Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoRestitución De La Poseción

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007).-

197º y 148º

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado A.E.P.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.747, actuando como apoderado judicial de la demandada de autos F.d.C.E.d.R., presentó escrito que corre agregado a los folios 71 al 77, en el cual rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Y.R. viuda de El Fakeih, en contra de su representada, aduciendo que por el simple hecho de haber pernoctado el hijo de su mandante en la residencia de ésta, para el momento en que el hoy causante interpusiera solicitud de amparo en contra de su legítima cónyuge Y.R., le hace presumir a la parte demandante que la ciudadana F.d.C.E. tiene bajo su poder los bienes muebles que le fueron entregados al ex apoderado del hoy causante Wisam El Fakeih, no tomando en consideración de que los referidos bienes muebles le fueron vendidos al ciudadano F.A.G., como se evidencia del informe que acompaña. Indica que la parte actora utiliza como fundamento de la demanda los conceptos de apropiación indebida y ocultamiento y que finalmente expresa en su petitorio que demanda para que les restituya la posesión de los bienes señalados de los particulares primero y quinto referentes a maquinas de coser que le fueron vendidas por el causante al ciudadano F.A.G., por ser éste a su vez acreedor del causante y al vehículo descrito por ellos en la demanda, el cual fue vendido por el causante al ciudadano L.Á.C., como se evidencia del documento de venta que acompaña.

Indica la demandada que, lo que quiso la parte actora fue interponer un interdicto restitutorio, tal y como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil y la misma no dio cumplimiento a ninguno de los requisitos establecidos en la citada norma, señalando además que la parte actora jamás estuvo en posesión de los referidos bienes muebles mencionados en la demanda, ya que los mismos habían sido vendidos con antelación por su legitimo cónyuge Wisam El Fakeih, estando en pleno uso de sus facultades mentales, tal como se infiere del examen médico legal que acompaña y en consecuencia, mal podría la parte actora, catalogar a la demandada de apropiación indebida y de haberla despojado y ocultado de los bienes muebles mencionados en la demanda.

Indica que la parte demandante no fundamentó la solicitud de restitución de los bienes señalados en los particulares 1 y 5 y debió haber invocado como fundamento de la misma los procedimientos contemplados en los artículo 697, 698, 699 y 700, referidos a los interdictos y que contempla a su vez el procedimiento a seguir para la restitución o el amparo de los bienes de la sucesión y pidió al Tribunal declarar sin lugar la demanda.

En el mismo escrito y a continuación de lo anterior, la parte demandada, opone a la demandante las siguientes cuestiones previas contempladas en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil: 1) la del ordinal 5º causa de pedir, el cual “Manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones, tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual explicando el origen de ese derecho, bien sea contractual, delictual, responsabilidad civil, etc.. 2) La del ordinal 6º El demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales que son aquellos de los cuales se derivan inmediatamente del derecho deducido artículo 434 del C.P.C.

Opuso también la demandada la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º, esto es la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este. Indica que según el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal competente es el de la Sala de Juicio, “que trata sobre los asuntos patrimoniales y del trabajo artículo 12 por la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescente, de la mencionada Ley y la cual establece que el contenido de la presente Ley es de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si, indivisibles.”

Opuso igualmente la demandada la cuestión previa contemplada en el ordinal 5º “La falta de cautio judicatum solvi, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio art. 703. Podrá cualquier persona haciéndose responsable de las resultas del juicio y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 C.P.C. presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo aún sin poder e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701 del C.P.C.

Opuso igualmente la cuestión previa del ordinal 2º “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio concerniente a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 y 137 del C.P.C., si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por eje… Citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual, al del ordinal 4º, pero dado que concierne propiamente a la parte formal y no a una relación de representación, puede hacerse valer, por analogía la causal 2º, igualmente señala el artículo 137 del C.P.C. lo siguiente ’La persona que no tenga el libre ejercicio de sus derechos, deberá ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulen su estado o capacidad.’ La parte actora se subroga la representación de su menor hijo en el presente escrito libelar, en tal sentido señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, señala lo siguiente: que el Tribunal de la Sala de Juicio…Omisis) parágrafo segundo. Asunto patrimonial literal ‘A’ administración de los bienes y representación de los hijos, en ese mismo orden de ideas señala la referida ley en el capítulo VI referido a los órganos de protección y Ministerio Público en el artículo 170 las atribuciones para la protección del niño y del adolescente en los literales A y C, y el artículo 172 la intervención necesaria.”

El Tribunal al hacer un análisis del presunto escrito de contestación a la demanda de autos observa que el apoderado judicial de la demandada F.d.C.E., realiza una mezcla de contestación a la demanda y alegación de cuestiones previas, lo que va en contra de lo que dispone el Código de Procedimiento Civil en cuanto al orden procesal que rige el juicio ordinario. Se observa en el citado escrito que el apoderado judicial de la demandada inicialmente dio contestación a la demanda alegando a su favor argumentos que ya fueron expuestos en la parte narrativa de la presente decisión y posteriormente procedió a oponer las cuestiones previas contempladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 5º, 6º, 1º, 5º y 2º, con lo cual en forma tajante, subvirtió el procedimiento pautado por la ley adjetiva en estos casos. Al efecto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas…” y el artículo 358 ejusdem, prevé: “si no se hubiere alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda…”

En virtud de que el demandado invirtió inexplicablemente el orden en que debe llevarse el proceso en cuanto a la proposición de las cuestiones previas y la contestación de la demanda, este Tribunal toma y valora el citado escrito no como contestación al fondo de la demanda, sino como proposición de las cuestiones previas en él contenidas y por lo tanto pasa a decidir acerca de las mismas en los siguientes términos:

Opone la demandada F.d.C.E. la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, en virtud de considerar que el presente juicio debe ser conocido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que trata en su parágrafo 2º acerca de la competencia de ese Tribunal sobre los asuntos patrimoniales y según el artículo 12 por la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Esta cuestión previa debe resolverse en forma perentoria antes de entrar al conocimiento de las otras igualmente opuestas por la demandada.

El artículo 177 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

El Juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: …

Parágrafo 2º: asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

En el libelo de la demanda la accionante ciudadana Y.d.R.R.d.E.F., asistida por el abogado R.E.G.M., que corre agregado a los folios 1 al 4, indica que en fecha 7 de octubre del año 2006, falleció el ciudadano WISAN EL FAKEIH ESPINOZA, quien era su cónyuge, quedando como sus únicos y universales herederos su menor hijo S.W.E.F.R., tal como se desprende de su partida de nacimiento y ella como su cónyuge, y señala que durante su unión matrimonial adquirieron una serie de bienes muebles los cuales mencionan en el citado libelo, así como también bienes inmuebles y demanda a la ciudadana F.d.C.E., a los fines de que les restituya la posesión de los bienes muebles. De acuerdo al escrito plasmado en el libelo de demanda, la accionante indica que los bienes dejados por su causante pasaron de pleno derecho a ellos como legítimos herederos, pero la ciudadana demandada, quien es la madre de su esposo pero no heredera de éste, se apropió indebidamente de ellos despojándolos de los mismos y por ello, con el carácter dicho acude ante el Tribunal para demandarla a fin de que les restituya la posesión de los bienes muebles, en beneficio de ella y su hijo menor de edad. Observa el tribunal que en la acción impetrada, la demandante actúa por sus propios derechos y como representante legal de su hijo, es decir, este es parte en el juicio en su condición de co-demandante.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2007, se estableció al respecto lo siguiente:

…Ahora bien, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.

Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable, y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, el acto decisorio que dicte un juez incompetente resulta nulo.

Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto de litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedímentales, que califique a quien le corresponde la competencia.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus cinco parágrafos, dispone las competencias que se le atribuyen a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones, inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc.. Dicha norma, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente: …

Esta norma ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia Nº 4 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente.

‘Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo la Sala que el literal d) de la misma norma,… atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, es decir que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley…

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala revelador de la intención del Legislador (Segunda de la técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan solo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, están manifestando al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes, negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de la Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo y a esta omisión – expresa y evidente – debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos…’

No obstante lo anterior, esta Sala observa que el 15 de noviembre de 2006, la Sala Plena de este Tribunal… pronunció sentencia en la que abandonó el criterio arriba trascrito, y decidió lo siguiente ‘La intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del legislador, señala: … Puntal de nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente Órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia patrimoniales y laborales… Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección…’

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figure niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de protección del niño y del adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentra en el territorio nacional.

Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figure niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen y así se decide

(Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 242. Marzo 2007, pags., 197 a 200)

En el caso que nos ocupa, la demandante ciudadana Y.d.R.R.d.E.F., intenta la acción de restitución de la posesión de bienes muebles contra la ciudadana F.d.C.E., según se desprende del libelo de demanda, conjuntamente con su hijo de dos años de edad S.W.E.F.R., quien nació en la ciudad de Mérida el día 20 de abril de 2005 y a quien representa legalmente en su condición de madre, al expresar en el mismo que a la muerte de su cónyuge quedaron como sus únicos y universales herederos su hijo ya nombrado y ella en su condición de cónyuge, e interpone la acción señalando como causal, que fueron despojados de los bienes muebles mencionados en el libelo y por ello actúa para demandar a la citada ciudadana, para que les restituya la posesión de los bienes muebles objeto del juicio. No queda ninguna duda para este Juzgador que la ciudadana Y.d.R.R. intentó la acción conjuntamente con su hijo S.W.E.F.R.d. dos años de edad y por lo tanto este es parte en el juicio como legitimado activo, es decir, como accionante, quien reclama para sí la protección de sus derechos patrimoniales sobre los muebles motivo de juicio. En consecuencia, siendo el citado n.S.W.E.F.R., parte demandante en este juicio, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional anteriormente descrita, el Juzgado competente para conocer del presente juicio es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

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