Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-T-2011-000020

PARTE

DEMANDANTE: YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.758.156.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: A.C. y P.R. FARIAS M, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.442 y 76.454, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES, TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A (TRANSBAN,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 55, Tomo 131-A en fecha 14 de octubre de 1983.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA SOCIEDAD

MERCANTIL

TRANSBAN,C.A: A.A.-H.G., A.G.B. y G.A.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.786, 31.759 y 144.251, respectivamente.

TERCERO

INTERVINIENTE: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1.983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.

APODERADO

JUDICIAL DE

MULTINACIONAL

DE SEGUROS C.A: P.G.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, antes identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES, TRASNPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A (TRANSBAN,C.A.

Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 19 de noviembre de 2010, estando en circulación por la vía de la Carretera Nacional en sentido de Barcelona-El Tigre del Estado Anzoátegui para llegar a su trabajo en la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, en la empresa SPA ONLY GIRLS donde cumple funciones como medica en estética, que es médico profesional en la especialidad de MEDICINA ESTETICA, que una vez pasado el distribuidor de San Mateo en forma brusca intespectiva e inesperada el vehículo que venía de frente en sentido El Tigre-Barcelona, sin aviso se mete y pasa de vía robando su sentido, y a pesar de tratar de esquivar el referido vehículo impactó de frente con su vehículo…que el vehículo que originó el impacto y siniestro es propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES, TRASNPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A (TRANSBAN,C.A, que ambos vehículos se encuentran en el estacionamiento denominado MI R.d.D. de Tránsito de la comunidad de Anaco del Estado Anzoátegui a la orden Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que los ciudadanos A.A.S.F. y J.G.B.R. ocupantes del vehículo que causó el siniestro fallecieron y fueron localizados fuera del vehículo, que ella se encontraba atrapada en el amasijo de hierro y una vez rescatada y en virtud de la gravedad de las heridas sufridas fue socorrida en el Ambulatorio de San Mateo, y de allí fue trasladada al Hospital Razetti de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, entre las lesiones diagnosticadas están: FRACTURA COXOFEMORAL IZQUIERDA, FRACTURA CALCANEO DERECHO, FRACTURA DE TOBILLO DERECHO, MULTIPLES ESCORACIONES GENERALIZADAS, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE, por ello intervenida quirúrgicamente el 15 de diciembre de 2010, a los fines de restablecer en gran parte su salud y estado físico… que la empresa TRANSBAN, C.A no se ha hecho presente en ningún momento, sino que hasta la fecha de presentación de la demanda ha mantenido silencio y sin prestar colaboración para restablecer su salud la cual le fue desmejorada, que su vehículo se encontraba amparado por p.s.e., para el momento del accidente se encontraba vencida, y en cuanto al vehículo que causó el accidente se desconoce si está amparado por póliza que dicho vehículo sale de su canal e invade el canal por donde ella venía causando lesiones graves producidas y los daños materiales … que debido a las graves lesiones no ha podido seguir realizando sus labores habituales de trabajo que venía ejerciendo por el ejercicio de su profesión, que le permitía sufragar los gastos de su manutención y las de sus hijos…que entre los gastos que debe sufragar se encuentra el contrato de arrendamiento de la vivienda con sus hijos y grupo familiar, que como producto de las lesiones y daños sufridos en virtud del accidente hasta la fecha de demanda padece diversos trastornos físicos que limitan en cincuenta por ciento por ciento (50%) su condición física de mujer y ser humano en general, para trasladarse debe servirse de una silla de ruedas, … que producto de las lesiones producidas y de los distintos exámenes y operaciones de cuales fue expuesta para salvar su vida ha mantenido un gasto constante y reiterado para poder sufragar la compra de medicamentos, placas, radiografías, prótesis, clavos, terapias y otras, que de una u otra forma han hecho mas llevadera esa difícil carga, que se vió en la necesidad de acudir a la caridad de algunos amigos y ayudad de familiares, y solicitar cantidades de dinero prestadas,… que tales gastos deben ser objeto de cancelación por la empresa Transbanca en su condición de propietaria del bien mueble causante de las lesiones y siniestro, que solicita sean cancelados por la demandada y hasta esa fecha no lo ha hecho, ni le ha importado que fue intervenida quirúrgicamente que estuvo al borde de la muerte y en forma integra hasta la actualidad ha sufragado todos los gastos de su recuperación física, relativas a gastos en el Hospital, operatorios y post operatorios así como los montos de dinero que ha dejado de ganar producto del quebranto de su salud y de ejercer sus labores habituales que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mas lo que corresponde por daños materiales al bien mueble de su propiedad (vehículo) que según experticia se decretó la pérdida total y debe ser restablecido en su totalidad por lo que se establece para ello una indemnización de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo)…que se está en presencia de un hecho ilícito ocasionado por la imprudencia del chofer de la unidad y/o vehículo de motor que causó las lesiones y diversos y graves daños materiales y morales a su humanidad, daños materiales representados por el daño emergente que consiste en los distintos gastos costados producto de los exámenes e informes médico, así como los medicamentos ingeridos y los tratamientos impuestos para mitigar los fuertes dolores y lograr la pronta recuperaciones de su persona… lucro cesante, representado por las erogaciones que deben continuar haciendo con ocasión de daño, y que sean estimadas por el Juzgado para lo cual pide se tenga en cuenta el escrito de demanda, recaudos y que está en peligro la vida de un ser humano, la cual no sería reparada mas aún cuando cuenta con treinta y ocho (38) años de edad, que todos los gastos en recuperación fueron hechos a base de precios del tercer trimestre del año 2.010 y primer trimestre del año 2011, solicita que el lucro cesante sea condenado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), en cuanto al daño moral, se le causó un daño espiritual como consecuencia de la lesión a la esfera emocional, afectiva en virtud de ello solicita sea estimado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)… que acude a demandar a Transban, C.A para que convenga o sea condenada en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) por concepto de indemnización de reembolso de pagos costeados en su integridad cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por la letra de cambio adeudada de fecha 10 de marzo de 2011, mas los daños físicos causados, gastos en el hospital así como dinero dejado de ganar por sus labores habituales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por los daños materiales ocasionados al bien mueble solicita sean estimados en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo), en cuanto al daño moral, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo)

En fecha 29 de junio de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación.

En fecha 27 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el Gerente de la empresa demandada.

En fecha 10 de agosto de 2011, compareció la parte demandada presentando escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: que su representada contrató con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, que de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil pide que se cite a la empresa aseguradora para que se haga presente en el juicio… que aceptan la afirmación de la demandante cuando reconoce que los daños sufridos por ella y por el vehículo se producen en virtud de la supuesta imprudencia del conductor, que no existe evidencia concluyente sobre la supuesta imprudencia en la conducta del chofer que conducía le vehículo de su representada. Que aceptan la afirmación de la demandante sobre el vencimiento de la póliza de seguros de su vehículo lo cual implica violación del ordinal 8º del artículo 782 de la Ley de Transporte Terrestre. Niega, rechaza y contradice todos los términos de la demanda…niegan y rechazan la afirmación de la demandante cuando manifiesta ser la propietaria del vehículo en el cual se desplazaba y en consecuencia el derecho a reclamar el resarcimiento de los eventuales daños que haya podido sufrir dicho vehículo, que la demandante es sólo una poseedora precaria y la acción correspondería en todo caso al propietario… en cuanto al lucro cesante, la demandante comienza por pedir al tribunal que estime la cuantía de lo que dejó de percibir, como consecuencia del accidente, lo que implica que no conoce con certeza cual es su ingreso ni el monto de los beneficios económicos que obtiene de su actividad productiva; que unas líneas mas adelante pide una condenatoria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), pero luego de haber estimado supuestamente lo que había dejado de ganar, que como puede reclamar una indemnización por lucro cesante quien no tiene ni idea de cuanto gana o ha dejado de ganar…que al revisar las documentales anexas se observa que no existen órdenes médicas o récipes que justifiquen la compra de los medicamentos, que al folio noventa y cinco (95) se observa recibo de alquiler de local, a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) recibo de alquiler de donde habita; facturas con fecha anterior a la ocurrencia del accidente, lo cual pone en entredicho la motivación de la demandante, en cuanto al daño moral, tanto la doctrina como criterio jurisprudencial de diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han coincidido en cuanto a que debe evitarse que el derecho a reclamar la indemnización del daño moral derivado de un infortunio se convierta en la manera de obtener un enriquecimiento cuya licitud de causa es moral y jurídicamente cuestionable.

En fecha 05 de octubre de 2011 la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la intervención forzosa solicitada por la parte demandada, y en efecto ordenó citar a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

En fecha 10 de enero de 2012, compareció el representante judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, reconoció la vigencia de la póliza de responsabilidad contratada por la demandada TRANSPORTE DE VALROES BANCARIOS TRANSBANCA.

En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha 20 de enero de 2012, se levantó acta a través de la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar compareciendo la ciudadana YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, representada por los abogados A.R.C.M. y P.F.M.; compareció el abogado G.A.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSBANCA, C.A, así como la comparecencia del abogado C.B.Q., en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTIANCIONAL DE SEGUROS, C.A, los cuales como partes intervinientes en este juicio procedieron a exponer sus respectivos alegatos.

En fecha 25 de enerote 2012, este Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia.

En fecha 01 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de febrero de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2012, se ordenó abrir cuaderno separado de anexos para mejor manejo del expediente.

En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal a través de auto se abstiene de fijar audiencia oral y pública hasta que conste en autos las resultas de todas las pruebas promovidas.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió informe emanado de la Dirección de Vigilancia de T.T.U.E. Nº 21 Puesto Anaco.

En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar oportunidad para la audiencia oral y pública.

En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles 04 de julio de 2012.

II

RAZONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:

De la revisión de autos se desprende que la parte actora pretende indemnización por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, afirmando al respecto que costeó los gastos derivados de medicamentos, tratamientos operatorios, postoperatorios, terapias, entre otros, recurriendo a la ayuda de amigos y familiares, adquiriendo préstamos, entre ellos uno garantizado con letra de cambio, demandando por ello daño emergente, lucro cesante, indemnización por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, que el daño moral se le ocasiona debido a todos los daños en su humanidad que le causó un daño espiritual como consecuencia de las esfera emocional afectiva; en la oportunidad de contestación la parte demandada procedió a negar los hechos solicitando la improcedencia de indemnización por lucro cesante, que la demandante presenta una serie de facturas de medinas no prescritas y unas con fechas anteriores al accidente, negó la propiedad de la demandante sobre el vehículo involucrado en el accidente y por lo cual indica que ésta no tiene cualidad para demandar los daños a dicho vehículo; que no existe evidencia concluyente ni demostración alguna que pruebe la supuesta imprudencia en la conducta del chofer que conducía el vehículo de su representada.

Ahora bien, establecidos como han sido los argumentos de ambas partes, éstas tienen la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones, por lo cual esta Juzgadora en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas al presente juicio, para así decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Promovió ejemplar del expediente Nº 137-2010 de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento contiene las actuaciones administrativas en las cuales se deja constancia de los hechos debatidos en la presente causa, en cuanto a tal documento, ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro m.T.d.J., siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos, administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos, sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos”. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias certificadas, dichas instrumentales se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva; por tanto, esta Instancia en consideración a ello y de acuerdo al criterio de nuestro m.T.d.J., les otorga a las actuaciones administrativas pleno valor probatorio, por cuanto las mismas contienen las declaraciones del funcionario que actuó en el reporte del accidente de tránsito y pudo percibir los hechos aquí debatidos y dejar constancia de ello, así como el croquis del cual se evidencia la zona de impacto de choque permitiendo al Tribunal tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos en controversia. Así se declara.

  2. Promovió fotografías de las que se evidencian las condiciones físicas y marcas del accidente reflejadas en el cuerpo y humanidad de su representada; cabe señalar, que para apreciar dichos elementos probatorios considera esta Sentenciadora que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.

  3. Promovió ejemplar de la Historia Clínica Nº 57.76.07 del Hospital Dr. L.R.d.B.d.E.A., donde se establecen los pormenores médicos; informes, tratamientos, exámenes, análisis y otro; al respecto debe señalar quien sentencia que emanando dichos documentos de un ente ajeno a la controversia, el mismo debió ser ratificado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos; sin embargo, no puede obviar esta Sentenciadora que del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales así como a las pruebas aportadas al presente juicio, observó que en las actuaciones administrativas de tránsito se dejó constancia que la ciudadana YORAKY INFANTE SALAZAR, fue trasladada con posterioridad al Hospital Dr. L.R., conforme se evidencia al folio catorce (14) de este expediente, por lo cual se le otorga valor probatorio a dicha historia clínica como indicio de conformidad con el artículo 510 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.-

  4. Promovió marcado con la letra F, peritaje y experticia por taller mecánico; en relación a dicho instrumento observa esta Juzgadora que en el mismo consta nota suscrita por Taller y Servicios UNION, C.A, de fecha 27 de enero de 2011, y en la cual indica que debido a la magnitud de los golpes del vehículo no amerita hacerle presupuesto; por lo cual debe tenerse en cuenta que emanando el mismo de un tercero ajeno a la controversia, el mismo debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva, aunado al hecho cierto que siendo la misma promovida como experticia, en virtud del principio del control de la prueba, debió ratificarse en este juicio, lo cual no consta en autos y por lo cual se desecha. Así se declara.

  5. Promovió documento contentivo de contrato de arrendamiento del local donde presta sus funciones la demandante ubicado en la ciudad de Cantaura; por cuanto observa esta Sentenciadora que dicho contrato se encuentra suscrito por la propia parte actora en este juicio y la ciudadana M.B. tercero ajeno a la controversia, a los fines de su valoración debió darse cumplimiento a la norma consagrada en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil a los fines de su ratificación en juicio, por lo cual no se otorga valor probatorio. Así se declara.

  6. Promovió relación de ingresos propios donde constan los ingresos mensuales percibidos por la demandante, tal como ha sido establecido en los términos que anteceden y tomando en consideración que dicho documento emana de un tercero ajeno a la controversia, su contenido debió ser ratificado en autos lo cual no cumplió la promovente y por lo tanto se desecha el documento a.A.s.d.-

  7. Promovió copia de la cédula de identidad, partida de nacimiento y certificado de nacimiento de los hijos de la demandante para demostrar la carga familiar; en cuanto a la cédula de identidad de la ciudadana RENZI J.A.I., titular de la cedula de identidad Nº 21.172.152, marcada con la letra I, considera esta Juzgadora que dicho instrumento no es idóneo para demostrar la filiación de la demandante con ésta debido a que en el mismo no se hace constar parentesco entre ellas, por lo cual mal puede este Tribunal establecer que la misma es o no carga familiar de la demandante; en lo que respecta a la partida de nacimiento de G.E. si se evidencia que la misma es identificada como hija de la ciudadana YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, así como se observa en el certificado de nacimiento del n.D.A.P.I., que es identificada como madre a la mencionada ciudadana YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, y por lo tanto se evidencia la filiación entre éstos, quedando demostrada así la carga familiar de la demandante sobre sus dos (2) hijos antes mencionados. Así se declara.-

  8. Promovió constancia de trabajo emanada de la empresa SPA ONLY GIRLS, C.A, suscrita por el Dr. H.G. en su carácter de Director, en la cual se deja constancia que la ciudadana YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, hace uso de las instalaciones en el área de medicina estética; por cuanto dicho documento no fue ratificado en el ínterin del presente litigio debe ser desechado de conformidad con el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.-

  9. Promovió certificados de cursos realizados por la demandante; al respecto considera esta Juzgadora señalar que siendo otorgado dichos certificados a la demandante, la misma debió ser diligente en promover validamente la prueba en el sentido de promover conjuntamente la prueba de informe a las instituciones de las cuales emanan los referidos certificados y de esa manera adquieran fuerza probatoria en la presente causa. Así se declara.-

  10. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Y.S.A.A. y la demandante para demostrar que la casa de habitación de ésta y su grupo familiar es alquilada, considera esta Sentenciadora necesario señalar que al emanar dicho instrumento de la demandante y un tercero ajeno a la controversia el mismo debió ratificarse en juicio, aunado al hecho de haber observado del contenido de dicho contrato que el mismo tiene duración de un año desde el 20 de julio de 2009 hasta el 20 de agosto de 2010, ocurriendo el accidente objeto de este juicio en fecha 19 de noviembre de 2010, mal puede este Tribunal determinar que para el momento del accidente ni en la actualidad la demandante vive con su grupo familiar en la vivienda referida en el contrato en cuestión. Así se declara.-

  11. Promovió la comparecencia del ciudadano F.R.C., para ratificar contenido y firma de la letra de cambio que cursan en autos; cuy ciudadano no compareció a la audiencia oral y publica a los fines de ratificar el contenido y firma de dicho instrumento cambiario; sin embargo, considera este Tribunal que dicha instrumental resulta impertinente al no guardar relación con los hechos en controversia, por cuanto si bien es cierto que la demandante afirma que la misma deriva de un préstamos solicitado para solventar la situación por los gastos derivados del accidente en cuestión, no es menos cierto que del contenido del documento bajo estudio se demuestre dicho alegato, mas aún cuando la misma comprende valor entendido, por lo cual se desecha la letra de cambio promovida.- Así se declara.

  12. Promovió la declaración del ciudadano A.I.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº, 6.864.103, al cual se le solicito narrara los hechos que había observado con relación al accidente de transito que es objeto del presente juicio, declarando dicho ciudadano lo siguiente:

    Yo trabajo en refinación, trabaja para ese momento para una empresa que le hacía servicios a los Farmatodo, iba para Anaco y para Cantaura para hacerle mantenimiento a los equipos, iba en un camión de la compañía y aproximadamente a las 12, 12:30 del medio día, en ese tramo después del distribuidor de San Mateo, me tope con el accidente donde estaba involucrada la señora, fui creo que el segundo o tercer carro que se topó con el accidente, me pare porque en verdad los carros estaban trancando el canal, los dos canales en ambos sentidos, tratando de prestar ayuda lo mas que pudiéramos, pero a la señora no la pudimos sacar del carro hasta que llegó los bomberos, protección Civil que fueron quienes la sacaron. De la posición de los carros, el carro de la señora iba en vía hacia Cantaura, estaba hacia la orilla, el otro carro volteado, con la trompa hacia Anaco, pero montado como hacia Barcelona. En el carro blanco ya estaba el cuerpo de un señor cerca del mismo y el otro cuerpo por donde estaba el carro de la señora, pero los dos carros estaban destrozados. Esperamos a transito, los bomberos, levantaron el accidente y la señora fue trasladada a San Mateo a un centro Médico. De ahí, me tomaron la declaración, di mis datos y cuando pudimos pasar, yo seguí para mi trabajo. Después de ello, lo poco que supe de eso fue por el periódico los dos señores que fallecieron. Pero si se veía donde estaba el impacto, fue en el canal de la señora. El lugar del impacto fue tomándole la derecha a la señora

    En las repreguntas se le preguntó lo siguiente:

    ¿Usted dice que venía por la vía y presenció el accidente después de haber ocurrido?

    Respondió: Cierto, después que ocurrió el accidente.

    Como llega usted hasta aquí:

    Respondió: Bueno, después que me tomaron mis datos, el abogado, ella si me avisó que si en algún momento, allá en el accidente, transito me preguntaron como testigo… ahí está mi celular, si me llamaban yo podía servir de testigo, yo le dije que si, si me llamaban.

    ¿Quién lo llamo? Transito?:

    Respondió: En el expediente está mi celular y me llamo el abogado de la señora, pero hace muchísimo tiempo.

    ¿ustedes conversaron posteriormente?

    Respondió: No

    Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio al testigo, en razón de que por medio su declaración, se evidencia junto con las otras pruebas aportadas al proceso, la ocurrencia del accidente de transito, el cual presenció luego de ocurrido el mismo, así como las lesiones sufridas por la demandante de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Promovió inspección judicial en la Carretera nacional Barcelona San Mateo, así como en el estacionamiento MI REFUGIO, para demostrar las condiciones del sitio donde ocurrió el accidente; en relación a dicha prueba debe señalar esta Jurisdicente que siendo admitida en su debida oportunidad, se ofició lo conducente a los fines de practicarse dicha prueba, recibiendo este Tribunal las resultas en fecha 24 de mayo de 2012, siendo practicada dicha inspección en los sitios indicados con la finalidad de esclarecer los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia este Tribunal valora el informe remitido ante este Tribunal, no siendo el mismo objetado por la contraparte. Así se declara.-

  14. Promovió original de la factura de compra venta con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, con el cual se establece la condición de propietaria; en relación a dicha instrumental debe señalar esta Juzgadora que al emanar la misma de una empresa que no forma parte del presente litigio la misma debió ratificarse de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual no consta en autos, por lo que mal puede esta Sentenciadora otorgar valor probatorio. Así se declara.-

  15. Promovió documentales contentivas de: informe de tomografía 3D de pelvis, justificativo médico, informe cardiovascular, orden de rehabilitación, evaluación preoperatorio, indicaciones, electrocardiograma, facturas de compra de distintos medicamentos, para éstas últimas solicitó se oficiara a las empresas expendedoras de dichos medicamentos; revisados los instrumentos privados promovidos, de cada uno se evidencian que emanan de terceros ajenos a la controversia no siendo ratificados en autos, por cuanto si bien es cierto que en el caso de las facturas de medicamentos la parte promovente solicitó se oficiara a las empresas expendedoras de los mismos, no es menos cierto que como promovente tenía la carga de indicar correctamente el nombre y ubicación de la empresa que pretende se oficiara, mas aún cuando las facturas promovidas en su mayoría resultan ilegibles, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a dichos instrumentos. Así se declara.-

  16. Promovió fotografías del vehículo para demostrar las condiciones en que quedó luego del siniestro; tal como lo indicara esta Jugadora y cuyo criterio ratifica pesa en la carga de la promovente demostrar la autenticidad de las fotografías promovidas para que las mismas tengan fuerza probatoria, y por cuanto la demandante no cumplió con dicha carga, esta Sentenciadora mal puede otorgarle valor probatorio. Así se declara.-

  17. Promovió radiografías con información médica, ratifica una vez mas esta Juzgadora el pronunciamiento que antecede respecto a los documentos emanados de terceros ajenos a la controversia, los cuales deben ser debidamente ratificados para que así se le otorgue el correspondiente valor probatorio, lo cual no consta en autos. Así se declara.

  18. En cuanto a la declaración del ciudadano J.M., el mismo no compareció a la audiencia a rendir su testimonio, por tal motivo, nada tiene este Tribunal que valorar al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió formulario denominado POLIZA RECIBO, identificados en los particulares a y b, de su escrito de promoción, por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A y documento identificado en el particular c), contentivo de notificación del siniestro; por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados en la presente causa y al contrario de ello siendo citada en garantía la mencionada empresa la misma reconoció la existencia de póliza de seguro sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito al cual se contrae el presente juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio. Así se declara.-

    Promovió prueba de exhibición de documento de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2008, 2009 y 2010, para demostración del ingreso anual de la demandante; en cuanto a la prueba de exhibición nuestra Ley Adjetiva dispone en su artículo 436 que la parte que se quiere servir de ella debe acompañar una copia del documento cuya exhibición pretende o en su defectos los datos y prueba que se halla en el adversario; sin embargo no cumple la parte promovente con los lineamientos exigidos por la norma, en consecuencia no se valora nada al respecto. Así se declara.

    Valoradas como han sido las actas procesales esta Sentenciadora emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

    La ocurrencia de un accidente de tránsito da como nacimiento una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumpliendo de una obligación extracontractual.

    En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.

    El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra ley sustantiva, el cual es del siguiente tenor: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    Ahora bien, no basta el simple daño para que por si solo no pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que éste debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad. En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1° el incumplimiento de una conducta preexistente. 2° la culpa.3° Incumplimiento ilícito. 4° La relación de causalidad.-

    En relación al incumplimiento de una conducta pre-existente, señala el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.

    Del artículo in comento se desprende, que la conducta que el legislador patrio presupone y que recomienda a todo sujeto de derecho, es una conducta preexistente determinada expresamente en una actuación que debe ser cumplida por el sujeto de derecho, y el en caso de especie esa actuación no es más que la de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y en cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, cuyas normas se encuentran específicamente determinadas en la ley, y el incumplimiento o violación del ordenamiento jurídico positivo obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.-

    En este sentido, de autos se evidencia que el vehículo propiedad de la demandada colisionó con el vehículo donde circulaba la demandante, considerando esta Juzgadora que indicando el croquis levantado el día del accidente que el vehículo en el cual se trasladaba la accionante se encontraba en el canal de circulación y el otro vehiculo se introduce en ese mismo canal, lo cual queda comprobado con la inspección ocular practicada por el funcionario encargado de reportar el accidente en su oportunidad, así también considera esta Sentenciadora el vehículo que colisiona de venir a velocidad moderada pudo prevenir el accidente o al menos no ocasionar un accidente de la magnitud que ha sido demostrado en la presente causa al extremos de fallecer sus ocupantes y ser encontrados fuera del vehículo lo cual evidencia exceso de velocidad en el momento del accidente, ya que de lo contrario ser así las máximas de experiencias indican que se pudo evitar el impacto, de lo cual se evidencia que el vehículo propiedad de la demandada es quien, no dio cumplimiento a la norma citada supra, en relación al control de su vehículo en la circulación del mismo, sin tomar las precauciones pertinentes para evitar el accidente. Así se declara.

    Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, existe un conducta predeterminada por el legislador en forma expresa y que debe ser cumplida, y en caso de incumplimiento de la misma se incurre en un hecho ilícito amparado en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil así como en la violación de un texto legal como lo es la ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, el incumplimiento de esa conducta, sea por imprudencia, negligencia o intención debe ser sancionada.-

    En el caso de autos, es evidente la ocurrencia del accidente tránsito, lo cual constituye una responsabilidad civil extracontractual, nacida por la negligencia del conductor del vehículo propiedad de la demandada y se dice negligencia ya que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que el accidente ocurrió por un hecho ajeno no imputable al conductor de dicho vehículo.-

    En tal sentido, es evidente que el caso de autos se cumple con el primer requisito, como lo es el incumplimiento de una conducta preexistente.

    En relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquiera el tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aún cuanto esta sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.

    Así las cosas, tenemos que en el caso en especie, es evidente la existencia del incumplimiento por culpa del conductor del vehículo de la demandada quien no fue diligente al evitar el daño ocasionado, ya que como fue anteriormente señalado es él quien invade el canal de circulación de la demandante conductora del vehículo contra el cual se impactó y que de venir en velocidad moderada pudo evitar el accidente, y no impactarlo al punto que dicho vehículo de los ocupantes del vehículo que impacta salgan del mismo y fallecieran en el sitio, aunado a que de ello deja constancia el funcionario encargado de las actuaciones de tránsito el cual si bien no está presente en el momento de ocurrir el accidente no es menos cierto que por sus conocimiento en la materia está facultado para determinar como en efecto ocurrieron los hechos.

    Tal responsabilidad objetiva, que deriva en la presunción de culpa del conductor del vehículo o el propietario del mismo, solo es desvirtuable mediante la demostración que el hecho generador del daño proviene directamente de la víctima o de un tercero, el cual a su vez debe ser imprevisible e inevitable para lo conductor, ya que así lo dispone el artículo 127 de la de Tránsito y Transporte terrestre, el cual señala:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se le cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará en el Código Civil. En caso de Colisión entre vehículo se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados….

    Ahora bien, si observamos con detenimiento el informe de tránsito al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, así como las pruebas aportadas al proceso, como se dijo anteriormente, no se demostró hecho eximente, como lo es, que el accidente se produjo en virtud de alguna causa no imputable al conductor del vehículo de la demandada y que circunstancias permitieron que viniendo la demandante por su canal de circulación éste se incorporara al canal contrario y a tal velocidad que ocasionara el siniestro en tal magnitud, no hay justificación para la colisión lo cual pudo prevenir mas aún cuando la lógica indica que al venir otro vehículo debió disminuir la velocidad y mantenerse en su canal de circulación, en este sentido, se evidencia de las actuaciones de tránsito que en las mismas en cuanto a las infracciones verificadas fue citada el artículo 251 del Reglamento de Ley de T.T., el cual contempla; Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá: 1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. 2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente.

    En base a ello, y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir, que si el vehículo en el cual se encontraba la demandante se mantuvo en su canal de circulación resultando el impacto entre los vehículo en dicho canal de circulación fue el conductor del vehículo propiedad de la demandada el que no dio cumplimiento a la citada norma porque de ser así pudo haber prevenido el accidente, impactando al vehículo en el cual se desplazaba la demandante, ocasionando daños a ésta, siendo en consecuencia, responsable de lo ocurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con las normas previamente citadas del Reglamento de la Ley de T.T., configurando uno de los elementos para la procedencia de la acción incoada, como lo es la culpa del agente del daño y así se declara.-

    En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, aun cuando se trate de culpas levísimos, todo ello contenido en los artículo 1196 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    A tal efecto, revisadas como han sido las actas procesales y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la actora sufrió daños corporales siendo sometida a operaciones quirúrgicas debido a las fracturas presentadas a consecuencia del accidente, ya que tal como dejara establecido este Tribunal que la historia clínica aportada a los autos no fue ratificada sin embargo debe atribuirse valor como prueba de indicio, debido a que en las actuaciones de tránsito de dejó constancia que la demandante presentaba lesiones personales siendo encontrada atrapada en el amasijo de hierro y que la misma con posterioridad fue remitida al Hospital Universitario Dr. L.R., quedando demostrado en autos que la prenombrada ciudadana quedó afectada anímicamente, sin embargo, debe señalar esta Sentenciadora que en cuanto a las condiciones del vehículo del cual alude propiedad la demandante no se dejó constancia de los daños que en efecto se produjeron al mismo, ya que en todo caso el funcionario de tránsito remite a la experticia la cual no consta en dichas actuaciones, queda impedida esta Jugadora para determinar los daños ocasionados vehículo, así como tampoco demostró la demandante manera fehaciente la ocurrencia del daño emergente invocado, por cuanto no deja evidencia de los gastos por el accidente de tránsito los cuales según lo dicta la lógica se produjeron, sin embargo, teniendo el deber esta Juzgadora de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, es por los que debe establecer que la demandante no demuestra la perdida que experimenta como victima en su patrimonio lo cual estaría simbolizado por los gastos efectuados para la atención, ya que las facturas aportadas en su oportunidad fueron desechadas y así como la letra de cambio por la cual aduce haber adquirido préstamo a consecuencia del accidente, lo cual no quedó fehacientemente demostrado; sin embargo, no puede obviar esta Juzgadora que a la demandante si se le causaron daños (lesiones) considerables generados del accidente, los cuales califica la demandante en su demanda como daños físicos si se demuestra en autos que a la actora se le produjo daños a consecuencia del accidente de tránsito al cual se contrae la presente causa. Así se declara.-

    Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad Civil.

    Ahora bien, en el presente juicio, quedó demostrado que la ciudadana M.E.C., sufrió lesiones a consecuencia del accidente de tránsito tal como se dejó constancia en el presente juicio, tanto del reconocimiento de las autoridades de tránsito como de los informes aportados al presente juicio, y que si bien es cierto que los informes médicos aportados a los autos no fueron ratificados en su oportunidad, este Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en especial el hecho de dejarse constancia en la historia médica como fecha de ingreso 19 de noviembre de 2010, la misma fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito al cual se contrae este juicio, y las condiciones físicas de la demandante; informe que esta Juzgadora valora en conjunto con las actuaciones de transito quedando demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la demandada quien no fue diligente al maniobrar ni conducir su vehículo, de forma tal que se evidencia la relación de causalidad.

    En consecuencia, la relación de causalidad, causa y efecto si quedó demostrada lo cual se desprende de las pruebas aportadas a los autos, por lo que en vista de que existe un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, siendo el daño efecto del incumplimiento culposo, así como la existencia de la relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por lo que se encuentran llenos los elementos del hecho ilícito, lo cual configura la existencia de la responsabilidad Civil y así se declara.-

    En cuanto a la improcedencia de indemnización por daños al vehículo, afirma la parte demandada que la actora no resulta ser propietaria del vehículo conducido por ella en la oportunidad del accidente, debido a la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo, cabe citar al respecto que la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio disponen su artículo 1° que, “…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe; en este sentido, aportando la accionante sólo factura y certificado de origen del cual se evidencia reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, certificado de origen, el cual además de no reconocerlo la demandada como demostrativo de la propiedad en la contestación de la demanda, considera esta Juzgadora que el mismo no acredita propiedad, sino que sólo autoriza para circular en el territorio mientras se realiza el registro original dentro del plazo de treinta días, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece: Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, es por lo que se debe concluir que la demandante no acompañó el instrumento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, cual es el certificado de registro del vehículo, y por lo cual mal puede pretender se establezca indemnización a su Favor por los daños ocasionados al mismo, por lo cual resulta improcedente su pedimento al respecto. Así se declara.

    En este orden de ideas, establecida como ha sido la responsabilidad del conductor de vehículo de la demandada, en la colisión de los vehículo cuyos daños se demandan en éste proceso, sin embargo, por cuanto la parte actora no logró demostrar los gastos relacionados a los gastos por medicinas, placas, radiografías, prótesis, fisioterapias etc, a las cuales quedo sometida, los medicamentos cuyas facturas no fueron ratificadas y el lucro cesante que afirma en el escrito libelar al no demostrar de forma fehaciente la cantidad dejada de percibir a consecuencia del accidente de tránsito, considera esta Sentenciadora que si amerita ser indemnizada por las lesiones corporales que sufrió su humanidad por la conducta asumida por el conductor del vehículo que ocasionó el accidente en cuestión, cuya situación la perjudicó anímicamente como mujer y la cual tiene dos (2) hijos como carga familiar la accionante y cuya responsabilidad quedó establecida en los términos que anteceden y debe tenerse en cuenta que la demandante durante el lapso de rehabilitación mal pudo proveer para si misma ni su carga familiar. Así se declara.

    Así las cosas, si bien es cierto que la parte actora no logró demostrar los gastos en que ha incurrido producto del daño que se le ha causado ni tampoco demostró lucro cesante alguno, teniendo la carga probatoria de demostrar su afirmación de hecho, así como determinar cada uno de los daños que manifiesta haber sufrido, no es menos cierto, que conforme a la dispositiva contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, en efecto la reparación del daño moral la hará discrecionalmente el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.(subrayado del tribunal), daño moral derivado de las lesiones corporales padecidas por la demandante a consecuencia del accidente de tránsito debatido en este juicio, (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)...”.

    Al respecto nuestra doctrina, sostiene, El DAÑO MORAL, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. (resaltado del Tribunal)

    En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

    Por otro lado, la jurisprudencia de nuestro M.T., con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente: “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

    En este sentido, a los fines de determinar la importancia del daño ocasionado y la llamada escala de los sufrimientos morales, debe señalar esta Sentenciadora, que dado a que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, quedó demostrado en autos que la demandante sufrió lesiones a consecuencias del accidente de tránsito alegado y que las mismas perjudicaron el ánimo de ésta.

    En lo que concierne al grado de culpabilidad del autor, es necesario señalar, que en el cuerpo de esta decisión se dejó constancia de la culpabilidad del conductor del vehículo que impactó el vehículo en el cual se desplazaba la accionante incumpliendo normas previstas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se declara.

    En cuanto a la conducta de la victima, al respecto pudo observa esta Juzgadora según el croquis levantado en el lugar del accidente que el vehículo conducido por la demandante según la posición final de los vehículos involucrados ésta se mantuvo en su canal de circulación evidenciándose que fue el conductor del vehículo propiedad de la demandada quien invade su canal de circulación, no existiendo en autos pruebas o indicios que permitan determinar que la victima haya originado el accidente.

    En lo que concierne al supuesto que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, debe señalar esta Sentenciadora, que no demostró de manera fehaciente la demandante encontrarse trabajando para el momento del accidente; sin embargo, si consta que tiene dos (2) hijos como carga familiar, no constando en autos monto del ingreso mensual de la misma. Así se declara.

    En consecuencia, la indemnización que a bien pudiera acordarse en el presente fallo, es en uso de la facultad discrecional que concede el citado artículo, con criterio legal exclusivo por ende excluyente del petitorio del libelo, es decir, a tenor de la norma transcrita, queda claro que en materia de cumplimiento de obligaciones de valor, constituidas por un daño moral, es el Juez a quien le corresponde determinar la justa indemnización, de lo cual se desprende, obviamente, el poder jurisdiccional de fijarla como tal en la sentencia, incluso en un monto distinto a aquél solicitado por el accionante, es decir, la posibilidad real y efectiva que tiene el juez de condenar al pago de una suma que puede llegar a ser mayor que la cantidad demandada, o menor, si en razón de la justicia así lo estimare conveniente.

    Así las cosas, esta Juzgadora no acoge en la sentencia el importe del petitorio de la actora destinado a obtener indemnización por daños y perjuicios morales, es de acotar, que el actor no se discrimina exactamente cual corresponde a cada cual y de forma tal que los gastos en los cuales incurrió la actora por los daños sufridos, en efecto se desprende del escrito libelar que la parte actora pretende indemnización por los daños materiales, daño emergente, lucro cesante, dejando al arbitrio de este Tribunal la indemnización por daño moral; en este sentido, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora demostrar exactamente que los gastos cuyas facturas aporta a la demanda debieron demostrarse, la propiedad del vehículo sobre el cual pretende indemnización así como la cantidad que dejó de percibir por ocasión del accidente debatido en este juicio, ya que no puede sacar esta Juzgadora sus propios elementos de convicción en relación a los mismos, motivo por el cual se deja establecido que la parte actora nada probó al respecto, debiendo decidirse de conformidad con lo alegado y probado en autos conforme al principio dispositivo como deber del Juzgador. Así se declara

    En este sentido, en el caso que nos ocupa, visto que solo quedó evidenciado el daño sufrido por la demandante derivado de las lesiones en la humanidad de la misma; todo lo cual se evidencia de las actas procesales y, específicamente del acta levantada por las autoridades de tránsito y de la historia médica analizada como prueba de indicio; y visto igualmente que el importe del daño moral, es soberana facultad en atención al criterio jurisprudencial antes reseñado, es por lo que este Tribunal vistas las pruebas aportadas en autos y en aplicación de los lineamientos previstos para la cuantificación del daño, acuerda a forma de la indemnización por daño moral a la parte demandante la suma, de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

    III

    DECISIÓN.-

    Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la ciudadana YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.758.156 en contra de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A (TRANSBAN,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 55, Tomo 131-A en fecha 14 de octubre de 1983. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1.983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.. En consecuencia, se condena a las partes demandadas antes identificadas, al pago de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), de forma solidaria por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 19 de noviembre de 2010, siendo que el caso de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, la misma deberá responder hasta el limite de la cobertura de la Póliza de Seguro, toda vez que al no contemplar excepción alguna en forma expresa en cuanto a la cobertura por concepto de daño Moral, debe entenderse que tal concepto está amparado por la p.e.c. . Así se decide.-

    No hay condena en costas por no existir vencimiento total.

    Regístrese y Publíquese.-

    La Juez Provisorio,

    Dra. H.P.G.

    La Secretaria.,

    Abg. Marieugelys G.C.

    La anterior sentencia fue dictada y publicada en esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

    La Secretaria

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