Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO 9 DE DICIEMBRE DEL 2010

AÑOS 200 Y 151

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-1899

PARTE DEMANDANTE: YORDANY R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.084.543.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.180, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: FUNDAESCOLAR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.787.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano YORDANY R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.084.543, en contra FUNDACIÓN FUNDAESCOLAR; en fecha 17 de septiembre del 2008; posteriormente en fecha 22 de septiembre del 2008 se dio por recibida y se admitió la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándose así inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de noviembre del 2009, prolongandándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 20 de enero del 2010, cuando el juez declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, por cuanto la solo compareció la parte demandada, tal como se desprende al folio 27, siendo que en fecha 25 de enero la parte actora ejerció su recurso de apelación, remitiéndose el expediente al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, posteriormente en fecha 23 de Febrero se celebro la audiencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal de Sustanciación fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en fecha 23 de marzo el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como se desprende al folio (48) fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 14 de abril del 2010, siendo la misma prolongada en varias oportunidades hasta en fecha 01 de octubre del 2010, cuando la misma se dio por concluida, no lográndose mediación alguna, posteriormente la demandada consigno escrito contestación de la demanda en fecha 8 de octubre del 2010, dándose por recibido el presente asunto, por este juzgado en fecha 5 de noviembre del 2010, admitiéndose las pruebas en fecha 12 de noviembre del 2010, fijándose en la misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de Juicio, oral y Publica para el 6 de diciembre del 2010.

Ahora bien, llegado el día 6 de diciembre del 2010, Se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; En este estado, el juez realizo un llamado a las partes a los fines de que hagan uso de las vías de autocomposición procesal, por lo que las partes junto con el Tribunal observaron los siguientes:

Que el trabajador realmente prestó sus servicios del 07 de enero de 2004 hasta el 10/03/2007, devengando siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. De igual forma las partes están diáfanas que les cancelaban siempre los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, tales vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, asimismo, disfrutó siempre de sus vacaciones; por lo que le corresponde el pago por la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 eiusdem, asimismo, se le adeuda el bono vacacional 2004-2006, de igual forma 30 días de vacaciones adicionales, en cumplimiento de la Convención establecida entre las partes, por lo que le corresponde la cantidad de BsF. 6.435,25, que deduciéndole la suma de 662,50, adelantado al trabajador tal y como consta en el folio 96 de autos, tan solo se le adeuda la suma de BsF. 5.772,75 como se evidencia en cálculo presentado por el empleador, que se consigna en un (01) folio útil, el cual fue examinado por la Procuradora del Trabajo, en sintonía con el trabajador, quienes están claros y concientes que tan solo se le adeuda dicha suma, la cual le será cancelada antes del día lunes 13 de diciembre de los corrientes. En tal sentido, solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento.

En consecuencia ambas partes piden al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto el acuerdo al que han llegado las partes, y el trabajador libre de todo apremio y coacción manifiesta estar de acuerdo con los planteamientos esbozados anteriormente, la parte demandada igualmente manifiesta su acuerdo, por lo que solicitan la homologación del presente acuerdo.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ciudadano YORDANY R.V., estaba asistido por la profesional del derecho H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.180, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras y por la parte demandada FUNDACIÓN FUNDAESCOLAR el profesional del derecho W.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.787.Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano W.M.T.L. en contra de FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA S.R.L, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

II

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano YORDANY R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.084.543, en contra de FUNDACIÓN FUNDAESCOLAR. Así se decide.-

SEGUNDO

no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (9) días del mes de diciembre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota se dicto sentencia a los 9 días del mes de diciembre del 2010 a las 10:15 a.m a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.

Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RMA/mp/ykbr

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