Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

206º Y 157º

EXPEDIENTE: 4.414-16

PARTE ACCIONANTE: YORK W.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-20.838.479

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: S.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 202.102.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E COSTRUCOES S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.D.D. SOUSA PEREIRA Y E.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.332 y 111.423 respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE SALARIO Y HORAS EXTRAORDINARIAS, CLÁUSULA 42 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.

En el día de hoy, dos (02) de noviembre de 2016, siendo las 2.00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave; y comparecieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el ciudadano profesional del derecho S.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.990.720, apoderado judicial de la parte actora, por una parte; y por la otra, el abogado E.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.357.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.332, en su carácter de apoderado judicial de LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÕES, S.A.; quienes después de aceptar expresamente la representación y capacidad de cada parte para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento y en este acto, una transacción judicial, de acuerdo a las previsiones de los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.713 y siguientes del Código Civil; 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante “LOTTT”) y; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; mediante la cual se pondrá fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, o bien contra sus casas matrices, empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominados "ENTES RELACIONADOS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes las cuales se solicita al Tribunal sean plasmadas en el presente acto de autocomposición procesal:

PRIMERA

DECLARACIÓN INICIAL DE EL DEMANDANTE.

EL DEMANDANTE alega que comenzó a prestar sus servicios para LA DEMANDADA en fecha 28 de septiembre de 2012, desempeñando funciones como Operador de Planta.

Señalan EL DEMANDANTE que durante un período de tres (3) semanas comprendidas entre las fechas 19 de diciembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2016, la Administración de Recursos Humanos de LA DEMANDADA omitió pagarle su salario semanal, agregando que el mismo a la presente fecha aún no ha sido pagado y que, de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, LA DEMANDADA debe pagar el equivalente a:

i) Ocho (8) horas extraordinarias a razón de 134 días, transcurridos desde el 23 de diciembre de 2015 hasta el 4 de mayo de 2016 (fecha de interposición de la demanda), calculados sobre un salario normal de Bs. 10.481,04, para un salario diario de Bs. 349,37 y un salario por hora de Bs. 43,67, siendo que este último, al aplicarle el recargo de 75% fijado en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, deja el valor de la hora extraordinaria el Bs. 76,42 que al multiplicarse por 8 horas diarias por 134 días, resulta en un monto de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.922,24);

ii) Ocho (8) horas extraordinarias a razón de 130 días, transcurridos desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 4 de mayo de 2016 (fecha de interposición de la demanda), calculados sobre un salario normal de Bs. 10.481,04, para un salario diario de Bs. 349,37 y un salario por hora de Bs. 43,67, siendo que este último, al aplicarle el recargo de 75% fijado en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, deja el valor de la hora extraordinaria el Bs. 76,42 que al multiplicarse por 8 horas diarias por 130 días, resulta en un monto de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.476,80) y;

iii) Ocho (8) horas extraordinarias a razón de 123 días, transcurridos desde el 10 de enero de 2016 hasta el 4 de mayo de 2016 (fecha de interposición de la demanda), calculados sobre un salario normal de Bs. 20.962,20, para un salario diario de Bs. 698,74 y un salario por hora de Bs. 87,34, siendo que este último, al aplicarle el recargo de 75% fijado en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, deja el valor de la hora extraordinaria el Bs. 152,84 que al multiplicarse por 8 horas diarias por 130 días, resulta en un monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 154.394,56);

Por todos los conceptos enumerados con anterioridad, EL DEMANDANTE solicita el pago de un total de TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 311.793,60), y que adicionalmente se condene en costas a LA DEMANDADA.

Solicita igualmente EL DEMANDANTE se aplique la corrección monetaria según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se calculen y paguen los intereses de mora, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA

POSICIÓN DE LA EMPRESA.

LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice los alegatos y argumentos expuestos en el libelo de la demanda, por no ajustarse a la verdad.

Resulta totalmente incierto que EL DEMANDANTE no haya recibido el pago de su salario por un total de tres (3) semanas comprendidas entre el 19 de diciembre de 2015 al 15 de enero de 2016, por lo pasamos de seguidas a fundamentar nuestra negativa y contradicción de la demanda.

En primer lugar, lo cierto es que EL DEMANDANTE para la fecha en que dice haber dejado de cobrar su salario, se encontraba de reposo por haber sufrido un accidente de origen común (no ocupacional) entregando una constancia expedida por el Ambulatorio y Sala de Rehabilitación Integral Mamá Pancha, ubicado en Charallave, Estado Miranda, que debió haber sido convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, único ente oficial con competencia para ello, por lo que en todo caso, sólo tendría derecho al pago del equivalente a un tercio, o lo que es igual, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de su salario semanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 LOTTT, en el período comprendido entre el 09 de diciembre al 24 de diciembre de 2015, siendo que a partir del día 25 de diciembre de 2015, era un día viernes y feriado, la reincorporación efectiva de EL DEMANDANTE tuvo lugar el día lunes 28 de diciembre de 2015.

En definitiva, las semanas donde EL DEMANDANTE no hizo efectivo el cobro de su salario, fueron las semanas de entre el 15 al 21 de diciembre de 2015, 22 al 28 de diciembre de 2015 y; 29 de diciembre de 2016 al 04 de enero de 2016. Siendo que la semana correspondiente, al 29 de diciembre de 2015 al 04 de enero de 2016, no fue cobrada por EL DEMANDANTE por un error involuntario en el sistema de nómina de LA DEMANDADA, que a nuestro entender hace nugatoria la posibilidad de exigir el pago de la indemnización prevista en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción EL DEMANDANTE.

Como tercera defensa de fondo, el importe de los salarios adeudados a EL DEMANDANTE, por las tres (3) semanas mencionadas en el párrafo que antecede es de Bs. 8.967,00; cantidad ésta que fue pagada en exceso en fecha 18 de enero de 2016, cuando en el recibo de pago respectivo su refleja el concepto “PAGO PENDIENTE” por un importe de Bs. 14.673,45 que cubre el valor de las tres (3) semanas de salario y cualquier otra diferencia que se pudiera adeudar a EL DEMANDANTE.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL.

No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin al juicio planteado por EL DEMANDANTE, así como para evitar cualquier otro reclamo, controversia, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponderle conforme a la legislación venezolana y/o la legislación de cualquier otro país que pudiera resultar aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios con base a la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantiene con LA DEMANDADA; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo transaccional total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos, derechos y beneficios de cualquier naturaleza a los cuales EL DEMANDANTE tiene o podría tener derecho frente a LA DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, la suma neta de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) monto éste que se pagará en este acto mediante cheque emitido a nombre de EL DEMANDANTE, identificado con el Nº 36604154, de fecha 25 de octubre de 2016, emitido por Banco Nacional de Crédito, del cual se acompaña una copia marcada con el Nº “1”. El cheque aquí identificado es recibido en este mismo acto por EL DEMANDANTE, quien declara recibirlo a su cabal y entera satisfacción.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL.

EL DEMANDANTE reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL DEMANDANTE le corresponden y/o pudieran corresponder por virtud y/o como consecuencia de los salarios, derechos, beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones que fueron objeto de reclamo en el presente juicio, sin que EL DEMANDANTE nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA DEMANDADA y/o a los ENTES RELACIONADOS. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera totalmente a LA DEMANDADA y a los ENTES RELACIONADOS, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de EL DEMANDANTE y/o los ENTES RELACIONADOS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que, con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, la cual fue convenida libremente, nada más se le adeuda.

QUINTA

MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Las parte ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción son los siguientes: i) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura N° 4414-16; ii) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; iii) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

SEXTA

COSTAS.

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará individualmente los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA.

Las partes, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Juzgado se homologue esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.

Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

OCTAVA

Vista la transacción planteada cuyos términos están expresamente estipulados en cada una de las cláusulas que las partes han querido dejar sentadas, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se ordena la expedición de las dos (02) copias certificadas solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABOG. JOSE G. ESPAÑA GAMBOA

APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA

S.A.O.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

E.D.S.

EL SECRETARIO

ABOG. ROGER IGOR MOTA

EXPEDIENTE 4.414-16

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR