Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000313

DEMANDANTE: Y.D.C.A.A.

DEMANDADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de septiembre del año 2013, compareció por ante este Circuito la ciudadana Y.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.337.376 asistida por el abogado R.J.D.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 150.997, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el De Cujus W.A.C.F., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.569.764, quién falleció en fecha 4 de septiembre del año 2013, en contra del n.W. (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)de tres (03) años de edad, y el adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, representado este ultimo por la madre ciudadana K.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.100.712, por ser herederos conocidos y ciertos de su concubino fallecido antes identificado.

Alega la actora que en el mes de febrero del año 2003, inició una relación concubinaria con el ciudadano W.A.C.F., que estuvieron domiciliados como pareja estable en el barrio S.M., calle industrial con calle Nº 4 sector 2, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, siendo el último domicilio en el Barrio S.M., calle Libertador con calle Nº 6, sector 3, diagonal al ambulatorio médico, de este ciudad de Guanare, que el De Cujus falleció el en fecha 4 de septiembre del año 2013, Que de la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombre (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Esa relación concubinaria la mantuvieron en forma pública, notoria e ininterrumpida, siendo considerada por todos los vecinos, amigos y familiares como una unión estable que se equipara al matrimonio, existiendo entre ellos sentimientos afectivos como amor, acuerdo mutuo, paz, armonía, ayuda mutua, pero es el caso que su unión se vio truncada con el fallecimiento de su concubino por herida de arma de fuego.

Por su parte la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abogado BELANGEL CAMACHO, en defensa e interés de los derechos del el adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contestó la demanda admitiendo por cierto que los demandados fueron hijos del De Cujus, niega, rechaza y contradice que la parte actora haya iniciado la relación concubinaria desde el año 2003 con el De Cujus, en consecuencia niega la condición de concubina de la accionante por cuanto con las documentales consignadas no se determina la posesión de estado alegada.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la acción mero declarativa de concubinato que consiste en la acción mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio, así como también pretende la actora o actor que el Tribunal judicialmente dicte la declaración del estado civil de la parte actora, previo juicio, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil.

Según J.J.B. E, el concubinato en Venezuela está regido hoy por tres elementos fundamentales: 1º el artículo 77 de la Constitución Bolivariana, que consagra lo que podríamos denominar “principio de similitud”, conforme al cual el concubinato produce “los mismos efectos que el matrimonio”; 2º el artículo 767 del Código Civil, que estatuye la presunción de existencia de la comunidad de bienes entre los concubinos; y, 3º finalmente, algunas disposiciones de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil.

El “principio de similitud” nos lleva a expresar que el concubinato produce efectos personales y efectos patrimoniales, como lo hace el matrimonio mismo. Los efectos personales son el conjunto de deberes-derechos que existen para ambos concubinos como fidelidad, asistencia, contribución proporcional en el cuidado y mantenimiento del hogar, y socorro mutuo. En cuanto a los efectos patrimoniales del concubinato, se distingue entre los bienes cuya propiedad es de ambos concubinos, y los que son propios de cada uno de ellos. Finalmente, la administración de los bienes comunes, bien sea para por ejemplo: se utiliza dicha acción cuando fallece su concubino (a) para reclamar el 50% del patrimonio de la comunidad concubinaria y además concurrir como heredero (a) del concubino (a) fallecido; para tramitar la pensión de superviviente de su concubino en IVSS y para tramitar pensiones de sobreviviente cualquier organismo del estado y para poder demandar partición de bienes a su concubino.

En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual protege tanto al matrimonio como las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La mencionada norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano en sentencia del 15/07/2005, de la forma siguiente: que la unión estable no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio; 2) No existe el deber de vivir juntos, tampoco el deber de fidelidad, alude al artículo 137 del Código Civil; 3) terminadla relación concubinaria, se reconoce la condición de ex concubina (Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.); con la particularidad que no se permite a la concubina el uso del apellido del concubino por cuanto no ha contraído matrimonio; ni tampoco existe una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado Civil de concubino.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

…”…omissis…

Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido.

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

1º Partidas de nacimientos del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 5 y 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos W.A.C.F. y Y.D.C.A.A., plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º C.d.C. del C.C.S.M.S. 3 cursante al folio 7, el cual consiste en un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y no se le concede valor probatorio por cuanto no fue reconocido su contenido y firma en el proceso mediante prueba testimonial por ninguno de los miembros del Consejo que la expidió.

3º Acta de defunción del De Cujus W.A.C.F. cursante a los folios 8 y 9, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano.

4º Partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)cursante al folio 10, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos W.A.C.F. y K.D.M.M., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5º Copia simple de la cédula de identidad del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 11, no se le da valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

6º Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del C.C.S.M.S. 3 donde cursante al folio 7, no se le da valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento del niño, la niña y del adolescente demandados, incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus W.A.C.F., por ende su cualidad de demandados en el presente procedimiento; el Acta de Defunción del ciudadano W.A.C.F. sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.

Testimóniales:

El ciudadano M.J.C.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.717.163, previo juramento expuso: que conocía al hoy occiso y a la demandante por cuanto es su hijo, que ellos vivieron juntos en casa de él por un lapso de tiempo y luego se mudaron y que le consta que ella fue buena esposa con el difunto. En relación al testigo esta sentenciadora, aprecia dichas testimoniales de conformidad con los artículos 450 literal “k” y 480 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser hábil y le merece fe a esta juzgadora por cuanto sus dichos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora.

Posteriormente el oyó la opinión del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). En cuanto a la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acordó omitir su opinión en virtud de su corta edad. Por las razones antes expuestas se declara con lugar la demanda por haberse demostrado en autos la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por diez años de la parte actora con el De Cujus antes referido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana Y.D.C.A.A. por haberse demostrado la relación concubinaria con el De Cujus W.A.C.F., desde el mes de febrero del año 2003 hasta el 04 de septiembre de 2013. En consecuencia la ciudadana Y.D.C.A.A., es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentadas en el lapso comprendido desde el mes de febrero del año 2003 hasta el 04 de septiembre de 2013 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del referido De Cujus, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce. 204° y 155°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:06 p.m. Conste.

HROY/JCDBA/lenny

ASUNTO: PP01-V-2013-000313

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