directa de lo señalado por el autor patrio H.B.L. (1989) “Procedimiento Ordinario”, la experticia es: “...un procedimiento de verificación de un hecho ofrecido como de prueba o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (artículo 451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, el derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de completa esencia de la función judicial”.

    Ricardo Henríquez La Roche (1996) “Código de Procedimiento Civil”, concibe la experticia como un medio que le suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.

    La experticia no sólo sirve para determinar el alcance de unos hechos –como expresa la Corte. Sent. 28-3-74, al hilo de las palabras de Dominici- también puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto.

    El autor colombiano Devis Echandía Hernando (1993) “Teoría General de la Prueba Judicial”, define la prueba de expertos o pericial de la manera siguiente:

    La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las actitudes del común de las gentes. Se trata necesariamente de una actividad humana, mediante la cual se verifican los hechos y se determinan las características y modalidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos.

    En sentido estricto, la peritación es una actividad procesal por naturaleza, porque ocurre siempre en un proceso o como medida procesal previa, con lo cual se la distingue de las actividades similares extra-procesales, de cierta frecuencia en las relaciones económicas y comerciales modernas, que tienen por función ilustrar a las personas interesadas sobre las características, las garantías, los valores, las causas y los efectos de hechos o cosas que son materia de negocios o de operaciones privadas. (cita a Guasp).

    Echandía, señala además: Por lo tanto, la prueba pericial, es necesaria por la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación por el juez, de las normas jurídicas que regulan la cuestión debatida o simplemente planteada en el proceso (según sea contencioso o voluntario), que impide su adecuada compresión por éste, sin el auxilio de esos expertos, o que hacen aconsejable ese auxilio calificado, para una mejor seguridad y una mayor confianza social en la certeza de la decisión judicial que se adopte.

    Por otra parte, cuando se trate de establecer los efectos patrimoniales futuros o las proyecciones futuras de un hecho pasado o presente (excepto cuando aparezcan reguladas expresamente por las partes, por ejemplo, porque se haya estipulado una multa o la suma que debe pagarse como perjuicio en caso de incumplimiento), es indispensable recurrir al dictamen de técnicos, por que los testigos no pueden conceptuar sobre tales aspectos y el juez está en incapacidad de determinarlos, a menos que la ley haya previsto el caso y señalado la tarifa o el sistema matemático para calcularlos. (pp. 293-294)

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la peritación, el autor citado, concluye, luego de pasearse por los diferentes criterios doctrinales, que la misma es un medio de prueba y el perito como el órgano o auxiliar que la aporta, por encargo del juez, conceptos que no se excluyen, como lo ponen de presente, Franchi, Claría, Olmedo, Mallard y otros autores contemporáneos, porque ser auxiliar no significa ser subalterno del juez, sino un tercero que colabora en la investigación de los hechos, aportando el auxilio de su ciencia o de su técnica para su verificación total o parcial. Dice Echandía, que : “como ocurre con el testimonio...el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficiencia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente”. Esto último, vendría a ser la motivación que ordena el artículo 1425 del Código Civil venezolano.

    Ahora bien, nuestro sistema, es el señalado en el Código Civil, en sus artículos 1423 y siguientes.

    Cabe ahora establecer los parámetros relativos al valor probatorio del dictamen pericial. La Roche, señala que: La ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (art. 1427c.c).

    Y Echandía señala: “En muchos casos el juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen de error o no de error y entonces deberá aceptarlas, a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad su deficiencia...si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquellos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria...Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad”.

    En este orden de ideas, quien aquí juzga considera que la Experticia fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales, como que de otro modo no llenarían el objeto perseguido por las partes al designarlos en número de tres, existe armonía en sus conclusiones y apoyan a quien juzga para precisar los aspectos requeridos por la parte en la oportunidad de la promoción de la Experticia; por lo que de acuerdo a las normas señaladas, este juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de determinar tanto los valores para la fecha como los actuales, del terreno y de las mejoras sobre el construidas, además de que no existen diferencias sustanciales en la descripción de las mejoras hecha por la experto designada por el Tribunal Ejecutor, en la oportunidad de la entrega forzosa practicada en septiembre de 2006 y la experticia ordenada por este Tribunal consignada en septiembre de 2007. Pero en modo alguno en ella esta determinada el valor para la fecha del remate de las mejoras construidas sobre la parcela identificada con el Nº 58. En efecto, en la experticia solo se determinó la diferencia del precio de la parcela para el año 2004 y el año 2007 y la diferencia de precio de las mejoras entre el valor que tenían para el 26 de septiembre de 2006 y el momento de la realización de la experticia, el mes de septiembre de 2007, lo primero no asunto controvertido y lo segundo es solo útil en cuanto al valor de las bienhechurías a la fecha de la experticia y que suma la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TREINAT MIL BOLIVARES, hoy SETENTA Y TRES MIL TREINTA BOLIVARES ( BsF 73.030,oo ).

  9. Testimoniales de J.C.G.S., quien expreso a las preguntas que le fueron formuladas señaló que conoce a la accionante desde hace 8 años, que construyó en diferentes etapas sobre la parcela 58 ubicada en la Urbanización A.J.d.S., que la construcción fue cancelada por la accionante, quien adquiría los materiales y le canceló cinco millones en diferentes etapas porque la acccionante no tenía suficiente dinero.

  10. Declaraciones de los ciudadanos J.A.Q.. La anterior testimonial la desecha este Tribunal por cuanto el testigo señala que conoce a la accionante más o menos desde el año 2004 y las mejoras comenzaron a ser construidas en el año 2001. Y YOLEX S.G., el testigo no merece credibilidad a juicio de este sentenciador por cuanto la testigo habita en lugar distinto. En efecto, esta domiciliada en la Urbanización Villa Dorada, de la Machirí, distante de la Urbanización donde se encuentra la parcela 58, además de que señala que visitó a la accionante en “varias ocasiones” , de donde se infiere un grado de amistad que afecta la imparcialidad de su deposición. Y así se decide.

    X.-Prueba de Informes a la empresa CADELA. No arrojó ningún resultado.

    Apreciadas y valoradas las pruebas que constan en autos, quien aquí juzga aplica los elementos de convicción que ellas se derivan para la comprobación o no de los requisitos necesarios y concurrentes, indicados ut supra, para determinar la procedencia o no de la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada. Así tenemos: 1 ) Un enriquecimiento. Lo adquirido y adjudicado en remate a favor del codemandado O.E.U. y lo vendido por éste al también codemandado E.J.S.M., fue solamente el lote de terreno identificado bajo el Nº 58 con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) y no las mejoras sobre el construidas sobre el mismo, hecho que incorpora un valor al inmueble, hoy propiedad del último de los nombrados, pues a la fecha de la entrega forzada del inmueble, es decir el 26 de septiembre de 2006, tenía incorporado, por concepto de bienechurías un valor de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( BsF 63.320.oo ), lo cual, en comparación, con el valor de terreno o parcela Nº 58, para el momento del remate, representa un beneficio obtenido bajo ningún costo o inversión y que obligatoriamente debe interpretarse como un enriquecimiento a favor de los codemandados. Así se establece. 2 ) Un empobrecimiento. La accionante, demostró que ella construyó a sus propias expensas, antes del remate, unas bienhechurías o mejoras sobre el lote de terreno identificado con el Nº 58, advirtió la existencia de las mismas antes de ser rematado el citado inmueble y aún cuando no actuó como postora, defendió el derecho que alegaba tener sobre dichas mejoras, por ser ocupadas por ella y grupo familiar. Por otra parte se estableció un valor de las precitadas mejoras que habiendo sido sufragadas a su propias expensas, representa un patrimonio que le es propio y que no pudiendo ser sustraídas del terreno donde fueron edificadas y seguir beneficiándose de ellas, se traduce en merma del mismo, ocasionándole un empobrecimiento que debe ser compensado por los codemandados. Así se establece. 3 ) Relación de causa-efecto en el empobrecimiento-enriquecimiento. De autos quedó demostrado que lo adquirido por el codemandado por vía de remate y lo vendido por éste al otro codemandado, fue solo la parcela o lote de terreno identificado con el Nº 58, y del contenido del cuya acta de remate y el documento de compra venta, no permite inferir la existencia de una construcción adicional de biehechurias, de las cuales si se dejó suficiente constancia de su existencia y de su valor en la pruebas promovidas y evacuadas por la actora, quien como propietaria de las mismas está siendo afectada en su patrimonio, causándole un empobrecimiento en una proporción igual al beneficio que se transfiere a los codemandados, quienes obtienen por esta vía un enriquecimiento injustificado. Y así se establece, y 4. Ausencia de causa. Las bienhechurías, cuya existencia no se sustenta en contrato o actos propios de los codemandados, no tienen otra razón sino la iniciativa de la actora, quien demostró que las edificó sobre el lote de terreno, rematado y posteriormente vendido. Tal afirmación tiene sustento, en que los codemandados no trajeron a los autos las probanzas suficientes para demostrar un origen diferente al señalado, quedando como un hecho cierto que hay una ausencia de causa que permita vincular las precitadas mejoras al patrimonio adquirido ( bien por remate o compra-venta ), por acto de voluntad de sus titulares o negocio ( construcción bajo su expensas, compra, permuta ) o por un hecho natural ( accesión ). En consecuencia, también se tiene por cumplido este requisito. Asi se establece.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandante solicitó que se sometiera a indexación el valor establecido como monto a retribuìrsele por el empobrecimiento causa, quien aquí juzga, sobre la base jurisprudencia, establece el criterio a aplicar. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900 ( Exp Nº 03-1110 ) proferida el 05 de mayo de 2006, estableció:

    En este aspecto, resulta pertinente señalar que la indexación -o ajuste inflacionario – opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación ( contrato ). De modo que la indexación comporta una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida; que compense el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución del patrimonio del acreedor…

    Visto el criterio jurisprudencial transcrito, acogido por este jurisdicente, se niega la solicitud de indexación hecha por la parte accionante. Y así se decide.

    Por lo anteriormente analizado, se tienen por cumplidos los cuatro requisitos que doctrinariamente se han señalado como necesarios y concurrente para que proceda la acción incoada por YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, contra O.E.U.B. y E.J.S.M., por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y en consecuencia resulta procedente que los demandados paguen a la accionante la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 73.030.000,00), ahora SETENTA Y TRES MIL TREINTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 73.030,00) monto establecido en la experticia ordenada por este Tribunal a solicitud de la parte demandante, como valor de la bienhechurias construidas sobre el lote de terreno o parcela Nº 58, para el 26 de septiembre de 2006, como justa compensación al empobrecimiento causado por ellos, monto este que no esta sujeto al ajuste inflacionario o indexación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, contra O.E.U.B. y E.J.S.M..

SEGUNDO

Se condena a los codemandados O.E.U.B. y E.J.S.M. a pagar a la parte demandante, Yoraima Contreras Colmenares, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TREINTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 73.030,00), como compensación del empobrecimiento causados a la accionante.

TERCERO

Se NIEGA la INDEXACION o AJUSTE POR INFLACION, solicitada por la parte demandante.

CUARTA

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

(fdo) P.A.S.R..- Juez.- (fdo) J.K.U.L.- Secretaria Temporal.- Esta el sello del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR