Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 09 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004955

ASUNTO : RP01-P-2009-004955

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION y

DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YORKLEYD J.L.R., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; SECUESTRO; HOMICIDIO, LESIONES GRAVES EN GRADO DE FACILITADOR, en perjuicio de J.C.J.L.D. (OCCISO), y F.A.P., quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado de su confianza, ABG. A.G.M., que a los fines del ejercicio de su defensa técnica fue debidamente juramentado por el Tribunal, expresando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Imposición de Orden de Aprehensión

Este Tribunal Primero de de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en auto de fecha 06/11/2009, DECLARA PROCEDENTE la solicitud fiscal y acordó la de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano YORKLEYD J.L.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, Segunda calle, casa número 55, de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.993.044, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley Antiextorsión y Secuestro; y HOMICIDIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de J.C.J.L.D. (OCCISO), Venezolano; natural de esta ciudad, de 22 años de edad, Soltero, sin oficio, nacido el 17-06-1987, residenciado en la Calle García, sector Puerto España, casa 264, Cedulado V-25.100.734; y F.A.P. (LESIONADO); luego de estimar esta Juzgadora que de los elementos aportados por el Ministerio Público, se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley Antiextorsión y Secuestro; y HOMICIDIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano YORKLEYD J.L.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, Segunda calle, casa número 55, de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.993.044, en el hecho investigado; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad, se encuentran sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctimas, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley Antiextorsión y Secuestro; y HOMICIDIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal Los ciudadano J.C.J.L.D. (OCCISO), Venezolano; natural de esta ciudad, de 22 años de edad, Soltero, sin oficio, nacido el 17-06-1987, residenciado en la Calle García, sector Puerto España, casa 264, Cedulado V-25.100.734; y F.A.P. (LESIONADO); Así mismo se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no, de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, es decir se acredita por parte de la Fiscalía la existencia del peligro de fuga ya que la posible pena privativa de libertad a imponer sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, se presume peligro de fuga, aunado a esto existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que este podría influenciar en las declaraciones de los testigos; razonando que de las actuaciones se deduce la demostración, de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este ciudadano, no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso lo que conduce a este Tribunal a DECRETAR procedente la solicitud Fiscal de ORDEN DE APREHENSIÓN, en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.

Solicitud y exposición Fiscal.

la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, quien en forma oral expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YORKLEYD J.L.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, Segunda calle, casa número 55, de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.993.044, ratificando el escrito de solicitud consignada en esta fecha 08/11/2009 el cual riela al folio 61 de las actuaciones que forman el presente asunto; explicando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dieron lugar a la presente imputación,. Destacando el representante del Ministerio Público que precalifica el delito como por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley Antiextorsión y Secuestro; HOMICIDIO previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, LESIONES EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de J.C.J.L.D. (OCCISO) y F.A.P. (LESIONADO). Ratifico así mismo la fiscal los elementos en que fundamenta su solicitud de Privación y los elementos de convicción que devienen de la misma. Al encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado YORKLEYD J.L.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, Segunda calle, casa número 55, de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.993.044, la Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando el mismo no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional. De inmediato se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. A.G.M., quien manifestó: “la defensa una vez escuchada la intervención del Ministerio Público, a los efectos de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva sustentada con un acto efectuado con antelación que fue una solicitud de orden de aprehensión lo oportuno es en primer lugar, solicitar a esta honorable jurisdiscente, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor de este ciudadano con intención de garantizar la pretensión fiscal, que es el cumplimiento por parte del imputado a los llamados que pudiera hacerle los órganos jurisdiccionales competentes, todo ello relacionado con la presente causa, pero dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, también vendría al procurarle una medida menos gravosa al imputado, todo ello en observancia del que aquí hoy se expresa que en el presente caso no se está cumpliendo con la formalidad garantista planteada por el Legislador patrio en su artículo 250 en su último aparte que establece como requisito imperativo que una vez que existiendo cados excepcionales de extrema necesidad o urgencia, y siempre que concurran los supuestos del artículo 250, el Juez de control a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, circunstancia ésta configurada en el presente caso, pero igualmente se establece en este ultimo aparte, que esa autorización dictada por el Tribunal de Control debe ser ratificada por un auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, al observar el defensor que en la presente causa no se está cumpliendo con esta formalidad garantista a favor del imputado, lo oportuno es solicitar como en efecto lo solicita la defensa, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus nueve ordinales. A todo evento, en el supuesto negado de que esta honorable jurisdicente, no estime el fundamento planteado por este defensor para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la defensa solicita que se desaplique la solicitud fiscal en el sentido de otorgar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YORKLEYD J.L.R., por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales segundo y tercero al no existir elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra comprometida la responsabilidad de mi defendido como autor o partícipe en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, es de resaltar la defensa que en el caso de marras, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se evidencia que según el dicho de la víctima, según acta de entrevista que cursa al folio 11, dice que las personas que le robaron su vehículo como tal fueron dos damas y que luego abordan el vehículo dos personas, una de las cuales estaba armada; con respecto al delito de SECUESTRO, estima la defensa que de acuerdo a las circunstancias que describen los autos que acompañan el escrito de solicitud fiscal, no encuadra el accionar personal en el tipo penal precalificado. Con respecto a la circunstancia de FACILITADOR en cuanto respecta a los delitos de HOMICIDIO y LESIONES, no hay un elemento de convicción que vincule de forma directa o indirecta a mi defendido, de realizar acción alguna para facilitar los delitos de HOMICIDIO y LESIONES. A todo evento si esta respetable Juzgadora no estima procedente lo planteado por la defensa y considere que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, con el debido respeto la defensa solicita se decrete como lugar del reclusión del ciudadano YORKLEYD J.L.R. el Comando de Policía, sustentada tal petición primero por una medida de seguridad e integridad física del imputado y segundo por las circunstancias vividas por este defensor en cuanto respecta a otras causas, en el sentido de que con motivo del hacinamiento que se presenta en el Internado Judicial de esta ciudad, se ordena la reclusión de encausados en dicho centro de reclusión y se impide su ingreso. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”. Este Tribunal en razón de que la representación fiscal tiene pautada una continuación de juicio en causa penal identificada con el N° RP01-S-2004-003835, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Juicio, amen de que este Despacho tiene fijados otros actos en la tarde de hoy, acuerda suspender el desarrollo de la presente audiencia y fija las 4:00 de la tarde del día de hoy, como oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Pronunciamiento del Tribunal

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y procede a dictar su decisión en los términos siguientes: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Ratificación de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado YORKLEYD J.L.R., quien se encuentra asistido por el Defensor Privado ABG. A.G.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley Antiextorsión y Secuestro; HOMICIDIO previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, LESIONES EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de J.C.J.L.D. (OCCISO); y F.A.P. (LESIONADO).; este Juzgado Primero de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones: La Fiscal del Ministerio Público, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), presentó ante este Despacho solicito de Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, ciudadano YORKLEYD J.L.R.; solicitud esta que este Juzgado decretó con lugar al considerar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano que hoy es presentado en esta audiencia, al constar en autos que la representación Fiscal, recabó suficientes elementos de convicción para imputarle los hechos referidos al antemencionado Ciudadano, y que fueron demostrado con los siguientes elementos: Acta de Investigación penal de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil nueve (2009), suscrita por el Agente I C.A.H. en la cual dejan constancia de las investigaciones realizadas en relación actas procésales signadas con el número I-228.788 instruida ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas: “En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número I-228.788, instruida ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del Funcionario Agente Admar Rojas, en la unidad P-3-046, hacia la Morgue del Hospital General de esta Ciudad, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento del citado caso. Una vez en el referido Centro Asistencial, sostuvimos entrevista con el funcionario Distinguido L.M., quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente siendo las 08:50 horas de la noche, ingresó el cuerpo de una personas de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando una herida por arma de fuego, el cual respondía al nombre de: J.C.J.L.D., Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-06-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No Definido, residía en la Calle García, sector Puerto España, casa 264, de esta ciudad, Cedulado V-25.100.734; y el ciudadano: F.A.P., Venezolano, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, Casado, Albañil, nacido en fecha 27-06-1950, residenciado en el Barrio B. sur, primera calle, terraza 6, casa número 13, cedulado con el número V-8.427.891; quien presentó Una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, procedentes del Barrio B.S., de esta Ciudad; y que el ciudadano herido se encuentra en Quirófano por cuanto estaba siendo intervenido Quirúrgicamente. Acto seguido el precitado funcionario Policial, nos condujo hasta la Morgue, donde se encontraba el cadáver del ciudadano: J.C.J.L.D., una vez en la misma, observamos el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, sobre una camilla metálica, en posición Decúbito Dorsal, desprovisto de su vestimenta, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: color de piel blanca, de contextura delgada, cabeza pequeña, Ovalada, cabello corto, crespo, negro, nariz grande, cejas gruesas separadas, boca pequeña, labios delgados, nariz grande, frente amplia, al cual luego de efectuársele una revisión corporal se le apreció Un Orificio de forma circular en la Región Pectoral; procediéndose a practicar la respectiva Inspección Técnica, Fijaciones Fotográficas, colectando mediante un segmento de gasa una muestra de sangre, se le realizó la respectiva Necrodactilia para plenar su identidad, quedando en calidad de depósito en a fin de que le practiquen la Necropsia de Ley. Seguidamente sostuvimos entrevista con los ciudadanos: YENNY DEL VALLE H.M., Venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 14-12-1979, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio B.S., Sexta Calle, Terraza 06, casa número 02, de esta ciudad, portadora de la Cédula de Identidad V-15.110.374; L.A.O.M., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-07-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio B.S., Sexta Calle, casa número 14, de esta ciudad, portador de la Cédula de Identidad V-22.628.125; y Á.A. PATIÑO MENDOZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-10-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio B.S., primera Calle, casa número 13, de esta ciudad, portador de la Cédula de Identidad V-25.844.756; a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, manifestaron ser familiares de la personas hoy occisa así como del ciudadano lesionado, corroborándonos los datos filiatorios anteriormente mencionados, informándonos que ellos se encontraban frente a la vivienda de su tío F.P., cuando de pronto pasó Un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, a toda velocidad efectuando varios disparos impactando en la humanidad de su padre F.P. y su primo Jean Carlos Lozada, causándole la muerte a este último. Seguidamente nos trasladamos hacia el Barrio B.S., Primera Calle, frente a la vivienda Número 13, de esta ciudad, en compañía de las personas antes nombradas, con el fin de practicar la Inspección Técnica en el lugar del hecho; estando en dicha dirección los ciudadanos en cuestión, no señalaron el sitio exacto donde se escenificó en hecho que se investiga, procediendo a practicar la Inspección Técnica de rigor; no hallando evidencia de interés Criminalístico alguno, optando en retornar al Despacho, en compañía de las personas antes mencionadas, con el fin de que rindan entrevistas en relación al caso que nos ocupa. Una vez en esta Oficina, me trasladé al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de información Policial, con la finalidad de constatar a través del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, la veracidad de los datos filiatorios de la persona hoy occisa y del ciudadano lesionado, así mismo verificar los posibles registros Policiales o Solicitudes, que los mismos pudieran presentar, una vez en dicha Área me entrevisté con el Funcionario Agente F.P., a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me manifestó que los datos filiatorios del occiso y del lesionado son correctos, y que sólo el ciudadano: F.A.P., presenta Un registro Policial según expediente B-982.443; de fecha 16-01-1986; por el delito de Apropiación Indebida, ante esta Sub Delegación estadal, más no registran Solicitud alguna, ante el mencionado Sistema Computarizado S. I. I. P. O. L. Consigno las Inspecciones Técnicas realizadas”… Folios 02 al 03. INSPECCIÓN Nº 3285, de fecha veintinueve de octubre del año dos mil nueve: En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la noche, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: ADMAR ROJAS Y C.H., adscritos a esta Sub-Delegación, hasta EL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, Cumana, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, en de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, Al inspeccionar el cadáver se le aprecian las siguientes características fisonómicas Piel blanca; cabeza alargada, cabello negro, frente amplia, cejas largas; ojos grandes; nariz grande; boca pequeña de labios gruesos, mentón agudo, de barba escaso y bigote abundante, de 1.65 metros de alto, de contextura delgada. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente observándosele la siguiente herida: 1.- un (01) orificio de forma circular en la región esternal; 2.- una (01) herida quirúrgica en la región costal lado derecho. Como evidencia de interés criminalístico se colecta, una muestra de sangre al cadáver, mediante un segmento de gasa. Asimismo se le realiza la NECRODACTILIA a fin de plenar su identidad y se tomaron exposiciones FOTOGRAFICAS.- Folios 04. INSPECCIÓN Nº 3286, de fecha 29 de octubre del dos mil nueve; “…En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: ADMAR ROJAS Y C.H., adscritos a esta Sub-Delegación, hasta la Urbanización B.S., Primera calle, vía pública, Cumaná Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural y artificial insuficiente, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vía pública orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, debidamente asfaltada, ubicada en la dirección arriba mencionada, de libre acceso peatonal y vehicular, conformada por un canal de circulación con sus respectivas aceras, cunetas y postes de alumbrados públicos. Notándose en sentido Oeste una pared de bloque de largas dimensiones, seguidamente en sentido Este se visualizan viviendas familiares del tipo casa, tomándose una de esta como referencia, la misma presenta su fachada pintada de color azul y protegida por una reja, de metal, de color negro y puerta, de metal, color blanco, de igual forma se aprecia a una distancia de cinco metro con respecto a la referida vivienda una planta frutal y un poste de alumbrado publico, así como manchas de color pardo rojiza. Se deja constatar que del lado izquierdo de la vivienda antes descrita se divisa una vivienda familiar, la cual se encuentra elaborada en bloque sin frisar, la misma presenta un orifico en su parte lateral, producido por el paso de un objeto de mayor o de menor cohesión molecular, dicho orificio presenta una distancia con respecto al suelo de un metro con veinte centímetro aproximadamente. Como evidencia de interés criminalísticos, se colecta mediante segmento de gasa mancha de color pardo rojiza. Es todo…” Folios 05. Acta de Entrevista de fecha 29 de octubre del 2009, A.A. PATIÑO MENDOZA, quien manifestó: “…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy 29-10-2009, en momento en que se encontraba cerca de mi casa …, cuando de pronto llegó un vehiculo, marca Chevrolet, modelo corsa, dos puertas, color beige, y abrió la puerta del copiloto y empezaron a disparar, luego se fueron y dejaron herido a mi papá de nombre F.P. y le dieron muerte a mi primo de nombre Carlos Lozada..” folio 08. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve de octubre del dos mil nueve: “En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la noche, compareció ante este Despacho, PREVIO TRASLADO DE COMISIÓN, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: L.A.O.M., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-07-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio B.S., Sexta Calle, casa número 14, de esta ciudad, portador de la Cédula de Identidad V-22.628.125, Teléfono No Posee, con el fin de ser entrevistado en relación a la causa signada con el numero I-228.788, que se instruye ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas, y en consecuencia expone: “Bueno resulta que el día de hoy 29-10-2009, como a las 07:50 horas de la noche, yo estaba llegando a la casa de mi tía L.D., ubicada en la primera calle de B.S., en ese momento cuando yo me paro en frente paso un Carro Marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige, de dos puertas, y la puerta del copiloto la abrieron y empezaron a disparar, logrando herir de gravedad a mi primo J.C.J.L.D. y a mi tío F.A.P., y los que iban en el carro se huyeron con rumbo desconocido, luego montamos a los heridos y los montamos en un carro y lo llevamos para el Hospital de esta ciudad, donde mi primo J.C.J.L.D., falleció a los pocos minutos su ingreso y a mi tío lo están interviniendo quirúrgicamente. Es todo.- Folios 09. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve de octubre del dos mil nueve: “En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la noche, compareció ante este Despacho, PREVIO TRASLADO DE COMISIÓN, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: YENNY DEL VALLE H.M..- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de octubre de dos mil nueve: En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, de manera espontánea, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedó escrito: M.C.J.M., Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-08-1983, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Llanada sector 02, calle 02, numero 08 de esta Ciudad, portador de la cedula de identidad numero v-16.702.520, quien manifestó tener conocimiento en relación con los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “Resulta que me encontraba taxiando y cuando iba por la avenida Panamericana de esta Ciudad me pararon dos mujeres, se montaron en el carro y me dijeron que las llevara cerca del elevado del antiguo indio, entonces cuando arranque como a cincuenta metros una de ellas saco un arma de fuego y me la pego por el cuello y me dijo que me quedara tranquilo y que me parara mas adelante donde estaban dos sujetos parados, me pare y uno de estos me apunto con un arma, me abrió la puerta y me bajo, abrió el cojín y me paso a la parte de atrás, y se monto conmigo, el otro sujeto se monto a conducir y una de las mujeres se paso para el puesto del copiloto, en eso me pusieron la camisa en la cabeza, tuvieron como media hora dando vueltas y luego llegamos a un sitio, me bajaron y me sentaron parecía un rancho porque me recosté de una pared de zinc, luego estos sujetos se fueron y me dejaron con dos sujetos mas, quienes me hablaban y me decían que me quedara tranquilo sino me mataban y que ellos me iban a dar mi carro en un rato, allí pasaron como una hora y llegaron nuevamente en el carro me volvieron a montar y salimos, llegamos a un sitio, ellos se bajaron y me dijeron que me iban a dejar las llaves en la parte de atrás del vehiculo, que no volteara y que en un momento agarrara mi vehiculo y me fuera, al poco momento me pase para la parte de adelante y me di cuenta que estaba frente a la planta eléctrica de malario logia arranque y volví a ver a los dos sujetos que iban caminando bajando como para agarrar hacia el barrio divino niño o brasil sur, seguí y me fui para mi casa deje el vehiculo allá porque no quise salir en el, ya que no sabia que habían hecho estos sujetos en el carro, fue cuando me di cuenta que se habían llevado mi teléfono celular marca motorota de color gris y blanco, no se el modelo, numero 0414-3932481, luego me vine a esta oficina para informar lo sucedido; es todo”. Folios 11. ACTA DE RECONICIMIENTO FOTOGRÁFICO, de fecha veintinueve de octubre del dos mil nueve: En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el Funcionario Agente C.A.H., Credencial 31.677, Adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándose presente en este Despacho, el Ciudadano: J.M.M.C., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.702.520, plenamente identificado en el expediente I-228.788, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas, luego de haber rendido entrevista en torno al presente hecho, se le procedió a mostrar los Álbumes Fotográficos que reposan en la Sala Técnica de este Despacho, donde aparecen reseñadas las personas que registran Entradas Policiales ante esta Oficina, de conformidad con lo previsto en el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el Ciudadano en mención, luego de observar minuciosamente uno de los Álbumes Fotográficos, el cual consta de cuarenta folios útiles, me indicó haber reconocido y expreso textualmente sus palabras: “A un sujeto que era bajo, de contextura normal, moreno, cabello parado, y que tenia los dientes picados como con una mancha negra en el medio de los dos dientes delanteros de arriba, que estaba vestido con un jeans rojo con una franela blanca que tenia un logo negro en el centro”, quien en compañía de otro sujeto y de dos damas, lo interceptaron en el vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color beige, placas DBE-02G; y posteriormente lo sometieron y amordazaron, dejando en una casa en compañía de otros dos sujetos bajo su custodia, luego de cierto tiempo, fue sacado del lugar por los dos primeros sujetos, quienes lo dejaron ir con el referido vehículo, en el sector D.N., de la Urbanización Brasil, de esta ciudad; y que la fotografía de éste sujeto aparecía en la parte Superior Derecha del folio signado como el número Treinta y Cinco (35), donde aparecen los ciudadanos: FRANYERSON J.M.A., titular de la cédula de identidad V-19.905.474. (PARTE SUPERIOR IZQUIERDA); J.G.M.A., titular de la cédula de identidad V-16.485.120. (PARTE INFERIOR IZQUIERDA); P.R.A.V., titular de la cédula de identidad V-11.377.898. (PARTE INFERIOR DERECHA) y YORKLEYD J.L.R., titular de la cédula de Identidad V-20.993.044. (PARTE SUPERIOR DERECHA), quedando identificado plenamente como: YORKLEYD J.L.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, Segunda calle, casa número 55, de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.993.044; el mismo al ser verificado mediante el Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.POL, presentó el siguiente Historial Policial: Detenido según expediente G-744.962, de fecha 25-10-2004, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante esta Sub Delegación. Consigno Copia Fotostática del Folio número Treinta y Cinco (35), donde aparecen los mencionados ciudadanos. Se deja constancia que copias de esta Acta de Investigación, serán anexadas al expediente I-228.853, el cual se instruye ante este Despacho, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos y Contra La Cosa Pública. Es todo”. INSPECCIÓN Nº 3289, de fecha treinta de octubre dos mil nueve: En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la Mañana se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: ADMAR ROJAS Y O.R., adscritos a esta Sub-Delegación, hasta el Estacionamiento Posterior de este Despacho, lugar en el que se halla un vehículo aparcado, al cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa aparcado un vehículo automotor Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo COUPE, de color BEIGE, Placas DBE-02G. Al ser examinados en sus partes externa se aprecia lo siguiente: Posee sus cuatro cauchos, ambos retrovisores laterales, provisto de sus dos placas identificativas, presenta todos sus vidrios con papel ahumado. A la inspección interna se aprecia que presenta los asientos debidamente tapizados en fibra natural de color gris, presentando signo de ruptura a nivel del asiento del piloto, no pose careta del radio reproductor y carece de cornetas de audio. Al inspeccionar la parte del motor posee su batería, Al inspeccionar la parte de la maleta se encuentra desprovista de caucho de repuesto, gato mecánico. Dicho vehículo se aprecia en regular estado de uso y conservación. Es todo”. A criterio de quien decide, y tomando en cuenta que la restricción a la libertad es la medida más extrema y excepcional que se pude dictar dentro del proceso, debe acreditarse suficientemente que efectivamente existe el temor fundado de que el imputado no se va someter al proceso, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley Antiextorsión y Secuestro; y HOMICIDIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano YORKLEYD J.L.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, Segunda calle, casa número 55, de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.993.044, en el hecho investigado; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad, se encuentran sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctimas, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley Antiextorsión y Secuestro; HOMICIDIO previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, LESIONES EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de J.C.J.L.D. (OCCISO), Venezolano; natural de esta ciudad, de 22 años de edad, Soltero, sin oficio, nacido el 17-06-1987, residenciado en la Calle García, sector Puerto España, casa 264, Cedulado V-25.100.734; y F.A.P. (LESIONADO). Así mismo se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, es decir se acredita por parte de la Fiscalía la existencia del peligro de fuga ya que la posible pena privativa de libertad a imponer sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, se presume peligro de fuga, aunado a esto existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que este podría influenciar en las declaraciones de los testigos; razonando que de las actuaciones se deduce la demostración, de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este ciudadano, no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso lo que conduce a este Tribunal a DECRETAR procedente la solicitud Fiscal en los términos en que fue planteada y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORKLEYD J.L.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, Segunda calle, casa número 55, de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.993.044, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley Antiextorsión y Secuestro; HOMICIDIO previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, LESIONES EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de J.C.J.L.D. (OCCISO), Venezolano; natural de esta ciudad, de 22 años de edad, Soltero, sin oficio, nacido el 17-06-1987, residenciado en la Calle García, sector Puerto España, casa 264, Cedulado V-25.100.734; y F.A.P. (LESIONADO); por lo tanto este Juzgado Primero de Control ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL que fuere acordada mediante orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009). Fijando como sitio de reclusión del imputado la Comandancia de Policía de esta ciudad, en este sentido se acuerda la solicitud de la defensa. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quienes deberán realizar los tramites relativos a su reproducción. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de desincorporar al imputado de autos del Sistema SIIPOL, en razón de haberse materializado la orden que dio lugar a su inclusión en dicho sistema. Es todo.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. R.M. PINEDA RAMIREZ

SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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