Decisión nº 1595-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho (28) de Junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-000670

SOLICITANTES: YORKI C.P.E. y R.A.L.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.059.644 y V-3.785.171, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 113.824.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 08 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 11 de octubre de 2010, los ciudadanos YORKI C.P.E. y R.A.L.C., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio A.E.B. estado Lara, en fecha 08 de Septiembre de 2000; de su unión procrearon una hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 08 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: PRIMERA: Nuestro hijo quedará bajo la guarda de su madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre el padre le pasara como Manutención de Alimento la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) que serán depositados ante el banco y cuenta de ahorro que ambas partes declaran conocer o en algunas oportunidades se le entregaran a la madre pero con previo recibo de pago a los fines de comprobar el cumplimiento de esta obligación. Quedando de acuerdo que todos los gastos de educación, recreación, medicinas y demás derechos que recaigan sobre el prenombrado hijo son compartidos a los efectos de cumplir con la ley. TERCERA: La P.P. será compartida entre padre y madre. CUARTA: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda escuchar la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.

En fecha 26 de Octubre de 2010, el tribunal deja constancia de la inasistencia de del beneficiario de las instituciones familiares, para dar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YORKI C.P.E. y R.A.L.C., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por el Registro Civil del municipio A.E.B. estado Lara, en fecha 08 de Septiembre de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000, bajo el Nº 90, folio Nº 108 Fte. y Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) de Junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1595-2.011 y se publicó siendo las 12:08 m.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

RMSG/OD/ ms.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR