Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000098

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Yorbeth C.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 17.946.607.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado J.L.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles REFORESTADORA DOS, REFORDOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el N° 75, tomo 81-A, en fecha 06 de diciembre de 1.989 y solidariamente a las sociedades mercantiles CARTON DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 1954, bajo el N°124, tomo 3-D, FIBRAS LIMITED, con certificado notarial en la ciudad de Hamilton en las islas de Bermuda y VIGILANCIA PERDIGON C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 1.996, bajo el N° 27, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA VIGILANCIA PERDIGON C.A: Abogado J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.270.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS CARTON DE VENEZUELA S.A, REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y FIBRAS LIMITED: Abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.902.

__________________________________________________________________________

I

Se dió inicio al presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Yorbeth Medina en fecha 12 de febrero de 2008, asistida por la abogada A.B.U., la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en la misma fecha procedió a admitirla.

En fecha 26 de marzo del 2008 se dió inicio a la Audiencia Preliminar consignando tanto la demandante como las demandadas escrito de promoción de pruebas y por no haberse logrado mediación alguna durante la audiencia preliminar y sus diversas prolongaciones de dio por concluida en fecha 15 de mayo del año 2008, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de las demandadas Vigilancia Perdigón, C.A., Cartón de Venezuela S.A, Reforestadora Dos Refordos C.A y Fibras Limited, las cuales tuvieron lugar en fechas 23 de mayo de 2008, cursantes a los folios 185 al 187 y 189 al 190 del expediente, respectivamente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 04-06-2008.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal fijo el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la que fue celebrada el 17 de julio de 2008, fecha en la cual cada una de las partes realizó su exposición oral y publica, se evacuaron los medios probatorios promovidos por las partes, a los cuales realizaron sus respectivas observaciones, concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa declarándose Sin Lugar la acción intentada por la ciudadana Yorbeth C.M.R. en contra de las empresas CARTON DE VENEZUELA S.A, FIBRAS LIMITED y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, y Con Lugar la acción intentada por la ciudadana Yorbeth C.M.R. contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PERDIGON C.A.

Encontrándose quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, pasa a efectuarlo tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Señala la accionante en su libelo de demanda que inició sus labores para las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y solidariamente a las sociedades mercantiles FIBRAS LIMITED y CARTON DE VENEZUELA S.A y empresas VIGILANCIA PERDIGON C.A, desde el 27 de julio de 2004 cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 07:30 a.m a 12:00m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m, devengando salario mínimo nacional y desempeñando el cargo de asistente administrativo para las empresas co-demandadas hasta el 15 de febrero de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Continua manifestando que para la fecha de la ocurrencia del despido injustificado señalado, se encontraba amparada por el fuero maternal contemplado en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la presente fecha no se ha logrado acuerdo amistoso, por lo que procede a interponer la presente demanda a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indexación e intereses que se generen hasta el momento del pago y costas.

III

DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA VIGILANCIA PERDIGON C.A

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil co-demandada procedió a dar contestación a la demanda admitiendo la prestación personal de servicios por parte de la actora, así como las fechas de ingreso y egreso, mas sin embargo, niega que dicha prestación de servicios haya sido realizada por la accionante en calidad de trabajador ordinario e indica que su condición es de aprendiz del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), siendo su ultima remuneración mensual la cantidad de Bs. 512,33.

Seguidamente, niega enfáticamente el despido injustificado alegado por la parte actora y señala que fue excluida de la nomina de aprendices de conformidad con lo previsto en el articulo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 15 de febrero de 2007, oportunidad en la que culminó el aprendizaje y fue recibido el oficio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Niega, rechaza y contradice que la accionante goce de fuero maternal por ser ilógico, contrario a derecho y atentorio de principios fundamentales de lógica y derecho, señalando que se aplica exclusivamente a los trabajadores permanentes debido a que el régimen especial consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo no permite compatibilizar el sistema temporal por naturaleza de un aprendizaje con una norma de aplicación permanente, la cual ha de regir para trabajadoras que ejercen su actividad de modo regular y fijo.

Posteriormente, la accionada niega que no este en la disposición de pagar a la actora los beneficios que como aprendiz INCE pudieran corresponderle, mas sin embargo, impugna la pretendida aplicación de las normas de derecho invocadas en el libelo de demanda e indica que la ley no exige pagar preaviso, salarios caídos ni indemnizaciones por despido a un aprendiz INCE, por lo que tal petición es contraria a derecho al igual que los conceptos referentes a vacaciones, utilidades, antigüedad y demás conceptos exigidos sobre la base de un fuero inaplicable.

Continua manifestando la demandada que el cesta ticket se paga por jornada efectivamente laborada y el salario caído corresponde a una negativa de reenganche legal ordenado por la autoridad, lo cual no sucedió en el caso de la demandante, de igual manera, indica en su litis contestatio que la demandante era aprendiz y dicha condición supone la aplicación de un régimen especial y unas normas diferentes a las invocadas por la demandante, normas previstas en los artículos 267 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega el salario integral y la procedencia de todos los conceptos demandados, señalando que de los conceptos que le corresponden: unos fueron pagados y otros se niega a recibirlos. Respecto al preaviso, la indemnización sustitutiva y los salarios caídos no le corresponden, ya que no fue despedida, no hubo calificación administrativa que determinara el pago de ese provento y la ley no establece la obligación señalada en los términos que exige la demandante.

Por ultimo, indica la accionada que los cálculos aritméticos expresados en el libelo tienen base de calculo errada, conceptos inaplicables y no adeudados, por lo que los niega e impugna la cuantía de la demanda por ser exagerada.

IV

DEFENSA DE LAS CO-DEMANDADAS CARTON DE VENEZUELA S.A, REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y FIBRAS LIMITED:

Oponen las co-demandadas en su contestación de demanda la falta de cualidad de la actora para intentar la acción deducida y de interés de las co-demandadas para sostenerla, indicando que es deber de quien acciona señalar de manera clara y precisa el dispositivo legal con fundamento al cual se acciona contra las empresas Reforestadora Dos Refordos C.A, Fibras Limited y Cartón de Venezuela S.A en su carácter de empresas solidarias.

En este orden de ideas, señala que ninguna de las situaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, valga decir, inherencia, conexidad o grupo económico o de empresas es alegado por la accionante en su libelo de demanda, por lo que resulta improcedente la demanda.

Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen la prestación personal de servicios por parte de la accionante a las referidas empresas, así como la fecha de ingreso, egreso, cargo, horario, salario, simulación de relación mercantil y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, bajo la premisa de que la actora no presto sus servicios personales para las co-demandadas.

V

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

En primer término, considera quien Juzga que antes de determinar la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes, debe realizar algunas reflexiones relacionadas con la pretendida relación de la actora con las empresas Reforestadora Dos Refordos C.A, Cartón de Venezuela S.A, Fibras Limited y Vigilancia Perdigón y al tal efecto debemos de tomar en cuenta que el representante judicial de la demandante señaló expresamente en su escrito libelar que su representada inició sus labores para Reforestadora Dos Refordos C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles Cartón de Venezuela S.A, Fibras Limited y Vigilancia Perdigón, y solicita que “se declare la simulación de la sociedad mercantil VIGILANCIAS PERDIGON C.A. y en consecuencia la existencia de la relación laboral entre la trabajadora y las empresas” y por otra parte en la celebración de la audiencia de juicio indicó textualmente que “En fecha 17-07-04 comenzó a laborar para todas las sociedades mercantiles co-demandadas porque era una misma oficina como secretaria”.

Ahora bien, vislumbra quien suscribe, que por una parte la accionante indica haber prestado servicios desde un inicio para todas las co-demandadas y por otra solicita que se declare la simulación de Vigilancias Perdigon C.A. En consecuencia, siendo el asidero de la actora para intentar su acción contra las codemandadas la prestación de servicios a éstas, negada expresamente por las sociedades mercantiles REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED, corresponde a ésta la carga de demostrar la prestación personal de servicios para las referidas empresas, así como la solidaridad que invoca entre ellas.

Por otra parte, constata esta sentenciadora que resulta un hecho convenido en la presente causa la prestación personal de servicios por parte de la accionante a la co-demandada VIGILANCIA PERDIGON C.A, así como el salario devengado y las fechas de ingreso y egreso a la misma, no obstante fue negada por la accionada la condición bajo la cual prestó sus servicios al indicar que no fue realizada bajo calidad de trabajador ordinario, sino como aprendiz, hecho éste que deberá ser demostrado por la accionada, habida cuenta el principio de la carga probatoria en materia laboral contenido en el artículo 72 de la Ley adjetiva.

Ahora bien, como consecuencia de tal alegato forma parte del contradictorio el régimen legal aplicable en el caso de marras, ya que la co-demandada niega que la demandante goce de fuero maternal debido a su condición de aprendiz del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y siendo que se trata de un punto de mero derecho, el mismo debe ser dilucidado por esta Juzgadora y como corolario la procedencia de los conceptos demandados referentes a preaviso, salarios caídos e indemnización por despido, la que se encuentra sujeta a la determinación del régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa, el cual debe ser determinado por el Juez en atención al principio Iura Novit Curia.

En este mismo orden de ideas, se encuentra discutida la procedencia de los demás conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, ya que, si bien es cierto, que admite la accionada que le corresponden, manifiesta que los mismos le fueron pagados y otros negados a recibirlos, por lo que deberá la demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos.

En base a todos los razonamientos anteriores, deberá pasar esta Juzgadora a analizar en primer lugar, la pretendida relación entre la accionante y las sociedades mercantiles demandadas, para posteriormente pasar a determinar cual es el régimen jurídico aplicable, y en consecuencia determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados. Así se decide.-

VI

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delasión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional procurando para sus administrados armonía social

y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Fueron promovidas copias al carbón de recibos de pagos, marcados “A, B, C, D”, (folios 66 al 69), de los cuales se evidencia los pagos realizados por la empresa co-demandada VIPERGON C.A a la demandante quincenalmente en los siguientes periodos: 16-08-06 al 31-08-06, 01-10-2006 al 15-10-06, 16-10-06 al 31-10-06 y 16-11-06 al 30-11-06 por concepto de su salario con sus respectivas deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional, este Tribunal no aprecia los mismos por tratarse de probanzas manifiestamente inoficiosas que no aportan elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa.

  2. - A las documentales marcadas “E”, referentes a copias certificadas de expediente signado con el numero 001-07-01-00164, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, cursantes a los folios 70 al 89 del expediente, a las cuales este Tribunal por ser un documento administrativo con fuerza de publico, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se constata de tal medio probatorio la interposición de solicitud de reenganche y salarios caídos por la actora contra la co-demandada VIGILANCIA PERDIGON C.A, en fecha 22-02-2007, la cual concluyo con una decisión estimatoria declarada Con Lugar.

  3. - Fueron consignadas marcadas “G y H”, copia simple de acta constitutiva de la empresa Vigilancia perdigón C.A y de acta de Asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 30 de junio de 2008, cursante a los folios 99 al 120 del expediente, a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud que no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  4. - De la prueba de exhibición:

    En primer lugar merece importancia hacer mención a los términos en los que fue efectuada la exhibición de la nomina de trabajadores de las empresas demandadas y planilla de inscripción de la actora ante el Seguro Social Obligatorio lo cual se trascribe seguidamente:

    Estas pruebas las solicito a los f.d.P. y DEMOSTRAR que mi representada M.R.J.C., plenamente identificada en autos, desde que año se encuentra inscrita en el Seguro Social, así como otros puntos de interés en el presente juicio(…)

    Ahora bien, la no exhibición de las nominas de trabajadores de las empresas Cartón de Venezuela S.A, Fibras Limited y Reforestadora Dos Refordos C.A no puede surtir los efectos previstos en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo por cuanto no existe certeza en esta juzgadora del contenido de dichas nominas ni de que la demandante pudiera formar parte de las mismas.

    Respecto a la exhibición de la planilla de asegurado, esta fue exhibida conjuntamente con la planilla de retiro del IVSS, agregándose a los autos copias simples de éstas, extrayéndose de la misma que la co-demandada Vigilancia Perdigón C.A, inscribió a la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajadora en su condición de aprendiz INCE.

    En lo atinente a las actas estatuarias de las co-demandadas, si bien no fueron exhibidas, observa esta Juzgadora de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursan en autos tales instrumentales, ya que fueron promovidas por las demandadas, las cuales serán valoradas por quien decide en la oportunidad correspondiente.

  5. - Promovió la demandante las testimóniales de los ciudadanos Á.Y., M.B. y C.A.T., las cuales rindieron sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio, para lo cual pasa quien decide a analizarlas de la siguiente manera:

    • Testimonial del ciudadano Y.Á.:

    Manifestó que conoce a la actora y que escuchaba que ella trabajaba para Perdigón u otra empresa, ya que conoció al hermano de ella quien era también taxista y él como no le podía hacer el transporte a su hermana, se lo hacia el testigo. Así mismo, indico que no sabe para qué empresa trabajaba la actora.

    • Testimonial de la ciudadana M.B.:

    Indicó que durante los años 2007 y 2008 no trabajó la actora para la misma empresa, y que ésta laboraba para Vigilancia Perdigón, ya que según su decir le consta tal situación a la testigo en virtud que ella trabajaba en el centro comercial Cristal en la peluquería y la actora iba a veces. Indica que Yamil les hacia el transporte a ambas pero que no hablan nada, solo se conocían de “hola, hola, chao y chao”.

    • Testimonial de la ciudadana C.A.:

    Manifestó que tiene conocimiento de que la actora trabajo para alguna empresa en el centro comercial Cristal, ya que la testigo vendía empanadas y la actora iba con sus amigas y amigos a comer, y ella oía que trabajaba en una agencia de vigilancia en el piso 2 del centro comercial cristal.

    A las declaraciones anteriormente trascritas, este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud que fue expresamente manifestado por los testigos que no tienen conocimiento cierto respecto a la identidad de la empresa para la cual laboraba la accionante.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA VIGILANCIA PERDIGON C.A:

  6. - Fue promovida por la parte co-demandada documental marcada “A”, referente a original de planilla de inscripción de la actora en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cursante en el folio 123 del expediente, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor por tratarse de un documento administrativo con presunción de legalidad. El documento señalado ofrece sustento probatorio a los hechos descritos por la demandada en su escrito de contestación, ya que de la misma se desprende que ciertamente la trabajadora ingreso

    en la empresa Vigilancia Perdigón C.A en la ciudad de Acarigua en fecha 27-07-04, a la edad de 17 años en condición de aprendiz del INCE.

  7. - A la documental marcada “B”, cursante en el folio 124 del expediente, referente a original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales , de la que se extrae tanto la solicitud por la cantidad de Bs. 350.000, como un anticipo anterior por Bs.240.000,00 , al no haber sido desconocida por la parte demandante, por el contrario, fue admitido por la actora en la audiencia de juicio haber recibido tales cantidades de dinero, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Fue consignada l marcada “C”, copia simple de acta de evaluación final, (folio 125), la cual es desechada del proceso en virtud que fue impugnada por la parte demandante por ser simples copias.

  9. - A la documental marcada “D”, (folio 126), referente a copia al carbón con sello húmedo de planilla de retiro de la actora del Programa Nacional de Aprendizaje del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien decide lo aprecia y valora como un documento administrativo, evidenciándose del mismo el retiro realizado por el referido Instituto en fecha 15-02-07 de la accionante, por haber culminado su aprendizaje.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CO-DEMANDADAS REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED:

  10. - A las documentales marcadas “A, B, C”, cursantes a los folios 130 al 181 del expediente, referentes a registro de comercio de las empresas Reforestadora Dos Refordos C.A, Cartón de Venezuela S.A y Fibras Limited, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no ofrecen elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos discutidos.-

    VII

    ANALISIS DEL CUMULO PROBATORIO

    Fruto del análisis de las actas procesales, de las pruebas aportadas por las partes, así como de los argumentos manejados por éstas en las distintas etapas procesales, esta juzgadora pasa a pronunciarse con preeminencia a cualquier otro señalamiento respecto a la falta de cualidad alegada por las co-demandadas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED de la siguiente manera:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD:

    Las sociedades mercantiles antes referidas alegaron en su litis contestatio la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción deducida y de interés de las demandadas para sostenerla, bajo la premisa de que la demandante no señaló de manera clara y precisa el dispositivo legal con fundamento al cual se acciona contra las mencionadas empresas en su carácter de empresas solidarias, para lo cual es preciso para quien decide realizar el siguiente análisis:

    A los ojos de esta sentenciadora existe gran imprecisión y ambigüedad por parte del demandante quien por una parte acciona contra las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A, FIBRAS LIMITED y VIGILANCIA PERDIGON C.A, bajo el argumento que inició sus labores para la primera de ellas y solidariamente a las demás, solicitando además de este órgano jurisdiccional declare una presunta simulación de la sociedad mercantil vigilancias Perdigon C.A., la cual no motiva ni fundamenta de forma alguna.

    No explana el accionante fundamento jurídico alguno bajo el cual alega tal solidaridad, valga decir, no encuadra su pretensión en los supuestos establecidos por la ley, a saber: a) Inherencia o conexidad, la cual se encuentra prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) Grupo de empresas o unidad económica, contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento; c) fraude laboral, figura mediante la cual los patronos a través de distintos tipos de mecanismos tratan de evadir las responsabilidades que el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social le imponen en aras de garantizar los derechos de los trabajadores y la protección jurídica de la cual gozan. En este sentido si bien solicita el actor se declare la simulación de la codemandada, esta no indico ni de forma meridiana presuntos actos que pudieran conllevar a crear una realidad ficticia respecto a quien es el verdadero patrono del trabajador, para así determinar una posible solidaridad; y d) Sustitución de patrono, la cual se encuentra prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo estableciendo claramente la solidaridad del patrono sustituido con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos nacidas antes de la sustitución.

    De lo anterior, colige esta Juzgadora que la parte actora no fundamentó la solidaridad invocada bajo ninguno de los preceptos jurídicos antes esbozados, y en cosecuencia se encuentra en una situación de hecho incierta bajo la cual se ve imposibilitada a decidir bajo un argumento no alegado, aunado a que mal podría pasar a decidir sobre un punto no invocado ni debidamente fundamentado en asidero legal alguno, ya que estaría violentando el derecho a la defensa de las demandadas.

    Ahora bien, por otra parte respecto al señalamiento de la accionante en su escrito libelar y en la celebración de la audiencia de juicio referente a la prestación personal de sus servicios a todas las demandadas, negada como fue claramente por las sociedades mercantiles REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED, le corresponde la carga probatoria a la actora respecto a dicha prestación de servicios, lo cual no logró demostrar, ya que no consta en autos medio probatorio alguno que haga presumir a quien decide que la ciudadana Yorbeth Medina haya prestado algún servicio para las empresas antes señaladas, por el contrario de los medios probatorios valorados únicamente se sustenta la prestación de servicio de la actora con la sociedad mercantil Vigilancias Perdigon C.A.

    En base a todas las argumentaciones anteriores, esta Juzgadora declara la improcedencia de la solidaridad alegada por la parte demandante y Con lugar la falta de cualidad opuesta por las co-demandadas en referencia. Así se decide.-

    DE LA RELACION ENTRE LA DEMANDANTE Y LA CO-DEMANDADA VIGILANCIA PERDIGON C.A:

    Determinada como ha sido la falta de cualidad de las co-demandadas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED, pasa quien suscribe a analizar la relación que unió a la actora con la co-demandada VIGILANCIA PERDIGON C.A, de la siguiente manera:

    Fue admitida expresamente por la referida co-demandada la prestación personal de los servicios de la actora a la misma, así como su fecha de ingreso y egreso, mas sin embargo, se encuentra discutida la condición bajo la cual prestó sus servicios, es decir, alega la accionada que la ciudadana Yorbet Medina no laboró como trabajador ordinario sino como aprendiz, condición ésta que debe ser demostrada por la parte demandada, a los fines de poder dilucidar quien Juzga el régimen legal aplicable al caso que nos ocupa, en atención a que la demandante pretende la protección de inamovilidad prevista en la ley sustantiva laboral por estar amparada de fuero maternal.

    En este sentido, de las pruebas aportadas por la co-demandada Vigilancia Perdigón C.A se encuentra plenamente demostrado que la actora prestó servicios bajo la condición de aprendiz del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en virtud de que se observa de la planilla de inscripción de la actora en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (folio 123 del expediente) que la misma fue inscrita en el referido Instituto en fecha 27-07-04, a la edad de 17 años, en calidad de aprendiz para la mencionada empresa, así como consta a las actas procesales (folio 126) el retiro de la actora del Programa de Aprendizaje del INCE, en fecha 15-02-07 por haber culminado el mismo, con su calidad de graduada y con una calificación de 17 puntos.

    Ahora bien, es menester dejar claro que la figura de aprendiz se encuentra consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo como un régimen especial, el cual se encuentra regulado en sus artículos 267 y 268, los cuales son del tenor siguiente:

    Articulo 267 L.O.T: Se consideraran aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio.

    Articulo 268 L.O.T: Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que inició el aprendizaje hasta su terminación.

    A su vez, la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en el artículo 13 realiza contiene una definición de aprendices que es del tenor siguiente:

    Se denominan aprendices los trabajadores menores de dieciocho (18) y mayores de catorce (14) años sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajan y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de los cursos de formación para dicho oficio

    .

    Vemos como la Ley Orgánica del Trabajo ha acogido de manera casi idéntica la definición de Aprendices emanada de la Ley que regula el funcionamiento del INCE, organismo este que entre otras finalidades tiene la de fomentar y desarrollar el aprendizaje de los jóvenes trabajadores, la cual puede ser cumplida creando escuelas especiales, organizando el aprendizaje dentro de las fábricas y talleres, con la cooperación de los patronos, de acuerdo con las disposiciones que fije el Reglamento.

    De las normas antes trascritas, constata esta Juzgadora que las relaciones de trabajo de los aprendices se mantienen solo por el tiempo del aprendizaje, salvo que las partes decidan continuarla, caso en el que se convertiría en una relación por tiempo indeterminado y en el caso bajo examen los efectos de la relación de trabajo no fueron extendidos por un lapso de tiempo mayor al pautado para el aprendizaje, equiparándose de este modo la cualidad de aprendiz a un contrato para una obra determinada o por tiempo determinado, en virtud que su relación se encuentra limitada al lapso del aprendizaje produciéndose la terminación del vinculo con ocasión, al fin de éste.

    En este sentido, en el caso de marras, la actora –tal como se indicó precedentemente- tenia 17 años de edad para el momento en que fue inscrita en el Instituido Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en su condición de aprendiz, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 13 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y por otra parte, ha quedado evidenciado que su relación de trabajo culminó en la fecha libelada de 15-02-07, oportunidad en la cual el Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE) la retiró del Programa de Aprendizaje por haber culminado el mismo, adquiriendo en consecuencia la cualidad de graduada.

    Ahora bien, a criterio de quien Juzga, en el caso de los aprendices, tal como lo señala la norma antes comentada, la relación de trabajo de estos para las industrias o comercios perdura por el tiempo del aprendizaje, por lo que no puede considerarse a los mismos como trabajadores permanente y por lo tanto no gozan de la protección legal prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

    Articulo 112 L.O.T: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    La figura de la estabilidad en el empleo está concebida como la garantía contra la privación injustificada del empleo y se encuentra según la doctrina moderna clasificada de dos formas: 1.- la estabilidad absoluta o propiamente dicha, consagrada en el derecho venezolano en los artículos 357, 418, 450, 451, 452, 458, 485, 503, 506, 520,525, 533, 538 todos ellos ligados al ejercicio de la libertad sindical. Existen así, otros casos de de estabilidad absoluta que no se encuentran vinculados con el ejercicio de la libertad sindical tales como la de la mujer en el periodo del embarazo y hasta un año después del parto, la de la mujer adoptante de un menos de tres años, así como la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional para aquellas personas que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, constituyendo estos casos de inamovilidad, entendida como una modalidad de la estabilidad absoluta, y 2.- la estabilidad relativa que la que se encuentra preceptuada en la normativa trascrita anteriormente.

    A tales efectos, la consecuencia jurídica que prevee la estabilidad relativa establecida en dicha disposición normativa, se refiere a que al trabajador amparado por esta protección legal no podrá ser despedido sin justa causa, ya que la estabilidad en el empleo presupone un valor superior de alto contenido social que trasciende el despido unilateral que limita el poder del empleador a poner fin a la relación laboral sin causa justificada, prescindiendo con este acto de cualquier omisión de lo que significa el derecho al empleo en su doble orientación: Como garantía de subsistencia, con referencia a que es el único medio que dispone los laborantes para obtener para ellos, sus familiares y dependientes los servicios necesarios para subsistir con dignidad, y como garantía constitucional por cuanto la misma se encuentra establecida en el articulo 93 de nuestra Carta Magna.

    De todo lo anteriormente analizado, concluye quien Juzga que en el caso bajo estudio la accionante no goza de la estabilidad prevista en el articulo 112 de la ley sustantiva laboral, mas sin embargo, nos encontramos en una circunstancia de protección especial, ya que si bien la trabajadora no tiene el carácter de permanencia, la misma al momento de la finalización de su aprendizaje se encontraba arropada bajo el fuero maternal, por hallarse en periodo post natal.

    El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es del tenor siguiente:

    Articulo 384 L.O.T: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozara de la inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

    Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el articulo 12 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII. (Subrayado de este Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, determinado como ha sido que la actora no goza de la estabilidad relativa aducida, es menester enfatizar en que, la noción de estabilidad absoluta y relativa utilizada por la doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tiene el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos.

    Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido –de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘”estabilidad absoluta’”, catalogada por algunos como “causales de inamovilidad” el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales, tal como ocurre en el caso de marras, específicamente en lo atinente al “fuero maternal”, mientras que, en los casos de “estabilidad relativa”, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía.

    Ahora bien, el fuero maternal previsto en los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen la explicada inamovilidad, la cual es una modalidad especial de la estabilidad absoluta, en cuyo caso, el patrono deberá previamente calificar la causa del despido ante el Inspector del Trabajo, quien lo autorizara o no para que despida al trabajador que goce de estabilidad absoluta so pena de ser reenganchado y condenado a pagar salarios caídos.

    Observamos que a diferencia de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, la protección que otorga el estado a las mujeres en estado de gravidez y hasta un año después del parto, no requiere de otra circunstancia de hecho o requisito para su procedencia que el hecho mismo del embarazo y el parto, es decir que no hace distinción la norma de que se tiene que tratar de una trabajadora permanente con más de tres meses de servicio, por lo que se puede inferir que la intensión del legislador fue abrigar con esa protección especial a las mujeres con ocasión de la maternidad.

    Sumado a lo expuesto, se evidencia que en el caso de autos, fue interpuesta por la actora ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar bajo la premisa de que la accionante se encuentra amparada por fuero maternal y que el decreto de inamovilidad es de orden publico y de obligatorio cumplimiento, aunado a la admisión de los hechos por la demandada, ordenando en consecuencia el reenganche a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo, así como se condeno al pago de los salarios caídos. Al respecto, debe dejarse claro que se trata de una providencia administrativa que adquirió fuerza de cosa juzgada por no haber sido intentado por la empresa el recurso de nulidad correspondiente. Es importante señalar en este aspecto que los actos dictados por la Administración están revestidos de diversas características, entre ellas la obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado. La decisión dictada por el órgano administrativo adquirió el carácter de definitiva habida cuenta, la misma no llegó a ser impugnada.

    La existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las discusiones que se ocasionen entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto sean suspendidos mediante sentencia judicial.

    De igual modo, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse, lo cual ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, es decir, cuando resuelve el fondo del asunto, aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos como consecuencia de su propia fuerza de obligar.

    Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o frenar su eficacia, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar, lo cual en el caso concreto bajo análisis no fue demostrado por la parte demandada, es decir que no se desprende que haya sido declarada la invalidez de tal providencia administrativa por vía judicial ni mucho menos suspendidos sus efectos por una medida cautelar.

    Por lo reseñado, considera quien decide que sí goza la accionante del fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que aun cuando la finalización de su aprendizaje debía tener lugar el 15 de febrero del 2007, al encontrarse reguladas sus condiciones de trabajo por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo , tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no podía darse fin a la relación de trabajo mantenida entre esta y la sociedad mercantil Vigilancias Perdigon C.A., antes de que transcurriera el periodo de inamovilidad de 12 meses contados a partir de la fecha de su parto, ya que solo por dicho periodo se encuentra amparada por el fuero maternal.

    En este sentido, al no haber sido aportada por la demandante la fecha de nacimiento de su menor hijo/a, esta juzgadora actuando como rectora del proceso, solicito la consignación del acta de nacimiento, la cual tuvo lugar el 22 de julio del 2008, evidenciándose que la fecha de nacimiento fue el 16 de octubre del 2006, y por ende la inamovilidad resguardaría a la demandante hasta el 16 de octubre del 2007.

    Finalmente, admitida como fue la prestación de servicios por la empresa demandada, y habiendo quedado demostrado solo sendos pagos por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, deben proceder en derecho las diferencias entre la prestación de antigüedad generada a favor de la accionante y los adelantos recibidos, el primero de Bs. 240.000, el cual será descontado del monto total condenado por cuando su pago se efectuó en una fecha incierta para quien decide y el segundo por un monto de Bs. 350.000 en fecha 15 septiembre del 2005, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, el beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores, y los salarios caídos, los cuales se calcularan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15-02-2007) hasta el 16 de octubre del 2007. Así se decide.-

    Seguidamente se pasa a cuantificar los conceptos condenados a pagar:

  11. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    En concordancia con lo antes expuesto, siendo que el monto de Bs. 240.000 recibido por adelanto a prestación de antigüedad no pudo ser descontado por cuanto es de fecha es incierta, el mismo se descontara de la cantidad total de Bs. 2.071,25, arrojando un monto total a condenar MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (BS. 1.831,25)

  12. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    VACACIONES VENCIDAS 2004/2005 15 17,07 256,12

    BONO VACACIONAL 7 17,07 119,52

    VACACIONES VENCIDAS 2005/2006 16 17,07 273,19

    BONO VACACIONAL 8 17,07 136,60

    VACACIONES VENCIDAS FRACIONADO 2007 8,50 17,07 145,13

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007 4,50 17,07 76,84

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. F 1.007,40

    El monto condenado a pagar a la demandada por vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado es de MIL SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.007,40)

  13. - UTILIDADES

    ART. 174 L.O.T. 2004 6 10,71 66,92

    ART. 174 L.O.T. 2005 15 12,57 188,55

    ART. 174 L.O.T. 2006 15 15,87 238,05

    UTILIDADES FRACCION 2007 1 17,07 21,34

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. F 514,87

    El monto condenado a pagar a la demandada por utilidades y utilidades fraccionadas es de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 514,87)

  14. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 90 18,21 1.638,63

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. C 60 18,21 1.092,42

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. F 2.731,04

    El monto condenado a pagar a la demandada por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del TrAbajo es de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 2.731,04)

  15. - SALARIOS CAIDOS

    Periodo Salario

    15-Feb-07 239,04

    31-Mar-07 512,24

    30-Abr-07 512,24

    31-May-07 512,24

    30-Jun-07 512,24

    31-Jul-07 512,24

    31-Ago-07 512,24

    30-Sep-07 512,24

    16-Oct-07 273,19

    Total salarios caidos 4.097,88

    El monto condenado a pagar a la demandada por salarios caídos es de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 4.097,88)

  16. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

    Desde Hasta N° días valor de la El 0,25 de una Argumento Total

    unidad tributaria unidad tributaria Legal

    02/08/2004 31/08/2004 25 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 154,38

    06/09/2004 30/09/2004 20 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 123,50

    04/10/2004 29/10/2004 19 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 117,33

    01/11/2004 26/11/2004 20 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 123,50

    03/12/2004 31/12/2004 25 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 154,38

    03/01/2005 31/01/2005 20 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 123,50

    04/02/2005 28/02/2005 18 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 132,30

    04/03/2005 31/03/2005 23 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 169,05

    04/04/2005 29/04/2005 19 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 139,65

    02/05/2005 31/05/2005 20 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 147,00

    01/06/2005 30/06/2005 24 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 176,40

    04/07/2005 31/07/2005 20 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 147,00

    01/08/2005 31/08/2005 20 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 147,00

    02/09/2005 30/09/2005 25 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 183,75

    03/10/2005 31/10/2005 19 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 139,65

    04/11/2005 30/11/2005 25 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 183,75

    05/12/2005 31/12/2005 20 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 147,00

    02/01/2006 31/01/2006 25 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 210,00

    06/02/2006 28/02/2006 18 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 151,20

    06/03/2006 31/03/2006 23 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 193,20

    03/04/2006 30/04/2006 19 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 159,60

    02/05/2006 31/05/2006 19 46,00 11,50 Gaceta oficial N° 38.426 218,50

    05/06/2006 30/06/2006 24 46,00 11,50 Gaceta oficial N° 38.426 276,00

    03/07/2006 31/07/2006 24 46,00 11,50 Gaceta oficial N° 38.426 276,00

    07/08/2006 31/08/2006 20 46,00 11,50 Gaceta oficial N° 38.426 230,00

    02/09/2006 30/09/2006 25 46,00 11,50 Gaceta oficial N° 38.426 287,50

    16/10/2006 31/10/2006 15 46,00 11,50 Gaceta oficial N° 38.426 172,50

    06/11/2006 30/11/2006 20 46,00 11,50 Gaceta oficial N° 38.426 230,00

    04/12/2006 29/12/2006 19 46,00 11,50 Gaceta oficial N° 38.426 218,50

    02/01/2007 29/01/2007 24 46,00 11,50 Gaceta oficial N° 38.426 276,00

    Total: 4.170,55

    El monto condenado a pagar a la demandada POR BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES es de CUATRO MIL CIENTO SETENTA BIOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.170,55)

    En consecuencia se condena a la sociedad mercantil VIGILACIAS PERDIGON C.A. a pagar a la ciudadana Yorbeth Medina la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 14.352,99)

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR acción intentada por la ciudadana Yorbeth C.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 17.946.607 contra las sociedades mercantiles REFORESTADORA DOS, REFORDOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el N° 75, tomo 81-A, en fecha 06 de diciembre de 1.989 y solidariamente a las sociedades mercantiles CARTON DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 1954, bajo el N°124, tomo 3-D y FIBRAS LIMITED, con certificado notarial en la ciudad de Hamilton en las islas de Bermuda.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Yorbeth C.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 17.946.607 contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PERDIGON C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 1.996, bajo el N° 27, Tomo 21-A. En consecuencia se condena a pagar a esta última la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 14.352,99), por los conceptos laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, el beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores, salarios caídos.

TERCERO

Se condena en costas a la sociedad mercantil Vigilancia Perdigón C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Juez 2da de Juicio Secretaria Accidental

Abog. G.G.A.. Naydali Jaimes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR