Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoDaños Morales, Dif. Prest. Sociales Y Otros Concep

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-004081.-

PARTE ACTORA: YORLENYS ANYELINA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.330.096.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.J.L., J.H.Z.M., H.E.R.L., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 93.989, 19.697 y 7.589, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., Sociedad mercantil inscrito en el Registro Mercantil Cuarto la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1957, bajo el N° 11, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.F., GIUSEPPE MAURIELLO, GAIKALE CASTILLEJO, M.R., C.S., TABAYRE RIOS, M.A.R., A.M., E.G.G., M.E.M., SEBASTIAN NASTARI Y C.S., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 91.871, 71.802, 111.339, 112.018, 131.837, 139.521 y 139.520, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 11 de octubre del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana YORLENYS ANYELINA MIJARES, titular de la cedula de identidad número 16.330.096, asistida del ciudadano H.R. y J.J., abogados en ejercicios inscritos en el IPSA con los números 7.589 y 93.989, parte actora en el presente juicio contra la empresa LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada. Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual da por recibido el expediente el día 28 de noviembre del año 2012, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual a se prolongo en varias oportunidades, pero fue el día 25 de marzo del 2013, cuando se da por concluida la misma, en esta fecha el Tribunal mediador ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.

Una vez realizado el proceso sorteo de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 12 de abril del 2013. Luego el 17 de abril del año 2013, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 22 de abril del 2013, el Tribunal fijo la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 05 de junio del año 2013. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral, sin embargo, la misma no se lleva a cabo, dado que las partes solicitaron la suspensión de la audiencia oral, esta solicitud fue acordada por este Tribunal y por ende se reprogramo la audiencia para el 31 de julio del año 2013. Sin embargo, en esta oportunidad no se llevo a cabo la audiencia dado que las partes mediante diligencia solicitaron la reprogramación de la misma lo cual fue acordado por el Tribunal, quien la reprogramo para el 15 de octubre del año 2013. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y al finalizar la audiencia la Juez previa consideraciones que expuso en forma oral declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana YORLENYS MIJARES contra LABORATORIOS NOVAPHARMA, C.A. (anteriormente identificadas). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en juicio

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito libelar y la subsanación del mismo, presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar, alega que el 09 de enero del 2007, la demandante comenzó a prestar sus servicios en la empresa Laboratorio Novapharma, S.A., con el cargo de visitadora médica, señala que devengaba un salario básico de Bs. 8.000,00, más las comisiones de ventas y la asignación por uso de vehículo, que da un monto total de Bs. 12.500,00. Señala que durante el tiempo que presto sus servicios gozaba de buena reputación y estima de parte de sus jefes y compañeros de trabajo, en tal magnitud que fue merecedora de diferentes reconocimientos y premios por su labor, como el de segunda visitadora médica a nivel nacional. Indica que le solicito a la empresa un traslado a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual fue concedido por la empresa casi de manera inmediata. Señala que en la nueva sede se desempeño correctamente, a tal punto que presto su imagen con fines publicitarios para la empresa demandada. Señala que el 11 de septiembre del año 2012, se reunió con la señora R.G., Gerente de Promociones del Laboratorios Novapharma, S.A., y con la señora Y.V.G.d.D., en esta reunión le llamaron la atención por no estar en su punto de encuentro, le reclamaron por unas presuntas faltas en que supuestamente había incurrido durante el tiempo de servicio, al finalizar le indicaron que debía firmar su carta de renuncia si tenia dignidad y con eso le darían una carta de recomendación, tal afirmación se lo hicieron de forma agresiva, manifestándole que no era un persona grata para la empresa; expresa que por todas las agresiones que recibió de las representantes de la empresa es que procedió a transcribir de manera manuscrita la carta de renuncia. Señala que al día siguiente de los acontecimientos acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, a denunciar en el departamento de violencia de género lo ocurrido. Señala que el 02 de octubre del 2012 fue a la sede principal de la empresa y al reunirse con los representantes de la misma, estos le presentaron una carta que debía firmar donde ella aceptaría que no demandaría a la empresa por ningún concepto laboral o por haber hecho uso de su imagen, esta liquidación la rechazo en virtud de que su abogado le indico que la misma no estaba acorde a la forma como termino la relación laboral, ya que ella no renunció de manera pacifica sino que fue constreñida en forma violencia a renunciar, tal situación que la conmociono y le ocasiono ataques de stress, que tuvo que acudir a un centro asistencial.

Ahora en base a los hechos acontecidos la representación de la parte demandante señala que en el presente caso hay una violación flagrante al principio que existe en la relación laboral del débil jurídico y por tales motivos invoca el contenido del artículo 1.146 del Código Civil; del artículo 18 en su numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 164 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte actora en base a la anterior normativa solicita que se declare la nulidad de la carta de renuncia que fue obligada a transcribir en la Panadería Fressier. De igual forma señala que desde el momento en que realizo la carta de renuncia la empresa le suspendió el goce y disfrute de sus salarios, número celular corporativo y correo electrónico, lo cual le impido continuar con su labor, por tales motivos solicita al Tribunal que se le restituya los derechos económicos que se derivan del sueldo, prestaciones y demás beneficios pautados en el contrato colectivo de la empresa; asimismo solicita que se condene a la empresa Laboratorios Novapharma, S.A., al pago por concepto de daño moral que se le causo por la suma de Bs. 1.000.000,00 en virtud que los hechos sucedidos han generado opiniones negativas hacia su persona y finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, la representación de la demandada admite como cierto que la demandante presto sus servicios para la empresa Novapharma, que esta se desempeñó con el cargo de visitador médico, que comenzó a prestar sus servicios desde el 09 de enero del 2007 hasta el 11 de septiembre del 2012, fecha en la que la demandante decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando.

Luego de lo anterior procedió a negar, rechazar y contradecir que el último salario mensual devengado por la demandante fuera de Bs. 12.500,00, ya que lo cierto es que para la fecha en que terminó la relación de trabajo la ex empleada tenía un salario de Bs. 11.043,42. De igual forma niega que la empresa le exigió a la demandante, firmar una carta de compromiso donde accedía a prestar su imagen para publicidades de la empresa, ya que lo cierto es que la demandante acudió a los representantes de la empresa para ofrecerse en los proyectos de publicidad que se estaban realizando para el producto Calcibon, por su estado de embarazo. Niega que las ciudadanas R.G. y Y.V., gerente de promociones y gerente de distrito respectivamente, hubieren constreñido mediante intimidación, insultos y amenazas que redactara y firmara su carta de renuncia, afectando su dignidad, ya que lo cierto es que la demandante renunció de forma voluntaria al cargo que venia desempeñando. Niega que la empresa haya convocado a la demandante el 02 de octubre del 2012, a la sede de la empresa producto de la negada y contradicha renuncia forzada, por cuanto lo cierto es que la actora asistió a la sede de la empresa en Caracas y en ese momento se le iba a hacer entregar de su liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios en virtud de la terminación de la relación de trabajo, sin embargo, esta se negó a recibirla, razón por la cual se inicio un procedimiento de oferta real de pago por ante el Tribunal Cuadragésimo (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial. Niega que se haya suspendido el goce y disfrute de los salarios de la demandante, su número celular corporativo y correo electrónico corporativo, pues lo cierto es que al renunciar la demandante lo lógico es que Novapharma no le cancele más el salario y le suspenda los demás beneficios. Niega que la empresa le adeude cantidad alguna distinta a la consignada en la oferta real, monto que contiene lo correspondiente al sueldo, prestaciones y demás beneficios pautados en la convención colectiva vigente. En virtud de lo anterior es que niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude a la demandante por un supuesto daño moral, la suma de Bs.F, 1.000.000,00; por cuanto la trabajadora renunció voluntariamente y su consentimiento esta libre de vicio, tal como se demuestra de la carta de renuncia.

De igual forma señala que en el presente caso no puede considerarse si quiera la existencia de una real amenaza, coacción o constreñimiento dirigido hacia la demandante o sobre sus bienes, por el contrario, deben verse los hechos como en efecto fue, una renuncia voluntaria. Por último le solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva con expresa condenatoria en costas a la demandante.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito libelar y la contestación de la demanda, se observa que quedó fuera de los hechos controvertidos, la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y que la misma culminó por renuncia de la parte actora, quedando controvertido en primer termino que se hubiese constreñido a la accionante de alguna forma a suscribir carta de renuncia, asimismo quedó controvertido la procedencia del daño moral reclamado. En tal sentido pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:

Las insertas desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y cinco (65) del expediente, en copia, comunicación de fecha 13 de septiembre del 2012, emitida por la demandante de donde se evidencia una declaración con respecto a su renuncia. De igual forma cursan recibos de pagos emitidos por la empresa Laboratorios Novapharma a la ciudadana M.Y., de donde se evidencia los pagos que hizo la empresa por los conceptos de salario, días hábiles, días no hábiles, comisión de ventas en días hábiles, comisión de venta en días no hábiles, diferencia de recálculo, ajuste de utilidades, intereses, fondo de gastos de viaje, diferencia de vacaciones y adelantos de utilidades; asimismo se evidencia las deducciones que realizo la empresa por los siguientes conceptos: aporte al seguro social obligatorio, aporte al régimen Prestacional de empleo, impuesto retenido, pago de préstamo de caja de ahorro, aporte de régimen de vivienda, adelanto quincenal, HCM, seguro de vehículo y por adelanto quincenal. La representación judicial de la parte demandada desconoce al documental cursante al folio cincuenta y cinco (55), señalando que la misma es una copia y además no esta suscrita ni por la demandante ni por la empresa como recibida y la parte actora insistió en el valor de la misma, ahora bien, visto que dicha documental efectivamente no resulta oponible a la parte demandada, a la misma no se le otorgas valor probatorio. Por otra parte con respecto a las documentales cursantes desde el folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y cinco (65) del expediente, recibos de pagos los mismos fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido los mismos si bien poseen valor probatorio, los mismos nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Las insertas desde el folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69) del expediente, en copia, estados de cuentas del ahorrista emitidos por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a la ciudadana Yorlenys Mijares cuya afiliación la realizo la empresa Laboratorios Novapharma, S.A. De igual forma cursa planilla AR-I, Impuesto sobre la Renta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la demandante en el año 2012. La representación judicial de la parte demandada reconoce a las documentales cursantes del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) y desconoce la cursante en el folio sesenta y nueve (69), del expediente, ahora bien, respecto de dichas documentales se observan que las mismas no aportan elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos, por lo que las mismas se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Las insertas desde el folio setenta (70) al folio noventa y dos (92) del expediente, en copia, folletos publicitarios del producto Calcibon N.F. y del producto Kalmax, de igual cursa presentación de imágenes conmemorativas por el día del niño realizada por el Grupo Farma. Estas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, de un análisis de las documentales esta Juzgadora logra determinar que las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

La representación judicial de la parte actora solicito la exhibición en original de los siguientes documentos:

- Carta de renuncia manuscrita de fecha 11 de septiembre del 2012;

- Carta de compromiso de autorización de la imagen personal de Yorlenys Mijares;

- Nomina personal; y

- Nomina del seguro social obligatorio.

En la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la demandada a que realizara la exhibición y esta manifestó que la carta de renuncia cursan en el expediente en el folio noventa y cinco (95), asimismo señalo que la carta de compromiso cursa desde el folio ciento dieciséis (116) del expediente y esta marcada con el número “3”. De igual forma manifestó con respecto a la nomina personal y a la nomina del seguro social, que la parte actora en su escrito de pruebas indico que el objeto de esta prueba era comprobar los cargos de las ciudadanas Grijalba y Valdivieso, sin embargo, en la contestación de la demanda la empresa acepto que los cargos de las ciudadanas Grijalba y Valdivieso son el de Gerente de Promociones y el de Gerente de Distrito, respectivamente, lo cual implica que se acepto lo alegado por la demandante, por lo tanto no resulta un hecho controvertido. Visto lo señalado por la parte demandada esta Juzgadora determina que la parte demandada cumplió con su carga de exhibir la carta de renuncia y la carta de compromiso de autorización de la imagen personal de Yorlenys Mijares, en tal sentido siendo que dichas documentales fueron igualmente promovidas como documentales por la parte demandada, se analizara el contenido de dichas documentales en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre las pruebas de la parte demandada. Así se establece.-

Con respecto a la exhibición de la nomina personal y a la nomina del seguro social, a pesar de que la demandada no realizo la exhibición de la misma, no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora en su promoción no acompaño con su solicitud copia simple de los documentos solicitados ni señalo el contenido exacto de los mismos. Así se establece.-

Testimoniales:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos P.D.L.Z., F.A.B. y Karelys Serrano, sin embargo, en la audiencia oral de juicio se dejo constancia únicamente de la comparecencia de los ciudadanos P.D.L.Z. y F.A.B., los cuales serán a.a.c.

Del testimonio de la ciudadana F.A.B., se desprende lo siguiente:

Que conoce a la ciudadana Yorlenys Mijares de vista, que su trato fue cuando presenció los hechos ocurridos en la panadería; expresa que su mama fue una de las personas que se paro cuando la vieron llorando y nerviosa; que su mama es abogada y que en ese momento le pregunto en que la podía ayudar, ofreciéndole sus servicios, la señora Yorlenys le indico que la botaron y por eso estaba así. Indica que su mama no pudo asistir hoy porque esta enferma y que la señora Yorlenys la llamo para que fuera su testigo. Al preguntarle cuales fueron los hechos que le sucedieron a la señora Yorlenys en la panadería manifestó: que se encontraba en una mesa en la terraza de la panadería, que diagonal a su mesa estaban una señora bajita, una señora alta y la señora Yorlenys, de esa mesa salía una voz muy alterada y al voltear vieron que la señora bajita estaba muy alterada mostrándole una hoja a la señora Yorlenys, quien estaba llorando, pero no sabe porque lloraban, cuando salieron, ellas también salieron y encontraron a la demandante llorando, le preguntaron que sucedió y la señora Yorlenys les respondió que la botaron. Ellos se encontraban de vacaciones en Margarita. Manifestó que no tiene ningún tipo de intereses en el presente juicio, que viene de manera voluntaria a declarar. Expresa que no tiene ningún tipo de relación de amistad con la demandante, ni con sus familiares, que tampoco tiene ningún vínculo de consanguinidad ni de afinidad con la demandante. La testigo afirmo que cuando ocurrieron los hechos en la panadería no escucho lo que conversaron pero lo que si se escuchaba constantemente era la palabra “FIRMA” y le mostraban una hoja. Que no conocía al señor P.D.L. sino hasta cuando ocurrieron los hechos, que coincidieron en la entrada de la panadería cuando encontraron a la señora Yorlenys.

De las preguntas realizada por la Juez a la testigo se desprende lo siguiente:

No escucho nada de lo que conversaban porque estaban diagonal a ellos y además ella estaba conversando con su mama y no estaba tan pendiente de lo que hablaban, solo en un momento que levantaron el tono de voz, pero en realidad no sabia lo que estaba pasando, pero lo que si escucho claro fue la expresión “FIRMA, FIRMA” y después de eso vio a la demandante llorando, pero no llego a ver que era la hoja que le decían que firmara.

De dicho testimonio se evidencia que la testigo no tiene un conocimiento certero de los hechos ocurridos por cuanto tal y como lo manifestó, no presenció la conversación sostenida entre las personas señaladas en su relato. Así se decide.-

Del testimonio del ciudadano P.D.L.Z., se desprende lo siguiente:

Manifestó que conoce a la ciudadana Yorlenys Mijares de vista, por cuanto estuvo presente el 11 de septiembre del 2012, en la panadería Fresieer donde la demandante fue despedida. Expreso que ese día el se encontraba en la panadería que esta ubicada en la avenida Bolívar, estaba reunidos con un grupo de amigos, compañeros de fútbol y de gimnasio en una mesa cercana a donde paso la situación incomoda con la señora Yorlenys Mijares, ese día se encontraba unas personas rodeando a la demandante y le hablaban con un tono de voz alto, tan así que escuchaban todas las personas alrededor; señala que el noto que la señora Yorlenys M.e. incomoda y no se sentía bien, tan así que cuando termino la reunión con las personas salio bastante agitada y por eso el se le acerco, también se le acercaron varias personas le preguntaron que le pasaba, porque se veía bastante alterada y fue cuando ella les comento que tenia una situación incomoda con sus jefas y la despidieron no de una manera adecuada, no con el procedimiento como debe ser. Señala que no tiene ningún interés en el presente caso. Indica que en la panadería hay como 10 mesas en la parte techada, el estaba en con un grupo de 5 compañeros hablando, ahora la mesa donde el estaba sentado esta a dos mesas a mano derecha de donde estaba la señora Yorlenys Mijares; de igual forma señala que tiene un vinculo de afinidad con la demandante, porque es su cuñada.

Dicho testimonio se desestima en virtud de que el mismo pudiese estar viciado de parcialidad, en virtud del parentesco que tiene el testigo con la accionante. Así se decide.-

Pruebas de Informes:

Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en el departamento de violencia de género de la ciudadana de Porlamar, Estado Nueva Esparta, las resultas de esta prueba cursan en el folio doscientos dos (202) del expediente y de la misma se evidencia que la ciudadana Yorlenys Anyelina Mijares fue atendido por ante la oficina de atención al ciudadano del Ministerio Público el 12-09-2012. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a las pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial y a la sociedad mercantil Movistar, las resultas de estas pruebas no cursan a los autos del expediente, insistiendo la parte actora en la evacuación de las mismas en virtud que a su decir con las mismas se demostraban que inmediatamente que renunció le bloquearon la cuenta y el teléfono celular, sin embargo este Juzgado consideró innecesaria la evacuación de las mismas, por cuanto en base al señalamiento de la parte actora de lo que se pretende demostrar con dichos informes no se desprendería elemento alguno que ayudara a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

La inserta en el folio noventa y cinco (95) del expediente, en original, carta de renuncia suscrita por la trabajadora, de fecha 11 de septiembre del 2012, de esta documental se evidencia la voluntad de la demandante de dejar de prestar sus servicios personales para la empresa y de que no va a realizar el preaviso. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Las insertas desde el folio noventa y seis (96) al folio ciento quince (115) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Laboratorios Novapharma a la ciudadana Yorlenys Mijares, de esta documentales se evidencia los pagos que hizo la empresa por los conceptos de salario, días hábiles, días no hábiles, comisión de ventas en días hábiles, comisión de venta en días no hábiles, diferencia de recálculo, ajuste de utilidades, intereses, fondo de gastos de viaje, diferencia de vacaciones y adelantos de utilidades; asimismo se evidencia las deducciones que realizo la empresa por los siguientes conceptos: aporte al seguro social obligatorio, aporte al régimen Prestacional de empleo, impuesto retenido, pago de préstamo de caja de ahorro, aporte de régimen de vivienda, adelanto quincenal, HCM, seguro de vehículo y por adelanto quincenal. Dichas documentales si bien poseen valor probatorio, por no haber sido objeto de ataque, las mismas se desestiman del acervo probatorio, en virtud que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Desde el folio ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120), consignó copia certificada de contrato celebrado entre la accionante y la empresa demandada (el cual se encuentra notariado), referente al uso de su imagen en la campaña publicitaria del producto Calcibon N.F., del cual se desprende el acuerdo al cual llegaron ambas partes respecto a dicha publicidad, al respecto este Juzgado observa que dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que el mismo se desestima del acervo probatorio. Así se decide.-

Del folio ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124), consignó copias simples de titulo universitario y certificación de calificaciones de la accionante, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.V. y R.G., sin embargo, en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

La Juez decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana Yorlenys Mijares de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende lo siguiente:

Señala que existía una relación laboral por cinco (5) años, que fueron intachables, ya que siempre cumplía los objetivos que le exigían la empresa y obtuvo premiaciones, tan era la buena conducta que se le concedió un traslado a la ciudad de Porlamar para mejorar su calidad de vida y la de su familia, ya que allá tenia tiempo para su empleo y para su niño. Luego indica que durante el año de servicio prestado allá tuvo una situación complicada con su jefa directa, sin embargo, ella trato siempre de llevarlo lo más profesional posible; que el día 11 de septiembre no pudo llegar al punto de encuentro de las 4 de la tarde, porque estaba cumpliendo un compromiso labora, sin embargo, luego la llamo y se llego donde estaba la jefa, ese punto de encuentro fue en la panadería Fresieer, ya estando reunida con las jefa le sacaron un carta de renuncia y le dijeron que tenia que firmarla, ella se opuso a firmarla y de manera agresiva le manifestaron que debía firmarla porque estaba incumpliendo con su trabajo, porque llegaba tarde y ya le habían hecho varias amonestaciones, de igual forma le indicaron que el visitador médico es una persona de confianza y que ya no le tenían ningún tipo de confianza. Señala que esto fue nuevo para ello, porque en Caracas nunca tuvo ningún tipo de inconveniente ni laboral ni personal con sus jefes y por lo que le acaba de suceder entro en un estado de estrés, que hasta se le salieron las lagrimas, en ese momento le indico que no podía firmar esa carta y la respuesta de sus jefas fue tienes que firmar eso porque ya se iban para Caracas, eso se lo dijeron de una manera agresiva y con ofensas. Luego después de tantas amenazas e insultos tuvo que redactar la carta, que esto lo hizo luego de calmarse un poco porque estaba muy alterada, tan es así que como no sabia que escribir su ex jefa se la dicto, que por el estado de alteración que tenia es que se ve la letra de la carta de manera temblorosa, cuando termino de escribir la carta, salio de allí corriendo y llorando y en la entrada se tropezó con las personas que estuvieron aquí rindiendo testimonio. Señala que la forma en que ocurrieron los hechos no es la correcta, porque es una persona profesional y tuvo una conducta intachable dentro de la empresa y por eso es que da fe de que no quiso hacer esa carta de renuncia y no quiso salir de esa forma del laboratorio; señala que la carta de renuncia la firmo bajo coacción y amenaza ya que no sabía que podía hacer ni donde podía acudir y fue luego de lo sucedido que busco donde asesorarse.

Indica que como no podía redactar su carta de renuncia las jefas la obligaron escribir lo que le dictaban, ya que si no le temblaba el pulso para faltar a la empresa que no le faltara para redactar su carta de renuncia. Señala que no hubo amenaza como tal, pero por el momento, la situación y las miradas que sentía, todo era muy incomodo, además por la relación personal que había, porque además de ser la relación de jefa subordinada, había un compromiso, una situación de afecto con la señora Rebeca, y por eso fue que accedió a redactarla, claro después todo el mundo le dijo que había cometido un error, porque lo que tenia que hacer era irse de allí y no acceder a lo que le pidió, sin embargo, ella es humana y se equivoco. Expresa que mediante una experticia se puede determinar que esa carta se redacto bajo un estado de alteración, que sabe que existe ese método porque su cuñado es fiscal y el se lo informo, que no busco asesoría en ese momento que la obligaron a firmar porque se bloqueo a causa de lo alterada que estaba, tan era así el bloqueo que ni a su esposo pudo llamar; que de hecho lo llamo mucho después y el la regaño, pero ya había hecho lo que paso. Expresa que las ciudadanas que la coaccionaron se quedaron con la carta y se fueron con ella. Indica que se bloqueo porque tenia muchas preocupaciones, porque acababa de adquirir una vivienda y tenia que pagar las cuotas y al quedarse sin trabajo no sabía como iba a hacer.

Con respecto a lo de la imagen de Calcibon, eso lo realizaron mucho antes de lo de la renuncia; fue cuando estaba embarazada que le hicieron una sesión de fotos y como quedaron muy bien, que a la gerente le gustaron le pregunto si podían poner su foto y ella dijo que si, porque no tenia ningún tipo de objeción, ella le facilito el cd con las imágenes, que se lo dieron al departamento de publicidad y luego con el tiempo fue cuando le hicieron firmar un contrato como para cubrirse las espalda. Nunca le dijeron que le iban a cancelar pero tampoco le dijeron que no lo iban a hacer, pero en ningún momento pidió monto alguno por eso, porque tenía un compromiso con el laboratorio y no considero necesario pedirlo por las buenas relaciones que tenía con la empresa.

Expresa que cuando fue a la Fiscalía, fue a presentar la denuncia, allí la asesoraron y le dijeron que la situación tenía que trascender a lo que era la violencia como tal, es decir, que tenia que haber golpes o algún maltrato físico; que por su situación tenía que ir a la contraloría del trabajo o a los tribunales laborales. Pero con eso busco la ayuda y el apoyo, porque no estaba de acuerdo con lo sucedido. Señala que luego de eso le redacto una carta a la gente de recursos humanos, la cual se las envió al correo y ellos la recibieron. De igual forma indica que después de lo que sucedió tuvo que ir a un psicólogo, porque el hecho que la señora Rebeca le haya hecho eso la afecto mucho, porque ella veía a la señora Rebeca como un ejemplo a seguir y la admiraba mucho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer termino quedo controvertido, el hecho de si la renuncia suscrita por la parte actora estuvo efectivamente viciada, pretendiendo la parte actora se decrete la nulidad de la carta de renuncia la cual a su decir fue obtenida con violencia, y se restituya los derechos económicos (sueldo, prestaciones y demás beneficios pautados en el contrato colectivo).

Ahora bien, la parte actora alegó la existencia de un vicio en el consentimiento al momento de suscribir la carta de renuncia, y siendo que la renuncia es un acto que implica la voluntad de la persona debe este Juzgado verificar si efectivamente la misma se encuentra viciada, por lo que resulta preciso señalar que la doctrina ha definido el consentimiento; como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.

Al respecto resulta pertinente traer a colación sentencia número 616 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:

(…)

Como bien lo afirma el Dr. J.M.O., en su obra ‘LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA’, esta teoría ‘no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra ‘Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. J.M.O. y ‘Curso de Obligaciones’ de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley. (…)

Ahora bien, vista la sentencia anterior y el caso que nos ocupa debe señalarse que no solo basta alegar el vicio en el consentimiento, necesario es demostrar el mismo, al respecto la única prueba tendiente a demostrar la supuesta coacción fue la prueba de testigo la cual no resulta de ninguna manera suficiente para demostrar la misma, por cuanto aun y cuando la testigo señala que escucho cuando a la actora le decían que firmara, no se encuentra en conocimiento de que era específicamente lo que le señalaban a la actora que firmara, asimismo señaló la testigo que no escuchó la conversación sostenida entre la accionante y las personas con las cuales se encontraba reunida. Aunado a esto de la declaración de parte de la accionante (quien es una profesional universitaria) se desprende que la accionante no se encontraba bajo amenaza al momento de suscribir la misma, señalando específicamente la accionante que no existió una amenaza como tal, exponiendo que el momento era incomodo, señala que fue un error haber firmado la carta de renuncia, lo cual no implica que la demandada la haya hecho incurrir en error, en tal sentido no se evidencia de autos prueba alguna que permita a este Juzgado determinar que la renuncia suscrita por la parte actora fue realizada bajo violencia, error o dolo, en tal sentido no habiendo la parte actora cumplido con su carga probatoria debe declararse improcedente la solicitud de nulidad de la referida carta de renuncia, en tal sentido dicha renuncia generó consecuencialmente la culminación de la relación laboral por voluntad de la accionante. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al daño moral reclamado, es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, y que en esta materia le corresponde a la parte actora demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”; considerando este Tribunal, que a la actora le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, la conducta dolosa, dañosa o culposa, es decir, que fue obligada, agredida, amenazada por su patrono, y la relación de causalidad entre la actitud del patrono y el supuesto daño causado. En el mismo sentido del señalamiento anterior respecto a que no se evidencia la existencia de un vicio en el consentimiento no se evidencia la existencia de un daño moral a la accionante, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Resultando improcedentes los reclamos realizados por la parte actora, debe este Tribunal declarar Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por Daño moral y otros conceptos interpuesta por la ciudadana YORLENYS MIJARES contra LABORATORIOS NOVAPHARMA, C.A. (anteriormente identificadas).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en juicio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. M.H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. M.H.

LA SECRETARIA

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