Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoAcumulacion De Causas

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000776

ASUNTO: RP11-P-2007-000776

RESOLUCIÓN ACUMULANDO CAUSA Y EJECUTANDO SENTENCIA

Revisadas las actas que conforman los asuntos penales RP11-P-2007-000776 y RP11-P-2010-0702, este Tribunal Primero de Ejecución observa:

Primero

En fecha 18 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano; dictó decisión mediante la cual remite la presente causa por considerar que la cusa con mayor antigüedad corresponde la acumulación, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el cual condenó por procedimiento de admisión de hechos, el ciudadano Y.J.A.G. a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica.

Segundo

Establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de Unidad del Proceso, según el cual no deben seguirse diversos procesos contra un imputado, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo casos de excepción. Igualmente, indica el artículo 66 del referido Código Adjetivo que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre sí los varios hechos enjuiciados.

En los asuntos Nº RP11-P-2007-000776 y RP11-P-2010-000702, se puede evidenciar que en ambas causas el penado Y.J.A.G.; es el ciudadano titular de la cédula de identidad Nº 15.415.432 y que se encuentran en Fase de Ejecución se Sentencia Condenatoria definitivamente firme, razón por la cual se ordena la acumulación procesal de los mismos, determinándose que formará un único expediente el cual contendrá la nomenclatura RP11-P-2007-000776, por ser el asunto con más antigüedad en este órgano jurisdiccional.

Tercero

El artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En este sentido, el delito más grave o en sus efectos el mas antiguo correspondiente al penado Y.J.A.G., a cumplir la pena a Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En vista a la anterior acumulación, pasa el tribunal a determinar nuevamente la fecha de cumplimiento de pena y observa que el penado de autos aparece detenido por primera vez en fecha 29/03/2007, saliendo en libertad por Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 16/07/009, es decir, estuvo privado durante el lapso de Dos (02) Años; Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días; posteriormente, fue detenido el 12/04/2010, permaneciendo en ese estado hasta el día de hoy, 12/01/2011, lo que se traduce en Nueve (09) meses, los cuales sumados a la primera detención, resulta una pena integral de Tres (03) Años y Diecisiete (17) Días de Prisión.

Cuarto

En el caso en concreto, que el penado Y.J.A.G.; fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y posteriormente en fecha 10/09/2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en consecuencia acuerda ejecutar la sentencia condenatoria de fecha 10/09/2011; seguida en la causa N° RP11-P-2010-000702; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la acumulación de las causa RP11-P-2010-000702, en la causa de mayor antigüedad procesal, signada con el N° RP11-P-2007-000776; de conformidad a los establecido al artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; con un computo de pena cumplido de conformidad al artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; en consecuencia se tomara como computo a considerar la mitad de la pena impuesta de la sentencia condenatoria en la cusa N° RP11-P-2010-000702; es decir la pena de Cuatro (04) Años; solo se sumaran Dos (02) Años, a la pena impuesta en la causa principal RP11-P-2007-000776 por ser la más antigua; quedando una pena de Seis (06) Años de Prisión a imponer; el cual hasta la presente fecha tiene cumplido Tres (03) Años y Diecisiete (17) Días de Prisión y faltándole por cumplir la pena de Dos (02) Años; Once (11) meses y Trece (13) Días; pena que cumplirá en fecha 25/12/2013; señalando que el pendo de causa no podrá gozar de ninguna de las Mediadas Alternativa de Cumplimiento de Pena , establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser reincidente en la comisión de un delito de la misma naturaleza; de conformidad al artículo 100 y 102 del Código Penal; así se acuerda.

Dispositiva

El Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Ordena la acumulación procesal de los asuntos Nº RP11-P-2007-000776 y RP11-P-2010-000702 , seguidos en contra del penado Y.J.A.G. y acuerda formar un único expediente el cual contendrá la nomenclatura N° RP11-P-2007-000776 por ser el asunto con más antigüedad en este órgano jurisdiccional. 2) Acuerda ejecutar la sentencia condenatoria de fecha 10/09/2011; seguida en la causa Nº RP11-P-2010-000702; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a los establecido al artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; con un computo de pena cumplido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 88, 479 ordinal 2°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: se acuerda instar al Ciudadano Director del Internado Judicial incluir al penado en la próxima junta de redención a realizarse.

En consecuencia Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente Auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Tribunal: Al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio Caracas, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos. Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre. Al Director del Internado Judicial de Cumana estado Sucre; por ser el centro de reclusión de los penados ut supra; remitiéndose además la correspondiente boleta de ingreso. Asimismo se insta a imponer a los penados de la presente decisión, debiendo remitir a la brevedad posible la resulta del referido acto. Asimismo, se acuerda participar a la Dirección de Registro Electoral del C.N.E., a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Líbrense los Oficios respectivos; notifíquese a la defensa, líbrese boleta informativa a los penados. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria

Abg. María Auxiliadora Quiñónez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR