Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de m.d.d.m.n.

198º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000079

En fecha 04 de M.d.D.M.N. (2009) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Cinco (05) folios útiles y Dos (2) anexos, presentada por la Abogada: MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.895, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: C.Y.R. contra las Empresas “SUMINISTROS GLOBALES DE VENEZUELA C. A (SUMIGLOV) y SUMINISTROS GLOBALES DE VENEZUELA CARS (SUMIGLOV CARS). Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDINAL 3°: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”: Deberá corregir el reclamo del concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas que se realiza en dos oportunidades, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 11-03-2009, siendo que previamente se había admitido solo a los efectos de interrumpir la prescripción, del cual se notifico a la demandante en fecha 16-03-09. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,

Abg. A.E.V.

La Secretaria,

Abg. S.B.

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