Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 28 DE OCTUBRE DE 2010

200º Y 151º

AUTO FUNDADO CAUSA N° 1C-1957-10

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar mediante resolución motivada la Medida Cautelar sustitutiva de libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:

IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA PROCESAL PENAL de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario distinguido (TT) KEIVIS R.P.B., en la que deja constancia que siendo la 1:10 horas de la tarde, del día 27-10-10, fue comisionado por el oficial del día SARGENTO (TT)N.A., para que se trasladara a la calle principal del sector el espinal para averiguación de un accidente de transito terrestre, de inmediato se traslado hasta el lugar antes mencionado, al llegar al lugar se encontraba presente una comisión de la policía del estado Cojedes, al mando del CABO PRIMERO J.F., Y EL DISTINGUIDO L.R., quienes informaron que un infante había sido arrollado por un vehiculo moto y que el conductor del mismo también había resultado lesionado motivo de la caída del vehiculo siendo trasladado hasta el hospital DR. EGOR NUCETE, seguidamente el funcionario procedió a elaborar el croquis del accidente no graficando el vehiculo ya que fue movido de su posición final, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo ARROLLAMIENTO A PEATON Y CAIDA DEL OCUPANTE CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, posteriormente procedió a la identificación del vehiculo involucrado en el accidente y a realizarle la inspección ocular presentando daños recientes por impacto en su área delantera. Seguidamente se traslado hasta el centro hospitalario antes mencionado donde al llegar al lugar se entrevisto con la galeno de guardia DRA. L.P., quien suministró datos y diagnósticos de las personas ingresadas a dicho centro identificadas como LESIONADO Nº 1: CONDUCTOR DEL VEHICULO IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien presento según diagnóstico medico politraumatismo generalizado, herida abierta en codo derecho, siendo dado de alta medica. LESIONADO Nº 2 PEATON: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , quien presento según diagnóstico medico por el DR. J.L. politraumatismo generalizado, fractura espiroidea desplazada de tercio medio de fémur derecho, fractura oblicua tibia de tercio medio, fractura externa de peroné derecho, traumatismo de tórax y abdomen, siendo referido hacia un hospital de la ciudad de valencia posteriormente fue realizada llamada telefónica a la Abg. M.A.V., fiscal quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes quien ordeno remitir a su despacho las actuaciones. La vía es una recta de que posee un canal de circulación para cada sentido con un ancho de 8.70 mts. con acera para peatones la cual es de 1,40 asfaltada en regular estado de conservación sin demarcaciones de canales.

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR EL TRIBUNAL Y CUMPLIMIENTO DE SUS FORMALIDADES:

Que en el día de hoy, JUEVES (28) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 12:20 horas del medio dia, se constituyó este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, encontrándose de guardia, conformado por la Jueza titular ABG. N.E.V.A., EL SECRETARIO DE GUARDIA D.B., y el Alguacil DE GUADIA G.L., a los fines de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR AL IMPUTADO IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acompañado de su representante legal ciudadana J.R.S.. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal quinta auxiliar Y.C. y la Defensora Pública I.B.P.M., previas notificaciones y del adolescente imputado, previo traslado, se dejo constancia de la comparecencia de su representante legal y de la incomparecencia de la victima y sus representantes legales. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta Especializa.d.M.P.: Y.C.F., QUIEN EXPUSO: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la unidad de Alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Es todo”. “. Seguidamente la Juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en cuanto a su declaración, al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le concedió el derecho de palabra y dijo ser de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1994, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.299.210, residenciado en Sector las pacas, calle principal, parcela N de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1994, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.299.210, residenciado en Sector las pacas, calle principal, parcela Nº 88, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, hijo de SEMIDA MORA (V) y J.R. SUEREZ (V), profesión u oficio moto taxista, teléfono: 0426-6451336 así mismo manifestó que no posee los medios para designara un defensor publico y que le fue asignada un defensor publico, lo cual se informo la defensora de guardia Abg. I.B.P. y expuso: “NO VOY A DECLARAR CON RESPECTO LOS HECHOS. PERO SEÑALO que mi aprehensión fue efectuada como a las 3:00 horas de la tarde, después de tener dos horas en el Hospital de San Carlos. Es todo.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública I.B.P.M., quien expuso: “se observa de la imputación hecha por el Ministerio Público en esta audiencia la misma lo imputa por el delito lesiones menos graves previsto en el articulo 413 del Código Penal, y tomando en consideración en esta audiencia se esta efectuando es un acto donde se le están garantizado el derecho a la defensa a mi representado y que independientemente de las lesiones causadas a la presunta victima debe aplicarse el articulo 420 del Código penal en razón que el adolescente imputado en el supuesto negado el adolescente imputado no tuvo la intención de causar un daño, requisito indispensable del articulo 413 del Código Penal y que a criterio de esta defensa la imputación debe hacerse de conformidad con el articulo 420 en razón de que en todo caso mi defendido en el supuesto negado actuó de forma culposa por haber obrado por impudencia o inobservancia de los reglamentos de transito terrestre. Por lo que solicito que se establezca la precalificación de mi representado a los fines de establecer la imputación formal. Asimismo No existen elementos suficientes de convicción para atribuirle la participación de mi representado en el hechos que se le imputa el Ministerio Público ya que en el croquis levantado en el presunto sitio del suceso por parte de la comisión del cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre en el estado Cojedes, observándose que en el mismo no se determina la posición final del vehiculo con el que presuntamente fue arrollada la victima y por tanto no puede determinarse si realmente los 24 metros de arrastre del presunta vehiculo efectivamente haya sido realizado por el vehiculo que conducía mi defendido. Por todas estas razones solicito la inmediata libertad del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de inocencia y el principio de la libertad personal establecido en el articulo 37 del mismo texto legal. Finalmente solicito evaluación psicológica al adolescente a los fines de determinar la imputabilidad del mismo. Finalmente solicito me sea expedida copia simple, del acta. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, por el imputado de autos y por la Defensa Privada, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera, en primer lugar Respecto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en Flagrancia, se observa que la misma fue practicada según lo expuesto en la audiencia por el propio adolescente a las 3:00 horas de la tarde del día miércoles 27 del corriente mes y año, y de las actas se evidencia que el procedimiento fue presentado por el ministerio ante este tribunal en fecha 28 de octubre de 2010 siendo las 10 y 10 minutos de la mañana, tal y como se evidencia de planilla de recepción de alguacilazgo para su distribución con sello húmedo que riela al folio 12 de la presentes actuaciones, por lo cual quien aquí decide observa que la presentación fue realizada en estricto cumplimiento lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto la calificación de la flagrancia, solicitada por el ministerio publico, este tribunal observa que la forma como se produjo la aprehensión del adolescente encuadra perfectamente en el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la aprehensión del presunto autor se produjo poco tiempo de haberse cometido el hecho, en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente entre estas diligencias faltantes que fueron ordenados por el Ministerio Público en el auto de apertura de la investigación penal tenemos: declaración de testigos presénciales y referenciales del hecho, declaración de la victima, experticia del vehiculo tipo moto involucrado en el accidente, exámenes médicos forenses entre otros, necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la libertad plena solicita por la Defensa Pública Especializada, considera este Tribunal, que por tratarse de un tipo penal que no se encuentran establecidos en staff de delitos del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que merite como sanción la privación de libertad, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública y aceptado por este tribunal es el de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 1º concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado pudiera ser el autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- al folio 01 riela el acta policial de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario distinguido (TT) KEIVIS R.P.B., en la que deja constancia que siendo la 1:10 horas de la tarde, del día 27-10-10, fue comisionado por el oficial del día SARGENTO (TT)N.A., para que se trasladara a la calle principal del sector el espinal para averiguación de un accidente de transito terrestre, de inmediato se traslado hasta el lugar antes mencionado, al llegar al lugar se encontraba presente una comisión de la policía del estado Cojedes, al mando del CABO PRIMERO J.F., Y EL DISTINGUIDO L.R., quienes informaron que un infante había sido arrollado por un vehiculo moto y que el conductor del mismo también había resultado lesionado motivo de la caída del vehiculo siendo trasladado hasta el hospital DR. EGOR NUCETE, seguidamente el funcionario procedió a elaborar el croquis del accidente no graficando el vehiculo ya que fue movido de su posición final, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo ARROLLAMIENTO A PEATON Y CAIDA DEL OCUPANTE CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, posteriormente procedió a la identificación del vehiculo involucrado en el accidente y a realizarle la inspección ocular presentando daños recientes por impacto en su área delantera. Seguidamente se traslado hasta el centro hospitalario antes mencionado donde al llegar al lugar se entrevisto con la galeno de guardia DRA. L.P., quien suministró datos y diagnósticos de las personas ingresadas a dicho centro identificadas como LESIONADO Nº 1: CONDUCTOR DEL VEHICULO IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien presento según diagnóstico medico politraumatismo generalizado, herida abierta en codo derecho, siendo dado de alta medica. LESIONADO Nº 2 PEATON: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien presento según diagnóstico medico por el DR. J.L. politraumatismo generalizado, fractura espiroidea desplazada de tercio medio de fémur derecho, fractura oblicua tibia de tercio medio, fractura externa de peroné derecho, traumatismo de tórax y abdomen, siendo referido hacia un hospital de la ciudad de valencia posteriormente fue realizada llamada telefónica a la abg. NMARIA A.V., fiscal quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes quien ordeno remitir a su despacho las actuaciones. La vía es una recta de que posee un canal de circulación para cada sentido con un ancho de 8.70 mts con acera para peatones la cual es de 1,40 asfaltada en regular estado de conservación sin demarcaciones de canales. 2.- al folio 02 de la causa riela el informe del accidente de transito suscrito por el funcionario PERAZA BRAVO KEIVIS RAFAEL. 3.- Al folio 03 de la causa riela el croquis del lugar de los hechos. 4.- al folio 04 de la causa riela el instructivo de cargos del imputado. 5.- al folio 05 de la causa riela la planilla de datos de la victima. 6.- al folio 07 riela constancias médicas realizadas al adolescente imputado y a la victima. 7.- al folio 11 de la causa riela la orden de inicio de la investigación de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por la fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Y.C.. Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE la medida cautelar menos gravosa de PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA VEZ CADA OCHO (08) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 27 de Octubre de 2010, a las 3:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de T.T.d.E.C. y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy a las 9:55 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 10: 15 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 numeral 1º concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la MEDIDA CAUITELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA UNA VEZ CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena librar boleta de LIBERTAD para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social a la adolescente. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Defensora Publica Especializada y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. DECIMO: Se acuerda la evaluación del adolescente imputado por el Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San C.E.C.. Dios y federación en San Carlos, los veintiocho días del mes de octubre de 2010, líbrense las correspondientes boletas, oficios y notificaciones a la víctima y su representante legal.

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