Decisión nº PJ0082007000124 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Catorce (14) de Mayo de 2007

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000522

PARTE ACTORA: YORK L.S.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.N.C.S.

PARTE DEMANDADA: YAMIN FAMILY CENTER METROPOLIS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de marzo de 2007, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido el 09 de Abril del mismo año, en virtud de un despacho saneador, librándose sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En el día de hoy, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, procediendo esta Juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora alega en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 21/06/01, ocupando el cargo de Cajero, devengando un salario diario de Bs. 15.525,oo, hasta el día 20/02/07, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo de manera unilateral por parte del trabajador, solicitando en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama la cantidad de 275 días a razón del salario integral promedio calculado de la siguiente manera: salario diario, más la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más bono nocturno, bono de asistencia, días feriados y días de descanso.

Dicho calculo no es compartido por esta juzgadora por cuanto que el salario integral lo conforman el salario diario más la alícuota de utilidades según el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la del bono vacacional señalado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Si bien es cierto que el trabajador recibió de manera reiterada y periódica dichos conceptos laborales señalados anteriormente, no es menos cierto que estos forman parte del salario normal más no del salario integral, en consecuencia, este Juzgado pasa a calcular el concepto de antigüedad según los parámetros legales y jurisprudenciales, de la siguiente manera:

• Desde el 09/2001 hasta el 04/2002: 45 días por la cantidad de Bs. 6.262,37, el cual está compuesto por el salario diario, alícuota de utilidades y bono vacacional, tomando en cuenta el salario señalado por la parte actora en el cuadro inserto al folio 06 de las actas, el cual se aplicará de la misma forma al tiempo restante por concepto de antigüedad generada por el trabajador, lo que da un total de Bs. 281.806,65.

• Desde 06/2002 hasta 06/2003: 65 días a razón de Bs. 7.889,47, lo que arroja un total de Bs. 512.815,55.

• Desde 07/2003 hasta 09/2003: 15 días a razón de Bs. 8.305,44, lo que arroja un total de Bs. 124.581,60.

• Desde 10/2003 hasta 04/2004: 35 días a razón de Bs. 9.815,52, lo que arroja un total de Bs. 343.543,20.

• Desde 05/2004 hasta 06/2004: 15 días a razón de Bs. 11.778,62, lo que arroja un total de Bs. 176.679,33.

• Desde 08/2004 hasta 05/2005: 50 días a razón de Bs. 12.789,92, lo que arroja un total de Bs. 639.496,oo.

• Desde 06/2005 hasta 03/2006: 50 días a razón de Bs. 16.162,50, lo que arroja un total de Bs. 808.125,oo.

En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.887.047,33. Así se decide.

SEGUNDO

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 15,85 días, en base a la fracción de 10 meses, cuyo calculo no comparte esta sentenciadora por cuanto que la fracción se debe cuantificar desde el momento en que el trabajador le ha nacido el derecho al disfrute de sus vacaciones que fue en fecha 21/06/2005 y hasta el día 20/03/2006, han transcurrido sólo 9 meses, tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador en virtud de ello se modifica la cuantía de la siguiente manera: 14,22 días por un salario diario de Bs. 15.525,oo, el cual arroja la cantidad de Bs. 220.765,50. Así se establece.

TERCERO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 9,16 días, en base a la fracción de 10 meses, cuyo calculo no comparte esta juzgadora por cuanto que la fracción se debe cuantificar desde el momento en que el trabajador le ha nacido el derecho al disfrute de sus vacaciones que fue en fecha 21/06/2005 y hasta el día 20/03/2006, han transcurrido sólo 9 meses, tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador, en virtud de ello se modifica la cuantía de la siguiente manera: 8,19 días por un salario diario de Bs. 15.525,oo, el cual arroja la cantidad de Bs. 127.149,75. Así se decide.

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS: El demandante, reclama la cantidad de 15 días por un lapso de tres (03) meses, lo que arrojó el monto de Bs. 232.875,oo. Este Tribunal de una revisión del monto no comparte dicho calculo ya que la fracción de 15 días equivale 1,25 días multiplicados por los tres (03) meses señalados por la parte actora arroja 3,75 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 15.525,oo alcanza a la cantidad de Bs. 58.218,75.

QUINTO

CESTA TICKET: La parte actora demanda dicho concepto desde el 21/06/2001 hasta el 31/12/2003, por la cantidad de Bs. 7.416.600,oo.

SEXTO

DOMINGOS: El trabajador reclama los días domingos laborados desde el inicio de la relación de trabajo, utilizando la siguiente fórmula: salario diario por el 2,5 días por la cantidad de domingos trabajados. Este juzgado no comparte dicho cálculo por cuanto de la norma señalada en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

…Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido dentro de la remuneración, pero quienes prestaren servicio en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto en el artículo 154…

En consecuencia, los días domingos según la norma transcrita ut-supra citada están comprendidos dentro de la remuneración, ahora bien, cuando el trabajador labora un día domingo, este deberá cancelarse con un día de salario adicional y un recargo del 50%, por lo que dichos cálculos deberán realizarse no con el 2,5 como lo ha señalado la parte actora, sino como el 1,5, como lo señalan los artículos 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 88 y 89 del Reglamento de la Ley.

Por lo que este Tribunal pasa a analizar los montos reclamados por días domingos:

AÑO 2001:

JUNIO: 1 domingo x 5.840,oo x 1.5= 8.760,oo

JULIO: 5 domingo x 5.840,oo x 1.5= 43.800,oo

AGOSTO: 4 domingo x 5.840,oo x 1.5= 35.040,oo

SEPTIEMBRE: 5 domingo x 5.840,oo x 1.5= 43.800,oo

OCTUBRE: 4 domingo x 5.840,oo x 1.5= 35.040,oo

NOVIEMBRE: 4 domingo x 5.840,oo x 1.5= 35.040,oo

DICIEMBRE: 5 domingo x 5.840,oo x 1.5= 43.800,oo

TOTAL: Bs. 245.280,oo

AÑO 2002:

ENERO: 4 domingo x 5.840,oo x 1.5= 35.040,oo

FEBRERO: 4 domingo x 5.840,oo x 1.5= 35.040,oo

MARZO: 5 domingo x 5.840,oo x 1.5= 43.800,oo

ABRIL: 4 domingo x 5.840,oo x 1.5= 35.040,oo

MAYO: 4 domingo x 5.840,oo x 1.5= 35.040,oo

JUNIO: 5 domingo x 6.636,oo x 1.5= 49.770,oo

JULIO: 4 domingo x 6.636,oo x 1.5= 39.816,oo

AGOSTO: 4 domingo x 6.636,oo x 1.5= 39.816,oo

SEPTIEMBRE: 5 domingo x 6.636,oo x 1.5= 49.770,oo

OCTUBRE: 4 domingo x 6.636,oo x 1.5= 39.816,oo

NOVIEMBRE: 4 domingo x 6.636,oo x 1.5= 39.816,oo

DICIEMBRE: 5 domingo x 6.636,oo x 1.5= 49.770,oo

TOTAL: Bs. 492.534,oo

AÑO: 2003:

ENERO: 4 domingo x 6.636,oo x 1.5= 39.816,oo

FEBRERO: 4 domingo x 5.840,oo x 1.5= 35.040,oo

MARZO: 4 domingo x 6.636,oo x 1.5= 39.816,oo

ABRIL: 4 domingo x 6.636,oo x 1.5= 39.816,oo

MAYO: 4 domingo x 6.636,oo x 1.5= 39.816,oo

JUNIO: 5 domingo x 6.636,oo x 1.5= 49.770,oo

JULIO: 4 domingo x 6.969,60 x 1.5= 41.817,60

AGOSTO: 5 domingo x 6.969,60 x 1.5= 52.272,oo

SEPTIEMBRE: 4 domingo x 6.969,60 x 1.5= 41.817,60

OCTUBRE: 4 domingo x 8.236,80 x 1.5= 49.420,80

NOVIEMBRE: 5 domingo x 8.236,80 x 1.5= 61.776,oo

DICIEMBRE: 4 domingo x 8.236,80 x 1.5= 49.420,80

TOTAL: Bs. 537.598,oo

AÑO: 2004:

ENERO: 4 domingo x 8.236,80 x 1.5= 49.420,80

FEBRERO: 4 domingo x 8.236,80 x 1.5= 49.420,80

MARZO: 5 domingo x 8.236,80 x 1.5= 61.776,oo

ABRIL: 4 domingo x 8.236,80 x 1.5= 49.420,80

MAYO: 5 domingo x 9.884,16 x 1.5= 74.131,20

JUNIO: 4 domingo x 9.884,16 x 1.5= 59.304,96

JULIO: 4 domingo x 9.884,16 x 1.5= 59.304,96

AGOSTO: 5 domingo x 10.707,84 x 1.5= 80.308,80

SEPTIEMBRE: 4 domingo x 10.707,84 x 1.5= 64.247,04

OCTUBRE: 5 domingo x 10.707,84 x 1.5= 80.308,80

NOVIEMBRE: 4 domingo x 10.707,84 x 1.5= 64.247,04

DICIEMBRE: 4 domingo x 10.707,84 x 1.5= 64.247,04

TOTAL: Bs. 756.138,24

AÑO: 2005:

ENERO: 4 domingo x 10.707,84 x 1.5= 64.247,04

FEBRERO: 4 domingo x 10.707,84 x 1.5= 64.247,04

MARZO: 4 domingo x 10.707,84 x 1.5= 64.247,04

ABRIL: 5 domingo x 10.707,84 x 1.5= 80.308,80

MAYO: 4 domingo x 10.707,84 x 1.5= 64.247,04

JUNIO: 4 domingo x 13.500,oo x 1.5= 81.000,oo

JULIO: 5 domingo x 13.500,oo x 1.5= 101.250,oo

AGOSTO: 4 domingo x 13.500,oo x 1.5= 81.000,oo

SEPTIEMBRE: 4 domingo x 13.500,oo x 1.5= 81.000,oo

OCTUBRE: 4 domingo x 13.500,oo x 1.5= 81.000,oo

NOVIEMBRE: 4 domingo x 13.500,oo x 1.5= 81.000,oo

DICIEMBRE: 4 domingo x 13.500,oo x 1.5= 81.000,oo

TOTAL: Bs. 924.546,96

AÑO: 2006:

ENERO: 4 domingo x 13.500,oo x 1.5= 81.000,oo

FEBRERO: 4 domingo x 13.500,oo x 1.5= 81.000,oo

MARZO: 3 domingo x 13.500,oo x 1.5= 60.750,oo

TOTAL: Bs. 222.750,oo

De los resultados anteriormente señalados, la cantidad por días domingos reclamados alcanza al monto de Bs. 7.611.657,20. Así se decide.

SEPTIMA

DIAS FERIADOS: La parte actora reclama los días feriados, el cual está incluido los días lunes y martes de carnaval, criterio que no comparte esta juzgadora por cuanto que de la norma establecida en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala cuales son los días feriados este no se encuentra encuadrado en la norma citada, en consecuencia, se le ordena cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs. 732.786,36.

OCTAVO

BONO NOCTURNO: (Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.348.966,73.

NOVENO

Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano YORK L.S.V. en contra de la empresa YAMIN FAMILY CENTER METROPOLIS, C.A. y

en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de BOLIVARES VEINTIUNO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.403.191,62), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, en el presente juicio.

TERCERO

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2007 Años: 197º y 148º.

LA JUEZ.,

Abg. M.E. NUÑEZ BRICEÑO. LA SECRETARIA.,

Abg. M.S..

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. M.S..

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