Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto Fijando Plazo Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 23 DE Noviembre DE 2010

200º Y 151º

AUTO FUNDADO CAUSA N° 1C-1833-09

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar mediante auto fundado la decisión decretada en Audiencia Especial celebrada el día de hoy, en la causa 1C-1833-09, seguida a la adolescente Y.D.C.S.O., por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, según lo solicitado por la Defensa Publica en fecha 10 de MAYO de 2010, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA:

Y.D.C.S.O., venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/03/1993, titular de la cédula de identidad Nº 24.019.215, de 17 años de edad, residenciada en casa Nº 2, sector bella vista II, Acarigua Estado Portuguesa, hija de MERCEDES SUEREZ Y PADRE DESCONOCIDO.-

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Son los ocurridos en fecha 24 de julio del año 2009, a las once y media de la noche aproximadamente los funcionarios TTE. G.M.F., SM/3. M.S.D., S/1AVANCINI PEÑA ARIUBAL Y S/2 P.C.W., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban de comisión, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. A.L.Q., comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 23, en vehiculo marca Toyota, placas GN-1823, en la jurisdicción de la población de El Baúl, encontrándose en la Calle Bolívar de la Mencionada población se apersonamos en el Bar — Restauran Victoria con el fin de realizar inspección y chequeo de personas, en el momento que estaban entrando al establecimiento iban saliendo dos (02) ciudadanas a las cuales le solicitamos la cédula de identidad y las mismas manifestaron no poseerlas en el momento y ser mayores de edad, lo único que mostraron fue el permiso de control sanitario expedido por la oficina de coordinación de infecciones de transmisión sexual del Hospital “Dr. J.A. sellado y firmado por ultima vez el día 17-07-09. Procedieron a montarlas al vehiculo y trasladarlas hasta la sede de la Segunda Compañía, con el fin indagar sobre sus identidades, posteriormente le llevaron un bolso color negro a una de las ciudadanas, donde saco una cedula de identidad y se identifico como M.A.R.M., Cédula de identidad Nº 21 .393.438, fecha de nacimiento 17-07-90, al observar las características del documento se percataron que la misma es una copia fotostática a color y que los rasgos fisonómicos que aparecen en la misma son diferentes a los de la ciudadana por lo que procedieron a preguntarle cual era su nombre verdadero, la misma se coloco muy nerviosa y manifestó que ese documento no le pertenecía y procedió a extraer del bolso su verdadera cedula de identidad de nombre SUÁREZ O.Y.D.C., CI. Nº V- 24.019.215, fecha de nacimiento 06-03-1993, donde se demuestra que la ciudadana tiene dieciséis (16) años de edad e incurre en el delito de usurpación de identidad tipificado en el Titulo VI De los Delitos contra la F.P.d.C.P.V., en vista de la situación le leyeron los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a informarle vía telefónica a la Dra. Y.C.F. auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, al celular Nº 0414-9405442, a quien le informaron del procedimiento, girando instrucciones de practicar todas las diligencias necesarias y remitirlas a esa representación fiscal, la otra ciudadana no presento ningún documento que demuestre su verdadera identidad pero quien manifestó ser y llamarse V.J.V., Cédula de identidad Nº 20.042.326, y tener veintiún (21) año de edad.

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR EL TRIBUNAL Y CUMPLIMIENTO DE SUS FORMALIDADES:

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de Plazo prudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy, MARTES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 10:05 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad penal Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. N.E.V.A., y el Secretario, ABG. D.B., y el alguacil R.S., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO solicitada por la Defensa Publica Especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente Y.D.C.S.O., venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/03/1993, titular de la cédula de identidad Nº 24.019.215, de 17 años de edad, residenciada en casa Nº 2, sector bella vista II, Acarigua Estado Portuguesa, hija de MERCEDES SUEREZ Y PADRE DESCONOCIDO. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O., de la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. Y.C., y se deja constancia de la incomparecencia de la adolescente imputada Y.D.C.S.O.S.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O., quien al efecto expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 10 DE MAYO DE 2010, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio 60 de la presente causa, en el que esta Representación de la Defensa Pública de la imputada de autos, solicitó de este Juzgado, que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto la investigación se inició en fecha 25 de Julio de 2009 y hasta la presente fecha ha transcurrido un año (01), tres (03) meses y veintiocho (28) días, desde la individualización de mi defendida como imputada en la presente, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 25 de Julio 2009, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, por lo que solicito respetuosamente a este d.T. decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le fije un lapso prudencial al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. Y.C., quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, otorgue un plazo prudencial máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente, para ampliar las declaraciones rendidas por lo funcionarios actuantes, de los testigos, para esclarecer los hechos. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal para decidir observa: Oídos los alegatos formulados por las partes se observa (….)se le otorga el plazo de SETENTA (70) DIAS , por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; contados a partir del día de hoy, el cual se vence el día 01 DE FEBRERO DE 2011, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación y se insta al Ministerio Publico para consigne al Tribunal las diligencias faltantes. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Es todo, siendo las 10:30 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman. Quedaron Notificadas las partes en audiencia….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal oídas las exposiciones pasa a resolver la solicitud de prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, en base a las siguientes consideraciones:

Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización de la persona o personas investigadas, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria que se dirige contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.

En tal sentido, el encabezado del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de seis meses para la conclusión de la investigación, una vez que ha sido hecha la individualización del imputado o imputada. En este caso en análisis la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 25 de JULIO de 2009 y le fue otorgada la medida de presentación periódica cada 30 días y precalificó el hecho como delito de Falsa atestación ante el funcionario publico, previsto en el artículos 320 del código Penal. Legitimo la flagrancia y ordeno que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario. Desde ese momento hasta el día de hoy transcurrido un lapso de un (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) días, sin que el Ministerio Publico haya presentado el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación penal, aun cuando se encuentra debidamente individualizada la imputada de autos. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, unos plazos iniciales y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal.

En tal sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 313. Duración. “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto.”

Respecto a estos requisitos, se observa que la investigación seguida en contra de la imputada no se adelanta por la comisión de los delitos en los que la propia ley, excluya la aplicación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, es decir, al imputado de autos no se le investiga por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; sino por un delito previsto en la ley sustantiva penal artículos 452 ordinal 1º y 218 ambos del código Penal razón por la cual puede perfectamente hacer uso por si, o por intermedio de su defensor, del derecho que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, aprecia este Juzgadora, que en la presente causa ha transcurrido más de los seis meses desde la fecha de individualización de la imputada, pues la audiencia de presentación en la presente causa, tuvo lugar el día 25 de Julio de 2009; situación esta que no fue negada por el Ministerio Público, siendo que desde dicha fecha, al día que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente los seis meses que establece la ley; de manera tal, que se encuentran satisfechos los requisitos atinentes a la individualización del imputado, la duración de la presente fase preparatoria, y la viabilidad de la presente solicitud dada la naturaleza del delito imputado.

Se observa asimismo, que otro de los requisitos para la fijación del plazo prudencial, lo constituye la obligación del Juez o Jueza, de oír previamente al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, para luego atendiendo a la magnitud del daño causado por el delito imputado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; decida sobre el tiempo de prórroga a otorgar para la conclusión de la investigación, el cual conforme a la ley no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días.

En el presente caso, dicho requerimiento, fue igualmente cumplido, pues aún y cuando en la audiencia oral llevada a cabo, no se logró contar con la presencia del imputado, la realización de la misma, y no suspensión del acto por tal causa (incomparecencia del imputado o su defensa), está ordenada por el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

…omissis…

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto. (Negritas del Tribunal).

Finalmente, se procedió dejar constancia de las diligencias que el ministerio publico ordeno las siguientes diligencias en el auto de apertura de la investigación de fecha 25-7-2009, inserta al Folio 3 de la causa, en la cual el fiscal del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias conducentes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, de esas diligencias: 1.- a los folios 11, 12, 13, 14 de la causa riela las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de la adolescente, de fecha 25 de Julio de 2009.

  1. - al folio 50 de la causa riela el memorandum nº S/T 0802, de fecha 25 de Julio de 2009, suscrito por la T.S.U M.G., jefe del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde consta que la Adolescente Y.D.C.S.O., NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.

  2. - al folio 46 de la causa riela la partida de nacimiento Nº 01179912, de la Adolescente imputada Y.D.C.S.O.. 4.- al folio 52 de la causa riela el dictamen pericial de fecha 25 de Julio de 2009, suscrito por el Agente investigador O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: 1.- una cédula de identidad nomenclatura 24.019.215, a nombre de la adolescente SUAREZ O.Y.D.C.. 2.-Una copia fotostática multicolor de la cedula de identidad laminada bajo la nomenclatura 21.393.938, a nombre de la ciudadana M.S.R.M.. 3.- UNA TARJETA DE CONTROL SANITARIO bajo la nomenclatura de la cédula de identidad Nº 21.393.938.

  3. - al folio 54 de la causa riela el acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1310, de fecha 25 de Julio de 209, realizada al sitio de los hechos.

    Así mismo por lo que de lo ordenado en el auto de apertura únicamente falta recabar:

  4. - Oficiar a la ONIDEX, con la finalidad de identificar plenamente a la adolescente imputada de autos.

  5. - Declarar a los posibles testigos presénciales y referenciales del hecho.

    Verificados como han sido los requisitos ut supra expuestos, este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, mediante la cual solicitó la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación seguida en contra del imputado y en consecuencia SE FIJA el lapso de SETENTA (70) DIAS para que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, venciéndose dicho lapso en fecha 01 DE FEBRERO DE 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y Fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación penal se acuerda fijar un plazo de SETENTA (70) DIAS venciéndose dicho lapso en fecha 01 DE FEBRERO DE 2011. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de que le fuere concedido el lapso CIENTO VEINTE (120) días continuos para presentar el acto conclusivo en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase la presente Causa a la Fiscalía de origen. Regístrese, Notifíquese al imputado de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Si se decide, dios y federación, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2010.

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