Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 25 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002813

ASUNTO: RP11-P-2013-002813

DECRETA L.S.R.

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 24 de Julio de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R. Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. O.D. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano YORBIS J.M.G. por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de L.E.G.O.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener Abogado a la Abg. M.S., por lo que se le hace pasar a la sala a los fines de su juramentación, Abg. M.S., titular de la cédula de identidad V-5.881.728, Inpreabogado Nº 35.566, con domicilio procesal en la Calle Principal del Morro, Casa Nº 69, Municipio A.d.E.S.. Y seguidamente se le impone de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal segundo del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano YORBIS J.M.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de L.E.G.O.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-07-2013 siendo las 09:50 AM, cuando el ciudadano Yorbis Moreno se trasladaba hacía los cocos, por la Calle el Cementerio, el morro de puerto santo frente a la estación de transmisión de la CANTV, Municipio A.d.E.S., en el vehículo PLACA 214XBN, MARCA TFORD, MODELO F-350, TIPO CHASIS, CALSE CAMION, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA AJF3JPI13424, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, propiedad del Ciudadano M.J.B.E., y arroyo al peatón L.G.; es por lo que solicito de conformidad con el artículo 131del COPP, se le conceda el derecho al imputado de autos a los fines de ser oído, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YORBIS J.M.G., venezolano, natural de Río Caribe, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-01-1985, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.221, de profesión u oficio: chofer, Hijo de A.M. y M.G. y residenciado en el Morro, Calle Los Olivitos, Casa S/N, a seis casas del ambulatorio, Municipio A.d.E.S., y expone: Venía pasando por el callejón del natín; y me cuentan los que vieron que el niño se le escapo de la mano al tío y hecho a correr, se metió debajo del carro pero por la rueda de atrás ya que yo había pasado, lo recogieron y lo trajeron al ambulatorio, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal segundo del Ministerio Público quien expone: escuchada la declaración del imputado de autos y de conformidad con lo que se evidencia en el informe técnico del accidente de transito acta policial y declaración del testigo F.R.; se observa que el accidente se ocasiono por imprudencia del n.L.E.G.O., es por lo que solicito la L.S.R., sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentada, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, pueda presentar el acto conclusivo que considera pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Privada Abg. M.S., quien expone: “solicito la l.s.r. para mi representado, o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones por cuanto el mismo es de escasos recursos, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita L.S.r. para el imputado YORBIS J.M.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de L.E.G.O.. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, del día 23-07-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 23-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante el cual dejan constancia que el hecho ocurrido a las 09:50 PM, con personas muertas, por arrollamiento a peatón, en el Estado Sucre, en el Municipio Arismendi, río Caribe, al frente de la estación de CANTV, el morro de puerto santo, en el vehículo PLACA 214XBN, MARCA TFORD, MODELO F-350, TIPO CHASIS, CALSE CAMION, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA AJF3JPI13424, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, propiedad del Ciudadano M.J.B. Espinoza… Cursante al folio 4. ACTA POLICIAL, de fecha 23-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual se deja constancia que en la Calle el Cementerio, el morro de puerto santo frente a la estación de transmisión de la CANTV, Municipio A.d.E.S. se hizo una inspección detallada verificando los indicios dejados, se realizo fijación fotográfica, elaboramos el croquis demostrativo… Seguidamente nos dirigimos al ambulatorio donde había ingresado el menor herido, siendo atendidos por el Dr. A.B. quien suministro los datos del peatón indicándome que había sido trasladado al Hospital de Carúpano… Continuando con la investigación nos trasladamos a la Coordinación policial sonde se encontraba el conductor y el vehículo involucrado donde se nos hicieron entrega mediante oficio S/N y el vehículo fue pasado al estacionamiento sucre… Cursante al folio 6 y 7. CROQUIS DEMOSTRATIVO, cursante al folio 8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-07-2013, rendida por F.J.R.G., ante el INTTT, y expuso: yo venía dentro del pueblo, hacía los cocos, recorte frente a los muros del cempescar, giro la vista hacía adelante veo cuando el niño impacta contra el chasis del camión del lado derecho, queda debajo del camión y agarra hacía las morochas del lado izquierdo, el chofer venía a poca velocidad, se para porque el caucho se levanta porque lo piso, el chofer se baja para ver lo ocurrido y se volvió como loco, lo atacaron los nervios, es todo. Cursante al folio 10, 11 y 12. ORDEN DEL DEPOSITO DE VEHICULO N° 3049, de fecha 23-07-2013. Cursante al folio 14. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 23-07-2013, del n.L.E.G.C.. Cursante al folio 19.; Ahora bien no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la l.s.r. del imputado de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., en contra del imputado YORBIS J.M.G., venezolano, natural de Río Caribe, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-01-1985, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.221, de profesión u oficio: chofer, Hijo de A.M. y M.G. y residenciado en el Morro, Calle Los Olivitos, Casa S/N, a seis casas del ambulatorio, Municipio A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de L.E.G.O.. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R..

La Secretaria Judicial

Abg. A.D.B..

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