Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003977

ASUNTO: RP11-P-2013-003977

SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de Enero de 2014, la respectiva Audiencia Oral y Publica, por ante este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañado por la Secretaria Judicial Abg. A.D.B., y el Alguacil de sala, en el asunto Nº RP11-P-2013-003977, la cual se le sigue al imputado YORFRANK J.A.A., venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de N.A. y F.A., residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia S.R.; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.H.V., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.H.V.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente: la Defensora Publica Nº 01 Abg. Amagil Colon, en sustitución de la defensa Nº 04, La Fiscalia Séptima del Ministerio Publico encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el acusado YORFRANK J.A.A. (previo traslado) No estando presente la victima E.A.H.V., ni los medios de pruebas, previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera sin que compareciera la parte ausente. Acto seguido trascurrido 15 minutos de espera.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 04-04-2013, en contra del ciudadano YORFRANK J.A.A., venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de N.A. y F.A., residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia S.R.; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.H.V., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.H.V., por los hechos ocurridos en fecha 13-09-2013, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General F.B., se encontraban en el puesto policial de la policía COMUNAL Faro, cuando recibieron información de varias personas que pasaban por el frente al puesto policial, que en la segunda calle de Charallave le estaban robando una moto a un ciudadano, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, y al llegar avistaron a un grupo de personas que tenían rodeado a un ciudadano, y el ciudadano J.d.V.G.P., quien se encontraba dentro del grupo de personas, manifestó que el ciudadano que tenían rodeado se había robado una moto armado con un arma de fuego tipo revolver, y la comunidad conjuntamente con la víctima lo habían agarrado, posteriormente los ciudadanos le hicieron entrega a los funcionarios de un arma de fuego tipo revolver calibre 38, y un ciudadano quien presuntamente era el que había robado, el cual fue traslado hasta el comando policial donde fue identificado como YORFRANK J.A.A., de la misma manera se traslado a la víctima quien fue identificado como E.A.H.V.. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como YORFRANK J.A.A., venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de N.A. y F.A., residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia S.R.; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por cuanto yo fui quien mate a la victima, Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.H.V., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.H.V. y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado YORFRANK J.A.A., venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de N.A. y F.A., residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia S.R.; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado YORFRANK J.A.A., como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.H.V., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.H.V., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 13-09-2013, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General F.B., se encontraban en el puesto policial de la policía COMUNAL Faro, cuando recibieron información de varias personas que pasaban por el frente al puesto policial, que en la segunda calle de Charallave le estaban robando una moto a un ciudadano, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, y al llegar avistaron a un grupo de personas que tenían rodeado a un ciudadano, y el ciudadano J.d.V.G.P., quien se encontraba dentro del grupo de personas, manifestó que el ciudadano que tenían rodeado se había robado una moto armado con un arma de fuego tipo revolver, y la comunidad conjuntamente con la víctima lo habían agarrado, posteriormente los ciudadanos le hicieron entrega a los funcionarios de un arma de fuego tipo revolver calibre 38, y un ciudadano quien presuntamente era el que había robado, el cual fue traslado hasta el comando policial donde fue identificado como YORFRANK J.A.A., de la misma manera se traslado a la víctima quien fue identificado como E.A.H.V.. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado YORFRANK J.A.A., es culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.H.V., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.H.V., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano YORFRANK J.A.A., venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de N.A. y F.A., residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia S.R.; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.H.V., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.H.V., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado YORFRANK J.A.A., venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de N.A. y F.A., residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia S.R.; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, prevé una pena que oscila entre OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, prevé una pena que va de TRES (03) meses a DOCE (12) MESES de PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; igualmente tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en tal sentido, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, le corresponde una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, mas UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves y DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, pero en virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley. Es necesario recalcar que la pena de presidio en nuestro ordenamiento jurídico comporta trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, trabajos estos que no se efectúa en nuestro sistema penitenciario, en tal sentido considera quien como Juez suscribe, convertir la pena de presidio en pena de prisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado YORFRANK J.A.A., venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de N.A. y F.A., residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia S.R.; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.H.V., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.H.V., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. D.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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