Decisión nº 15-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 24 de Febrero de 2014

Años 203° y 154°

N° 15 -14

CAUSA: 2J-717-13

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D..

SECRETARIA:

Abg. P.D.P.

ACUSADORA: Fiscal Séptima del Ministerio Público

Abg. Yorley Velázquez

VICTIMA: N.Z.L.O. y

M.S.O.O.

ACUSADO:

J.D.Z.

DEFENSORA:

Abg. A.D.

DELITOS:

Amenaza, Amenaza con Arma de Fuego y

Violencia Física

SENTENCIA:

Condenatoria

Se inició el juicio oral y reservado en fecha 09 de Agosto de 2013, en la presente causa seguida contra el ciudadano J.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.092.118, por la comisión del delito de amenaza, violencia física y homicidio intencional simple en grado de frustración, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de N.Z.L.O. y M.S.O.O., imputación realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Abg. Yorley Velazquez.

El día 17 de Diciembre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de los diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “Consideraron las representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de J.D.Z., narrando el hecho imputado en los términos siguientes: "El día miércoles 18 de Julio del 2012 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde la ciudadana N.Z.L.O. se encontraba en su residencia en compañía de su hermana la ciudadana Marbelys del C.O. cuando lego su ex concubino el ciudadano J.D.Z. y sin causa justificada comenzó a agredirla físicamente ocasionándole lesiones tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-1248, de fecha 25 de Julio del 2012, suscrito por el Dr. E.O.C., Experto Profesional especialista, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que la ciudadana N.Z.L.O. presento traumatismo en región cervical con contracturas musculares dolorosas. Traumatismo en región temporo-Hnaxilar izquierdo con dolor en la articulación que limita la masticación. Traumatismo en región en región deltoidea izquierda con equimosis, dolor a la articulación. Traumatismo en brazo pecho con equimosis. Traumatismo con herida contusa, no suturada en parte superior de pierna derecha. Escoriación en rodilla Izquierda, para un tiempo de curación de 20 días, adminiculado a ello el día sábado 12 de Agosto del 2012 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche la ciudadana M.S.O.O. se encontraba en su residencia en compañía de sus hijos Marbelys del C.O., E.B. y Yeferson D.O. y su nuera la ciudadana K.C. y dos niñas de 04 y 05 años respectivamente, cuando de repente escucharon que estaban golpeando fuertemente la puerta del frente de la residencia y el ciudadano E.B. sale por la puerta de atrás de dicha residencia donde seguían golpeando la puerta principal y la misma se vino abajo, fue cuando se percataron que era el I ciudadano J.D.Z. portando un arma de fuego y se introduce en Bicha residencia e inmediatamente hinco a la ciudadana M.S. en el suelo y le introdujo el arma de fuego en la boca, y bajo amenaza de muerte le decía que se la tenia que pagar porque ella era la principal cabrona de su hija Nuris, le preguntaba que a donde estaba su hija Nuris o que le diera un numero de teléfono, ella le contestaba que no tenia ningún numero de teléfono y tampoco sabia a donde estaba su hija, causándole lesiones tales como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-1347, de fecha 13 de Agosto del 2012, suscrito por el Dr. R.d.B., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que la ciudadana M.S. presento Edema Facial de moderada severidad posterior a Trauma; contuso en hemicara derecha. Edema Gingival con equimosis (en encima inferior derecha) reciente. Manifiesta dolor en mucosa Oral, para un tiempo de curación i de 08 días, en ese momento el ciudadano E.B. lanzaba piedras para la 1 residencia de su madre, con la finalidad de que J.D.Z. saliera de la casa, en vista de que este no s.J. la casa el ciudadano Elvis entra hasta el \ porche de la vivienda y es cuando le dispara en el hombro con un arma de fuego I rudimentaria (chopo) al ciudadano J.D.Z..”

La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Yorley Velásquez, quien ratificó el escrito acusatorio, narró brevemente los hechos que se le imputan al acusado J.D.Z., calificando el delito como Amenaza, Violencia Física y Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de N.Z.L.O. y M.S.O.O., solicitando se recepcionen los medios de pruebas, y en el desarrollo del debate demostrara la responsabilidad de la acusada y solicitara una sentencia condenatoria.

Al acusado se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando, “No querer declarar”.

La defensa, representada por la Abg. A.D., quien expuso sus alegatos iniciales, señalando que su defendido no tiene nada que ver con el objeto del presente juicio, solicitando se recepcionen los medios de pruebas y que en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de su defendido y solicitara una sentencia absolutoria.

Concluido el debate probatorio la Representación Fiscal expresó sus conclusiones en los siguientes términos: “David J.Z. fue acusado por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de N.Z.L.O. y M.S.O.O., al respecto quedó probado el hecho violento en contra de la esposa y de la suegra, quedó así mismo probado durante todo el desarrollo del debate probatorio que el acusado golpeaba a su ex concubina de nombre N.Z.L.O. y la amenazaba de manera continua, y que pese a que ésta lo denunciaba, en la oportunidad en que lo denuncia por última vez fue golpeada, en cuanto a este hecho tenemos la declaración de la hermana de la victima quien da cuenta de la agresión, así mismo la declaración de su hermano de nombre E.B., quien refiere que para el momento de los hechos llevó a su hermana Nuris hasta un centro asistencial, producto de la golpiza que le había dado el acusado; se colectó el arma de fuego, con que fue sometida la victima M.S.O.O., quien resulta agredida momentos en que el acusado se trasladó hasta su vivienda , amenazándola con un arma de fuego y exigiéndole que le dijera donde estaba su hija Nuris, y allí se tiene que el acusado entró dándole una patada a la puerta, le mete la pistola en la boca a su suegra, para amenazarla y exigirle que le dijera donde estaba su ex pareja y que su intención no era matarla. Tenemos los reconocimientos médicos que evidencian la violencia ejercida por el acusado contra las ciudadanas N.Z.L.O. y M.S.O.O.; y así se demostró la comisión de los delitos imputados por esta vindicta pública; así mismo esta representación fiscal no se opone al cambio de calificación jurídica como parte de buena fe, aunado a la circunstancia que no quedó demostrado la intencionalidad del acusado de cometer el delito de homicidio en perjuicio de la ciudadana M.S.O., en tal sentido manifiesto mi conformidad en cuanto al enjuiciamiento por los delitos de amenaza y violencia física, es todo”.

Por su parte la Defensora Privada Abg. A.D., alegó en sus conclusiones lo siguiente: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal esta defensa da gracias a Dios por poder concluir el juicio y en cuanto al cambio de calificación jurídica, esta defensa manifiesta su conformidad, por lo que durante el debate probatorio sí quedó demostrado que mi representado es responsable y autor de los delitos de amenaza y violencia física, más sin embargo en cuanto al delito de amenaza con arma de fuego, difiere esta defensa que haya quedado acreditado el mismo, por cuanto no fue encontrada el arma y menos aun que haya resultado experticiada, todos los familiares dijeron esa versión como modo de despistar el hecho que el hermano de la victima le disparó a mi defendido, por todas las anteriores consideraciones es que solicito se dicte una sentencia absolutoria por el delito de amenaza con arma de fuego, en virtud que no se pudo determinar la existencia del arma y en consecuencia opera a favor de él, el principio de inocencia, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho a replica a la Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo del mismo, y consecuentemente no derecho a contrarréplica.

Acto seguido la Juez cedió la palabra al acusado conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien nada manifestó.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

N.Z.L.O., previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.209.075, de Profesión u Oficio ama de casa, residenciada en V.E.C., expareja del acusado, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento: “Cuando tuvimos el primer problema fue cuando me quería separar de él, yo tengo dos niños y uno sufre de cardiopatía y le decía que no tuviera tanto violencia, un día me fui para donde mi mamá porque veía que no valía lo que hablábamos, al tercer día me vine de Valencia y él me buscaba para golpearme, yo me mudé para donde mi mamá y pasó todas las cosas, un día mi mamá andaba para el centro, y yo oigo una bulla, cuando de repente él cayó, había saltado por la pared, empezamos a forcejar pero era la fuerza de él sobre la mía y ahí me golpeo, él sentía mucha rabia y me golpeaba, me arrancaba el cabello, en eso llegó la policía y vio como yo quede y ahí él se fue y duró perdido una semana y yo duré en el hospital dos días hasta me pusieron collarín, yo temía que fuera hacer algo peor, por eso me fui como a los 10 o 12 días para Valencia, luego me llamó mi mamá y me dijo que tenia que venir porque a Javier le había dado un tiro mi hermano, porque mi hermano se metió cuando él agredía a mi mamá, él fue agresor con mi mamá y le puso una pistola en la boca pero yo no estaba ahí en ese momento, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La fecha no la recuerdo, pero fue como en agosto del año 2012 y eso ocurrió como a la 1:00 de la tarde; estábamos separados para el momento y los problemas comenzaron porque ya le había dicho que nos teníamos que separar; quería separarme de él porque siempre me quedaba uno o dos días sola, sin comida, sin real y me daba cachetadas y aun así seguíamos; me separe por la violencia que ejercía sobre mí, me decía que me iba a quitar la casa y a los niños; él me golpeaba pero no me decía que me iba a matar; sí lo llegué a denunciar como tres veces y siempre estaba preso pero igual seguía metiéndose conmigo; ese día sí estuve hospitalizada, me trasladaron los funcionarios de Mesa de Cavacas; mi hijo dice que no me quiere porque dice que soy culpable de que su papá esté preso; mis hijos están traumatizados de tanta violencia y le echan la culpa a mi mamá, a mi hermano y a mi; mis hijos no quieren vivir conmigo”.

A preguntas de la Defensa respondió: “El me cacheteaba y me maltrataba y yo seguía viviendo con él porque no tenia quien me ayudara”.

A preguntas de la Juez contestó: “El primer hecho ocurrió en la casa de mi mamá, yo estaba con Marbelis que es mi hermana y con Jhoan; eso ocurrió el año pasado como a la 1:00 de la tarde aproximadamente; me golpeo, me tiró al piso y me daba patadas y la última me la dio por la mica y ahí quede inconsciente; los niños sí presenciaron ese echo; uno tiene 11 y el otro 12 años; los dos no quieren vivir conmigo por éste problema, porque me echan la culpa de que su padre está preso; yo los llevé el día del padre hasta donde estaba su papá preso, para que compartieran con él; ellos no querían salir del penal y a raíz de eso no quieren vivir conmigo; bueno antes de llevarlos al penal ya no querían vivir conmigo; no mantenemos comunicación”.

Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra del acusado J.D.Z., por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de la testigo resultaron verosímiles, fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas; así se tiene que la testigo en forma sentenciosa señala al acusado como la persona que la agredía concurrentemente, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, ya que francamente reconoció que a partir de los hechos objeto del debate existe problemas de comunicación con sus dos hijos, sin embargo, se limitó a narrar lo sucedido sin animo de empeorar la situación del procesado.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  1. Que tiene dos hijos en común con el encausado.

  2. Que el hecho ocurrió el año pasado, aproximadamente a la 1:00 de la tarde.

  3. Que el acusado constantemente la golpeaba, requiriendo en una oportunidad el uso de collarín.

  4. Que el acusado nunca le manifestó su intención de matarla.

  5. Que el problema familiar radicó cuando decidió separase de su pareja.

  6. Que a consecuencia de su separación con su expareja, decidió mudarse hasta la ciudad de Valencia.

  7. Que recibió llamada telefónica de su madre, quien le manifestó que debía regresar porque J.D.Z. había resultado herido de bala por su hermano.

  8. Que su madre le comentó que el acusado le había colocado un arma de fuego en la boca.

  9. Que sus hijos están traumatizados de tanta violencia y la culpan de que su padre esté preso.

  10. Que no mantiene comunicación con el acusado.

    M.Z.O.O., quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.257.751, de Profesión u Oficio ama de casa, residenciada en Mesa de Cavacas Estado Portuguesa, manifestó ser la mamá de la victima y el acusado fue su yerno, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento: “El día sábado aproximadamente como a las 11:00 de la noche, el señor se presentó en mi casa y empezó a tirar materos para adentro y como nadie salió le dio una patada a la puerta, entró y me amenazó, me hincó y me metió la pistola en la boca, no sé sí era con intención de matarme o qué?, mi hijo salió de la casa del lado, fue y buscó un chopo y le tiró piedras para que saliera y como vio que no salió, llegó hasta el porche y le dio un tiro, después llegaron y se lo llevaron a la policía y al otro día para la PTJ; es todo”.

    A pregunta de la Fiscal respondió: “Eso fue el día sábado como a las 11:00 de la noche, pero no recuerdo la fecha exacta, sé que era el año pasado; para el momento me encontraba con mi hija de nombre Marbelys, mi hijo y mi cuñada que estaba en la otra casa, pero esas casas son pegadas; el acusado cargaba un arma pequeña; él se montó en la cama y gritaba que si no le decían donde estaba mi hija y los niños iba a ver plomo y yo le decía que no sabia; él me decía que era la principal cabrona y ahí me metió la pistola en la boca y no sé que pensaba hacer; él me ordenó que me hincara; me puso la pistola en la boca y me decía ¡usted me tiene que decir donde están ellos!; mi hija le gritaba a Javier ¡quédate quieto! ahí mi hijo le tiró piedras para que saliera; cuando salió mi hijo le pego un tiro, mi hijo lo provocó para que saliera y se fuera; en mi casa fue que él le hecho una pela a mi hija; yo no estaba en la casa, cuando llegué me dijeron que Javier se había metido y le había dado una pela; creo que fue para un 18; hacían dos semanas cuando él le pego hasta que fue a la casa; mi hija duró dos días hospitalizada; ellos vivían al frente de mi casa y fueron 12 años viviendo muy mal porque él la golpeaba mucho y la amenazaba; yo no sé sí ella lo denunciaba, es todo”.

    A preguntas de la Defensa contestó: “Cuando él salió al porche a ver quien estaba tirando piedras mi hijo le dio el tiro; en la parte de atrás había un arma; el entró por la puerta que tumbó y abrió la puerta de la cocina y por ahí se fue; no sé qué paso con el arma que cargaba Javier; eso fue de noche; yo no sé sí su intención era de matarme o amenazarme para que hablara; él siempre se dirigía con insultos y amenazas.

    A preguntas de la Juez contestó: “Él le pegó a mi hija en la casa; ella quedó inconciente porque la golpeo en la cara y en la cabeza; mi hija se fue porque se sentía traumada; mientras Javier me ponía el arma en la boca me decía que le dijeron donde estaba mi hija”.

    Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al acusado J.D.Z. como la persona que le colocó el arma de fuego en su boca, sosteniendo en forma enfática y reiterada que durante 12 años de convivencia como pareja entre el acusado y su hija, fue de muchos insultos, amenazas y agresiones.

    Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

  11. Que el día sábado aproximadamente como a las 11:00 de la noche, el acusado se presentó en su casa y empezó a lanzar materos hacia la vivienda.

  12. Que el acusado derribó la puerta de su casa y una vez adentro la hincó y la amenazó con un arma de fuego.

  13. Que el acusado le exigía que revelara el lugar donde estaba su hija y sus nietos.

  14. Que para el momento de los hechos se encontraba con su hija de nombre Marbelys y su cuñada.

  15. Que su hijo al percatarse de lo ocurrido trató de persuadir al acusado, lanzando objetos contundentes hacia la vivienda.

  16. Que su hijo le dio un tiro al acusado.

  17. Que tuvo conocimiento que su hija Nuris fue agredida físicamente por el acusado, permaneciendo durante 2 días hospitalizada.

  18. Que su hija Nuris, residía al frente de su casa y siempre era golpeada por su pareja.

    Oropeza M.d.C., quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 24.538.468, de Profesión u Oficio estudiante, residenciada en Mesa de Cavacas Estado Portuguesa, ser la hermana de N.Z.L.O. e hija de M.S.O.O. y que el acusado fue su cuñado, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento: “El día que el señor se metió a la casa a golpear a mi hermana, él entró y agarró a mi hermana y la golpeo, intente meterme pero que podía hacer yo, le tire un jabón y nada, decidí salir a gritar y los vecinos solo murmuraban, otras gentes daban gritos porque él la golpeaba muy feo y ahí él se fue corriendo, la llevamos al ambulatorio, duró dos días hospitalizada, a los días él llegó rondando la casa y por eso ella se fue para Valencia, después nosotros estábamos en mi casa y mi hermana y su esposo en la otra casa que está pegada a la de mi mamá, cuando escuchamos que él le daba patadas a la puerta y empezó a insultarnos y nosotros ahí como si nada y como mamá no le daba razón donde estaba mi hermana, le puso la pistola y la hincó, mi hermano salió y lanzó piedras para que él saliera de la casa, mi hermano dio la vuelta y vio como estaba él apuntando a mi mamá, él abrió la puerta de atrás y salió; las niñas no querían ir a la casa por el miedo que le tienen a él y los niños de él nos tratan de culpar a todos”.

    A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Los hechos se suscitaron en casa de mi mamá; para el momento mi hermana tenía como dos semanas separada de él, porque ella se había ido de la casa para Valencia; ellos vivían frente de mi casa y cada vez que peleaban él me insultaba y me decía que yo era una zorra, que yo le llenaba la cabeza de cosas a mi hermana; él la celaba demasiado y toda la vida la ha golpeado; mi hermano y yo la llevamos al ambulatorio y de ahí la trasladaron al hospital en una ambulancia; ella se veía muy golpeada por todos lados, tenia rasguños; ella estaba en Valencia, se fue por todo eso; pasaron como tres semana desde que él la golpeo a ella y desde que paso lo de mi mamá, eso fue un sábado como a las 11:00 de la noche, fecha no recuerdo; la actitud de él era horrible, con cara agresiva insultándonos portaba una arma pequeña; a mi mamá le exigía que tenia que decirle donde estaba mi hermana y la obligó a que se arrodillara y le dio una cachetada; si la hubiese querido matar la hubiese matado; él duro mucho tiempo ahí parado con la pistola y nosotros ahí traumados; mi hermano le tiró piedras para que se fuera pero él seguía ahí; mi hermano le disparó porque se asustó; sí, él quería matar a mi mama”.

    A pregunta de la Defensa contestó: “En un cuarto estaba mi mamá, mis niños, mi hermanito y yo; en la otra casa estaba mi hermano, esas casas son pegadas lo que las divide es un escaparate; mi hermano lanzó piedras a la pared y cuando él salió le disparó con un chopo que él saco de la casa del acusado; ese mismo día la policía no se llevó a Javier; él se llevó el arma, él (refiriéndose al acusado) iba con sangre”.

    A pregunta de la Juez contestó: “Él le exigía a mi mamá que le dijera donde estaba mi hermana, la mantuvo como diez minutos; él tuvo todo para haberla matado; sí él hubiera querido saber de mi hermana esa no era la forma, él no debió ingresar a la casa agresivamente”.

    Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra del acusado J.D.Z., por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de la testigo resultaron verosímiles, fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de las ciudadanas N.Z.L.O. y M.Z.O.O., así se tiene que la testigo en forma sentenciosa señala al acusado como la persona que ingresó a la vivienda de su madre, apuntándola con un arma de fuego para que le dijera donde se encontraba su hermana de nombre Nuris y precisó además que el acusado golpeo fuertemente a su hermana, ameritando ésta hospitalización por su estado de salud para el momento de los hechos, sin que por su condición de testigo presencial denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  19. Que logró observar cuando el acusado ingresó a la casa de su mamá y golpeo a su hermana Nuris.

  20. Que en compañía de su hermano, trasladó a su hermana Nuris hasta el ambulatorio más cercano del lugar, siendo trasladada posteriormente hasta el hospital, donde permaneció 2 días hospitalizada.

  21. Que a los días de haber suscitado éste hecho, el acusado rondaba la casa, por lo que su hermana Nuris decidió irse a vivir a Valencia.

  22. Que a las 3 semanas de haberse ido su hermana para Valencia, el acusado irrumpió a patadas la puerta de la casa de su madre y la obligaba que le dijese donde se encontraba su pareja.

  23. Que el acusado amenazó con un arma de fuego a su madre.

  24. Que desconoce si la intención del acusado era de matar a su mamá.

  25. Que su hermano trató de amedrentar al acusado, lanzando piedras hasta la casa.

  26. Que su hermano le propino un disparo al acusado.

    Kelis Y.C.L., quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.285.346, de Profesión u Oficio peluquera, residenciada en Gato Negro Estado Portuguesa, cuñada de la victima N.Z.L.O., no tener amistad ni parentesco con el acusado, ni con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento: “El día que él llegó a la casa donde vivíamos estaba mi cuñada y él llego y la agarró a golpes, yo lo que hice fue pedir ayuda pero nadie se quiso meter, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Eso ocurrió en agosto del año pasado; esa casa es de Marbelys Oropeza; él se metió por el cuarto por un escaparate que divide los cuartos; él movió el escaparate y salió, ella estaba hablando por teléfono y la golpeo; ahí estaba Marbelys, los dos hijos de él, estaban los niños de mi cuñada; ahí se metieron los niños para desapártalos y él no se desapartó, los niños son J.J. y Daniel, Hijos del acusado; yo no había visto pelea entre ellos, pero si sabia que siempre tenían estos problemas; yo llamé a mi esposo y llegó y la trasladaron al ambulatorio y después al hospital; la llevaron un día en la tarde y la trajeron al otro día en la tarde; sí estaba presente cuando ocurrió el otro hecho; habían pasado como 11 o 12 días, fue cuando llegó tirando la puerta; yo escuchaba que lloraban y gritaban y él preguntaba donde estaba Nuris y que donde estaban sus hijos; mi esposo salió a pedir ayuda pero nadie quería ayudar; yo escuche después un disparo; yo estaba detrás del escaparate yo no vi solo escuché; no vi si cargaba arma”.

    A preguntas de la Defensa contestó: “La casa solo está cercada de alambre; sí logré ver cuando él agarró por los pelos a Nuris, la largo hacia el baño y dejó de golpearla cuando dijeron que venia la policía; Nuris quedó en el suelo inconsciente; cuando él llegó a la casa de la Sra M.Z. sí estaba la luz prendida; mi esposo salió por la otra puerta cuando el entró”.

    Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que este testigo en forma grandilocuente y sentenciosa señala al acusado como la persona agredió físicamente a la ciudadana Nuris e irrumpió bruscamente en la residencia de la Sra. M.Z., exigiéndole que le indicara donde estaba Nuris y sus hijos.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  27. Que los hechos ocurrieron en agosto del año 2012.

  28. Que para el momento en que el acusado agredió físicamente a Nuris, se encontraba Marbelys y los hijos del acusado, y ella se encontraba al otro lado de la casa que solo las separa un escaparate.

  29. Que observó cuando el acusado le alaba los pelos a Nuris.

  30. Que Nuris quedó tendida en el piso inconsciente.

  31. Que su esposo trasladó a Nuris hasta el ambulatorio y después al hospital.

  32. Que Nuris fue hospitalizada.

  33. Que después de pasado como 11 o 12 días en que el acusado golpeo a Nuris, éste llegó hasta la residencia de su suegra y la amenazó, exigiéndole que le dijera donde se encontraba su hija.

    M.O.E.B., quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.616.906, de Profesión u Oficio mecánico, residenciado en Gato Negro Estado Portuguesa, hijo de la víctima M.Z.O. y hermano de N.Z.L.O., no tener amistad ni parentesco con el acusado, ni con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento: “Lo que paso es que mi esposa me llamó llorando y diciéndome que Javier había llegado y le había dado una pela a mi hermana y cuando llegué, estaba mi hermana tirada en el piso y botando sangre y hasta un moño de pelo le arrancó, yo la llevé con mi Jefe al modulo y de ahí la llevaron al hospital y al día siguiente la dieron de alta; en relación al otro hecho donde agredió a mi mamá, nosotros estábamos en la casa cuando llegó el señor donde empezó a zumbar todo y tirando la puerta y ahí hinco a mi mamá, a mi hermana y sobrinos, y mi esposa me levantó y yo me puse a ver por la rendija y veía que los tenia arrodillados en el piso y le dio a mí mamá un golpe en la cara con la cacha, ahí yo salí por detrás y cuando fui él le tenia un arma y yo le dispare por el brazo, después yo fui y me presenté en la policía y no me dejaron al otro día mi hermano me llevo al C.I.C.P.C y ahí me agarró, es todo”.

    A pregunta de la Fiscal respondió: “Yo antes no había visto las peleas pero si sabia que siempre le pegaba; del hospital la llevaron a la casa de mi tía porque él la estaba buscando para matarla porque sabia que ella ya tenia otro hombre; yo veía por la rendija que era un arma pero no se que arma era; hizo que mi mamá se hincara para que le dijera el número de mi hermana y donde estaba; una persona que va de esa forma no va a nada bueno a esa hora; él salió de la sala para el porche y en lo que el levantó la mano para dispararme yo le dispare primero”.

    A preguntas de la Defensa contestó: “Cuando yo busqué el armamento el ya las tenia hincada y él le dió cachetadas a mi mamá con la cacha del arma; él cargaba el arma y cuando me levanto a disparar yo le disparé; era un arma corta la llevaba en mano derecha; cuando yo le dije salga, el salió del porche y él levanta el arma para apuntar y yo le disparé en el brazo por la pierna; el llegó agresivo y si lo hubiese querido matar la mata”.

    Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que este testigo en forma grandilocuente y sentenciosa señala al acusado como la persona agredió físicamente a la ciudadana Nuris e irrumpió bruscamente en la residencia de la Sra. M.Z., exigiéndole que le indicara donde estaba Nuris y sus hijos.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  34. Que su esposa le comentó que el acusado había golpeado a su hermana Nuris.

  35. Que al llegar al sitio observó a su hermana tirada en el piso inconsciente.

  36. Que él llevó a su hermana hasta el ambulatorio, siendo posteriormente referida al Hospital.

  37. Que el observó cuando el acusado tenía hincada a su mamá y le exigía que le dijese el lugar donde estaba su hija.

  38. Que el acusado le dio un cachazo por la cara a su mamá.

  39. Que el acusado portaba un arma de fuego.

  40. Que él le disparo al acusado, cuando se percató que éste le quería disparar.

    Se incorporó por su lectura por así haberse admitido en la audiencia preliminar la Inspección Técnica Nº 1146, de fecha 18707/2012 la cual contiene:

    “INSPECCIÓN Nº 1146. Guanare miércoles 18 de julio de 2012. En esta misma fecha, siendo las 10:00, hora de la noche se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios agentes M.J. y Guedez J.C., adscritos a esta sub. Delegación en: una vivienda sin número, situada en el Barrio la Goajira sector mesa de cavacas, municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del código orgánico procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado con clima ambiental fresco e iluminación artificial opaca de regular intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra de lado de una calle construida por suelo natural (tierra), la vivienda se halla provista de cerca protectora conformada por estantillos de madera y alambre de tipo púas, seguida a esta se aprecia la fachada de la vivienda, la misma está elaborada en paredes de concreto frisado y pintado de color rosado. Como medio de acceso principal cuenta con una puerta metálica de tipo batiente pintada de color blanco, esta nos permite el paso hacia el interior de la casa, donde podemos visualizar que esta cuenta con un piso elaborado en cemento pulido, paredes de concreto y de bajareque y techo de láminas de zinc, la vivienda está distribuida en un área principal que funge como sala cocina y comedor esta área presenta desorden total, del lado izquierdo se encuentra una puerta metálica de tipo batiente pintada de color blanco, que al ser abierta nos permite visualizar una habitación que funge como dormitorio, allí se aprecia una cama de tipo matrimonial y todos los enseres propios del sitio. De esta manera concluimos”.

    Seguido se incorporó por su lectura por así haberse admitido en la audiencia preliminar la Inspección Técnica Nº 1252, de fecha 13-08-2012 la cual contiene:

    INSPECCIÓN N0 1252.- CAUSA N° 18-F07-1C-584-2012. Guanare LUNES 13 DE AGOSTO DEL 2012. En esta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: AGENTE: ORANGEL COLMENAREZ Y DETECTIVE L.V., adscritos a esta sub. Delegación en la fachada de una vivienda sin número ubicada en la calle el proyecto, sector III, Barrio La Goajira de la población de mesa de cavacas municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar Inspeccion de conformidad con el artículo 202 del código orgánico procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra de lado de una calle construida por suelo natural (tierra), la vivienda se halla provista de cerca protectora conformada por estantillos de madera y alambre de tipo púas, seguida a esta se aprecia la fachada de la referida vivienda, la misma está elaborada en paredes de bahareque, frisada y pintada de color rosado, posee un soportal con una media pared pintada de color blanco y su piso elaborado en cemente pulido, seguidamente se localiza la entrada principal de la vivienda, protegida por una puerta de una sola hoja tipo batiente elaborada en metál pintada de color blanco, presentando una abolladura y signos de violencia en su cerradura, esta nos permite el paso hacia el interior de la casa, donde podemos visualizar que esta cuenta con un piso elaborado en cemento pulido, paredes de concreto y de bajareque y techo de láminas de zinc, la vivienda está distribuida en un área principal que funge como sala, cocina y comedor esta área presenta desorden total, del lado izquierdo se encuentra una puerta metálica de tipo batiente pintada de color blanco, que al ser abierta nos permite visualizar una habitación que funge como dormitorio, allí se aprecia una cama de tipo matrimonial y todos los enseres propios del sitio. Es todo”.

    Con las referidas documentales se acredita que el sitio del suceso fue en una vivienda ubicada en el Barrio “La Guajira” de la Población de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa; así como el estado en que se encontraba la misma, siendo en este caso una puerta de metal de color blanca, la cual presentaba una abolladura y signos de violencia en su cerradura.

    Geralys Lisvelyn de Armas Yépez, quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 20.024.622, de Profesión u Oficio Psicóloga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en Acarigua Estado Portuguesa, no tener amistad ni parentesco con el acusado, ni con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento en relación a la Evaluación Psicológica de fecha 23/08/2012 , la cual ratifica en su contenido y firma y de seguida expuso: “En fecha 23-08-2012 comparece la ciudadana M.Z.O.O. a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se le practicó estudio psicológico, para el momento de la entrevista se encontraba atenta y muy orientada en 3 planos y refirió que estaba allí porque el ex pareja de su hija entró a su casa y en presencia de sus nietos le introdujo la pistola en la boca y desde allí ha presentado mucha ansiedad, angustia, relacionada con la situación que estaba denunciando.

    A preguntas de la Fiscal respondió: “Pude evidenciar que la Sra. M.O., presentaba alteración emocional ante la situación vivida, evidente ansiedad, preocupación y angustia; si tenia preocupación sobre si integridad física”.

    A preguntar de la Defensa contestó: “Sí me contó que su hijo había herida con un arma a su yerno, a consecuencia que éste la había amenazado con un arma de fuego”.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó Informó Psicológico en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

    Guedez J.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.919.636, estado civil soltero, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, quien fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público para rendir declaración por haber realizado acta de inspección 1146 de fecha 18/07/2012 folio 6 pieza 1; se incorporó por su lectura, seguido le fue exhibida al experto quien la ratifica en su contenido y firma y expuso sus conocimientos: “La presente inspección tiene como objetivo dejar constancia del sitio del suceso, me traslade en comisión conjuntamente con el funcionario J.M. y la inspección se practicó en el sitio del suceso que resultó ser en una vivienda ubicada en el Barrio La Goajira, sector Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, era una casa de color rosado y se logró visualizar desorden en el área principal, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal respondió: “La inspección se realizó en una vivienda ubicada en el Barrio la Guajira, en compañía del funcionario J.M.; se observó desorden en el área principal de la vivienda y en el dormitorio; el propósito de la inspección era describir la vivienda y el estado en que se encontraba la misma; hubo una violencia entre dos personas allí dentro.

    A pregunta de la Defensa contestó: “La vivienda tenia puerta principal y otro una sola habitación; en el dormitorio había una cama matrimonial”.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma. Con la referida testimonial se acredita que el sitio del suceso fue en el Barrio La Goajira, sector Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

    L.J.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.106, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, quien fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público para rendir declaración por haber practicado la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-LBFQB-326 de fecha 12/08/2012; se incorporó por su lectura, seguido le fue exhibida al experto quien la ratifica en su contenido y firma y expuso sus conocimientos: “Se realizó experticia a un arma de fabricación rudimentaria conocida comúnmente como chopo, la cual estaba conformado por un cañón de tubo metálico de una longitud de 31 cm, se apreció dentro del tubo del cañón una capsula para arma de fuego tipo escopeta, percutida, en la parte inferior del cañón y adherido a la misma por medio de soldadura, se observó dos segmentos metálicos de forma rectangular los cuales fungen como el cajón de los mecanismos; de la experticia se concluyó que existía gránulos de color azul intenso, indicativos de la presencia de iones nitratos, producto de la deflagración de pólvora y que con el referido instrumento puede causar lesiones de tipo rasantes o perforantes graves, incluso la muerta, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal respondió: “El chopo tenía varias piezas que pueden disparar; éste artefacto fue disparado; si puede ocasionar la muerte al ser accionado porque usa capsula de escopeta”.

    La Defensa no formuló preguntas.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, con cuya declaración se hace constar y se acredita la existencia de un arma de fabricación rudimentaria conocida comúnmente como chopo, la cual estaba conformado por un cañón de tubo metálico de una longitud de 31 cm, con gránulos de color azul intenso, indicativos de la presencia de iones nitratos, producto de la deflagración de pólvora y qué con el referido instrumento se puede causar lesiones de tipo rasantes o perforantes graves, incluso la muerta.

    L.A.V.G., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.552, estado civil soltero, de profesión u oficio Investigador criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, quien fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público para rendir declaración por haber realizado acta de inspección Nº 1252 de fecha 13/08/2012 folio 32 pieza 1; se incorporó por su lectura, seguido le fue exhibida al experto quien la ratifica en su contenido y firma y expuso sus conocimientos: “Me traslade en comisión conjuntamente con el funcionario Orangel Colmenares y la inspección se practicó en el sitio del suceso que resultó ser en una vivienda ubicada en el Barrio La Goajira, sector Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y mi actuación fue como funcionario de investigación, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal respondió: “Se dejo constancia en el acta, que el acceso era en una casa cercada con estantillo de metal; son cercas que no son de protección son de fácil acceso; era una vivienda; todo estaba en desorden como si hubiese una pelea o riña; no se colectó evidencia de interés criminalístico; no recuerdo quien nos recibió al llegar a la vivienda”.

    La Defensa no formuló preguntas.

    A pregunta de la Juez contestó: “La vivienda inspeccionada se encontraba en un desorden total; la puerta presentaba una abolladura y la cerradura presentaba signos de violencia”.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma. Con la referida testimonial se acredita que el sitio del suceso fue en una vivienda ubicada en el Barrio La Goajira, sector Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, específicamente en el área principal de la misma, la cual estaba en desorden total, así mismo la puerta mostraba abolladura y la cerradura presentaba signos de violencia.

    E.O.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.542.990, estado civil divorciado, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, quien fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público para rendir declaración por haber practicado Reconocimiento Medico legal Nº 1248 de fecha 25/07/2012, se incorporó por su lectura, seguido le fue exhibida al experto quien la ratifica en su contenido y firma y expuso sus conocimientos: “Se practicó examen médico forense a paciente femenino de nombre N.Z.L.O., de 30 años de edad, en la que se dejó constancia que el hecho ocurrió en fecha 18-07-2012 y fue evaluada el día 25-07-2012, para el momento la paciente presentaba traumatismos en región cervical con contracturas musculares dolorosas, traumatismos en región tempro-maxilar izquierdo con dolor en la articulación que la limitaba para masticar, traumatismos en región deltoidea con equimosis, traumatismos en antebrazo derecho con equimosis también y traumatismos con herida contusa, no suturada en parte superior-externa de pierna derecha y escoriación en rodilla derecha, fue considerada como paciente en regulares condiciones, con un tiempo de curación de 20 días, la cual en cierto modo iba a estar privada de su ocupación, por el tipo de lesiones que fueron calificadas como de carácter moderado, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal respondió: “Son lesiones que podría determinarse que fueron ocasionadas a puños; es posible que las lesiones hayan sido más graves para el momento en que ocurrió el hecho, pero ya de haber transcurrido 7 días ya tenía una leve curación; el tipo de lesiones que le fueron observadas a la paciente, no son lesiones que amenacen con la vida de una persona, pero la parte más fuerte era la imposibilidad de hacer o tener alimentación adecuada, debido a que la masticación estaba parcialmente interrumpida; la paciente estaba imposibilitada de ingerir alimentos de manera normal”.

    A preguntas a la Defensa respondió: “Al momento de la valoración, la paciente no me manifestó que para el momento de los hechos había quedado inconsciente; no hubo perdida de cabello; la paciente no estuvo en peligro de perder la vida.

    A preguntas a la Jueza contestó: “El nombre de la paciente valorada es Nuris Zumilde Oropeza”.

    En este estado el Tribunal atendiendo a que fue admitida por su lectura así como la declaración del experto R.d.B., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo que respecta a la expertita de reconocimiento Medico Legal Nº 1347 de fecha 13/08/2012, practicado a la victima M.S.O.O., y siendo que el mismo no compareció al debate probatorio, se procedió previa anuencia de las partes a sustituir su declaración y en consecuencia expuso sobre la misma el experto E.O.C., ya antes identificado, quien una vez incorporada por su lectura, le fue exhibida, ratificando su contenido y expuso sus conocimientos: “Se practicó examen médico forense a paciente femenino de nombre M.S.O.O., de 51 años de edad, para el momento la paciente presentaba edema facial de moderada severidad posterior a trauma contuso en hemicara derecha, edema gingival con equimosis reciente, que le causaba dolor, estas lesiones fueron consideradas como leves, con un tiempo de curación de 8 días, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal respondió: “Esas lesiones observadas en la boca no son producidas por presión digital; fue un golpe”.

    La Defensa no formuló preguntas.

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    a) Que en fecha 25-07-2012 se practicó examen médico forense a la ciudadana N.Z.L.O., de 30 años de edad, en la que se pudo observar traumatismos en región cervical con contracturas musculares dolorosas, traumatismos en región tempro-maxilar izquierdo con dolor en la articulación que la limitaba para masticar, traumatismos en región deltoidea con equimosis, traumatismos en antebrazo derecho con equimosis también y traumatismos con herida contusa, no suturada en parte superior-externa de pierna derecha y escoriación en rodilla derecha.

    b) Que las lesiones ocasionadas a la ciudadana N.Z.L.O., fueron consideradas como de carácter moderado, con un tiempo de curación de 20 días y con privación de su ocupación.

    c) Que las lesiones ocasionadas a la ciudadana N.Z.L.O., podrían determinarse que fueron ocasionadas a puños.

    d) Que la ciudadana N.Z.L.O., para el momento de su evaluación estaba parcialmente imposibilitada para ingerir alimentos de manera normal.

    e) Que en fecha 13-08-2012 se practicó examen médico forense a la ciudadana M.S.O.O., de 51 años de edad, en la que se pudo observar edema facial de moderada severidad posterior a trauma contuso en hemicara derecha, edema gingival con equimosis reciente.

    f) Que las lesiones ocasionadas a la ciudadana M.S.O.O., fueron consideradas como leves, con un tiempo de curación de 8 días.

    Al juicio oral y público no comparecieron los ciudadanos R.d.B., J.M. y Orangel Colmenares, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo no hizo acto de presencia al debate probatorio el funcionario policial Luaxi Pineda y el testigo J.D.O. por lo que llegada la oportunidad procesal se prescindió de sus testimoniales. En éste mismo sentido es menester dejar establecido que el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público agotaron todos los mecanismos procesales para la comparecencia de los testigos no comparecientes, no obstante haberse ordenado su traslado por la fuerza pública con el cual se prescindió de las mismas.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada el hecho imputado por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

    a) Que en el mes de agosto del año 2012, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, la ciudadana N.Z.L.O. se encontraba en su residencia en compañía de su hermana Marbelys del C.O., cuando llego su ex concubino el ciudadano J.D.Z. y sin causa justificada comenzó a agredirla físicamente, ocasionándole lesiones e inclusive quedó inconsciente en el sitio, la cual requirió ser trasladada hasta el ambulatorio más cercano, por parte de su hermano E.B.M.O. en compañía de su hermana antes mencionada, siendo hospitalizada por dos días y requirió además del uso de collarín, le quedó acreditado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la víctima N.Z.L.O., quien manifestó: “él me buscaba para golpearme, yo me mudé para donde mi mamá y pasó todas las cosas, un día mi mamá andaba para el centro, y yo oigo una bulla, cuando de repente él cayó, había saltado por la pared, empezamos a forcejar pero era la fuerza de él sobre la mía y ahí me golpeo, él sentía mucha rabia y me golpeaba, me arrancaba el cabello, en eso llegó la policía y vio como yo quede y ahí él se fue y duró perdido una semana y yo duré en el hospital dos días hasta me pusieron collarín…”, y a preguntas contestó: “La fecha no la recuerdo, pero fue como en agosto del año 2012 y eso ocurrió como a la 1:00 de la tarde; estábamos separados para el momento y los problemas comenzaron porque ya le había dicho que nos teníamos que separar;… me separe por la violencia que ejercía sobre mí, me decía que me iba a quitar la casa y a los niños; él me golpeaba pero no me decía que me iba a matar; sí lo llegué a denunciar como tres veces y siempre estaba preso pero igual seguía metiéndose conmigo; ese día sí estuve hospitalizada…el me cacheteaba y me maltrataba… yo estaba con Marbelis que es mi hermana y con Jhoan; eso ocurrió el año pasado como a la 1:00 de la tarde aproximadamente; me golpeo, me tiró al piso y me daba patadas y la última me la dio por la mica y ahí quede inconsciente…”; declaración que se corresponde por ser coincidente y coherente con lo expuesto por la ciudadana M.Z.O.O., quien a preguntas contestó: … “en mi casa fue que él le hecho una pela a mi hija; yo no estaba en la casa, cuando llegué me dijeron que Javier se había metido y le había dado una pela…, mi hija duró dos días hospitalizada; ellos vivían al frente de mi casa y fueron 12 años viviendo muy mal porque él la golpeaba mucho…, él le pegó a mi hija en la casa; ella quedó inconciente porque la golpeo en la cara y en la cabeza; mi hija se fue porque se sentía traumada; declaración ésta que fue corroborada con la testimonial de la testigo presencial y hermana de la victima, ciudadana Marbelys del C.O., quien expuso: “El día que el señor se metió a la casa a golpear a mi hermana, el entró y agarró a mi hermana y la golpeo, intente meterme pero que podía hacer yo, le tire un jabón y nada, decidí salir a gritar y los vecinos solo murmuraban, otras gentes daban gritos porque él la golpeaba muy feo y ahí él se fue corriendo, la llevamos al ambulatorio, duró dos días hospitalizada…omissis…; a preguntas contestó: “él la celaba demasiado y toda la vida la ha golpeado; mi hermano y yo la llevamos al ambulatorio y de ahí la trasladaron al hospital en una ambulancia; ella se veía muy golpeada por todos lados, tenia rasguños…; así mismo resulta concordante las declaraciones antes enunciadas con el dicho de la ciudadana Kelis Y.C.L., quien es la esposa del hermano de la victima, y por demás presenció los hechos acontecidos donde resultó agredida físicamente la ciudadana N.L., indicando al respecto: “El día que él llegó a la casa donde vivíamos estaba mi cuñada y él llego y la agarró a golpes, yo lo que hice fue pedir ayuda pero nadie se quiso meter, a preguntas respondió: A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Eso ocurrió en agosto del año pasado…omissis…, él se metió por el cuarto por un escaparate que divide los cuartos; él movió el escaparate y salió, ella estaba hablando por teléfono y la golpeo; ahí estaba Marbelys, los dos hijos de él, estaban los niños de mi cuñada; ahí se metieron los niños para desapártalos y él no se desapartó…omissis…, yo no había visto pelea entre ellos, pero si sabia que siempre tenían estos problemas; yo llamé a mi esposo y llegó y la trasladaron al ambulatorio y después al hospital; la llevaron un día en la tarde y la trajeron al otro día en la tarde…omissis…, sí logré ver cuando él agarró por los pelos a Nuris, la largo hacia el baño y dejó de golpearla cuando dijeron que venia la policía; Nuris quedó en el suelo inconsciente…omissis. Por último con el dicho de la victima existe concomitancia la testimonial del testigo M.O.E.B., quien precisó: “Lo que paso es que mi esposa me llamó llorando y diciéndome que Javier había llegado y le había dado una pela a mi hermana y cuando llegué, estaba mi hermana tirada en el piso y botando sangre y hasta un moño de pelo le arrancó, yo la llevé con mi Jefe al modulo y de ahí la llevaron al hospital y al día siguiente la dieron de alta…omissis…”.

    La existencia del sitio del suceso quedó probada sin lugar a dudas con la incorporación por su lectura de la inspección técnica Nº 1146 de fecha 18 de julio de 2012, en que se indicó que fue practicada a una vivienda ubicada en el Barrio “La Guajira”, sector Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen cada una de las dependencias que conforman la vivienda y que finalmente que se realizó un rastreo en el interior y las adyacencias de la vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos.

    b) Adminiculado a ello, pasado entre 2 o 3 semanas del hecho antes citado, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana M.S.O.O. se encontraba en su residencia en compañía de sus hijos Marbelys del C.O., E.B. y Yeferson D.O. y su nuera K.C. respectivamente, cuando escuchan que están golpeando la puerta de su residencia, resultando ser el ciudadano J.D.Z., quien una vez que derrumbó la puerta ingresó a la vivienda, sometiendo a la primera mencionada con un arma de fabricación rudimentaria, se le colocó en la boca y obligándola a que le revelara onde estaba su hija Nuris, situación ésta que fue repelada por el ciudadano E.B.M.O., quedó probado de manera cierta e indubitable con la declaración de la víctima M.S.O.O., quien precisó: “El día sábado aproximadamente como a las 11:00 de la noche, el señor se presentó en mi casa y empezó a tirar materos para adentro y como nadie salió le dio una patada a la puerta, entró y me amenazó, me hincó y me metió la pistola en la boca, no sé sí era con intención de matarme o qué?, mi hijo salió de la casa del lado, fue y buscó un chopo y le tiró piedras para que saliera y como vio que no salió, llegó hasta el porche y le dio un tiro…omissis…, a preguntas contestó: “Eso fue el día sábado como a las 11:00 de la noche, pero no recuerdo la fecha exacta, sé que era el año pasado; para el momento me encontraba con mi hija de nombre Marbelys, mi hijo y mi cuñada que estaba en la otra casa…omisiis… el acusado cargaba un arma pequeña; él se montó en la cama y gritaba que si no le decían donde estaba mi hija y los niños iba a ver plomo y yo le decía que no sabia; él me decía que era la principal cabrona y ahí me metió la pistola en la boca y no sé que pensaba hacer; él me ordenó que me hincara; me puso la pistola en la boca y me decía ¡usted me tiene que decir donde están ellos!; mi hija le gritaba a Javier ¡quédate quieto! ahí mi hijo le tiró piedras para que saliera; cuando salió mi hijo le pego un tiro, mi hijo lo provocó para que saliera y se fuera…; siendo coherente y concordante con la declaración de la ciudadana N.Z.L.O., quien manifestó: “…omissis…luego me llamó mi mamá y me dijo que tenia que venir porque a Javier le había dado un tiro mi hermano, porque mi hermano se metió cuando él agredía a mi mamá, él fue agresor con mi mamá y le puso una pistola en la boca pero yo no estaba ahí en ese momento…”; Las testimoniales de las victimas es coincidente y coherente con lo reseñado por su hija y hermana respectivamente, ciudadana Oropeza M.d.C., quien al respecto indicó: “…omissis…después nosotros estábamos en mi casa y mi hermana y su esposo en la otra casa que está pegada a la de mi mamá, cuando escuchamos que él le daba patadas a la puerta y empezó a insultarnos y nosotros ahí como si nada y como mamá no le daba razón donde estaba mi hermana, le puso la pistola y la hincó, mi hermano salió y lanzó piedras para que él saliera de la casa, mi hermano dio la vuelta y vio como estaba él apuntando a mi mamá, él abrió la puerta de atrás y salió…omissis…; a preguntas respondió: “Los hechos se suscitaron en casa de mi mamá; para el momento mi hermana tenía como dos semanas separada de él, porque ella se había ido de la casa para Valencia…omissis…, pasaron como tres semana desde que él la golpeo a ella y desde que paso lo de mi mamá, eso fue un sábado como a las 11:00 de la noche, fecha no recuerdo; la actitud de él era horrible, con cara agresiva insultándonos portaba una arma pequeña; a mi mamá le exigía que tenia que decirle donde estaba mi hermana y la obligó a que se arrodillara y le dio una cachetada; si la hubiese querido matar la hubiese matado; él duro mucho tiempo ahí parado con la pistola y nosotros ahí traumados; mi hermano le tiró piedras para que se fuera pero él seguía ahí; mi hermano le disparó porque se asustó; sí, él quería matar a mi mama…omissis…en un cuarto estaba mi mamá, mis niños, mi hermanito y yo; en la otra casa estaba mi hermano, esas casas son pegadas lo que las divide es un escaparate; mi hermano lanzó piedras a la pared y cuando él salió le disparó con un chopo que él sacó de la casa del acusado…omissis… él le exigía a mi mamá que le dijera donde estaba mi hermana, la mantuvo como diez minutos; él tuvo todo para haberla matado; sí él hubiera querido saber de mi hermana esa no era la forma, él no debió ingresar a la casa agresivamente”. Siendo corroborado con la declaración dada por la nuera de la victima M.S.O.O., ciudadana Kelis Y.C.L., quien a preguntas respondió de forma precisa y coherente lo siguiente: “…omissis… habían pasado como 11 o 12 días, fue cuando llegó tirando la puerta; yo escuchaba que lloraban y gritaban y él preguntaba donde estaba Nuris y que donde estaban sus hijos; mi esposo salió a pedir ayuda pero nadie quería ayudar; yo escuche después un disparo; yo estaba detrás del escaparate yo no vi solo escuché…”; siendo coherente y concordante con la testimonial del ciudadano M.O.E.B., quien rindió su declaración sin divagación ni titubeo, precisando entre otras cosas “…en relación al otro hecho donde agredió a mi mamá, nosotros estábamos en la casa cuando llegó el señor donde empezó a zumbar todo y tirando la puerta y ahí hinco a mi mamá, a mi hermana y sobrinos, y mi esposa me levantó y yo me puse a ver por la rendija y veía que los tenia arrodillados en el piso y le dio a mí mamá un golpe en la cara con la cacha, ahí yo salí por detrás y cuando fui él le tenia un arma y yo le dispare por el brazo…omissis…; a preguntas respondió coherentemente: “…omissis…yo veía por la rendija que era un arma pero no se que arma era; hizo que mi mamá se hincara para que le dijera el número de mi hermana y donde estaba…omissis… cuando yo busqué el armamento el ya las tenia hincada y él le dió cachetadas a mi mamá con la cacha del arma; él cargaba el arma …. él levanta el arma para apuntar y yo le disparé en el brazo por la pierna; el llegó agresivo y si lo hubiese querido matar la mata”.

    La existencia del sitio del suceso quedó probada sin lugar a dudas con la incorporación por su lectura de la inspección técnica Nº 1252 de fecha 13 de agosto de 2012, en que se indicó que fue practicada a una vivienda ubicada en el Barrio “La Guajira”, sector Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen cada una de las dependencias que conforman la vivienda y que finalmente se dejó constancia que en la puerta principal de metal de color blanca, presentaba una abolladura y signos de violencia en su cerradura, siendo corroborado lo allí plasmado con la testimonial del experto L.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en cuanto al contenido de la misma.

    Siendo testigo referencial de oídas la funcionaria Geralys Lisvelyn de Armas Yépez quien asentó: “….comparece la ciudadana M.S.O.O. …omissis… y se le practicó estudio psicológico, para el momento de la entrevista se encontraba atenta y muy orientada en 3 planos y refirió que estaba allí porque el ex pareja de su hija entró a su casa y en presencia de sus nietos le introdujo la pistola en la boca y desde allí ha presentado mucha ansiedad, angustia, relacionada con la situación que estaba denunciando”.

    c) Que la víctima N.Z.L.O., presentó múltiples traumatismos, como consecuencia de los golpes que le fueron proferidos por el acusado y fue llevada al ambulatorio por sus hermanos ciudadanos E.B.M.O. y Marbelys del c.O., siendo posteriormente hospitalizada, y a los 7 días acudió a la medicatura forense donde le fue diagnosticado traumatismos en región cervical con contracturas musculares dolorosas, traumatismos en región tempro-maxilar izquierdo con dolor en la articulación que la limitaba para masticar, traumatismos en región deltoidea con equimosis, traumatismos en antebrazo derecho con equimosis también y traumatismos con herida contusa, no suturada en parte superior-externa de pierna derecha y escoriación en rodilla derecha, quedó probado de manera cierta e indubitable con la declaración de la víctima N.Z.L.O., quien asentó: “…omissis… yo duré en el hospital dos días hasta me pusieron collarín…”, dicho que resulta coherente con lo expresado por la testigo presencial y hermana de la victima, ciudadana Marbelys del C.O., quien precisó: “…omissis…la llevamos al ambulatorio, duró dos días hospitalizada…”, a preguntas contestó “…mi hermano y yo la llevamos al ambulatorio y de ahí la trasladaron al hospital en una ambulancia…”, siendo corroborado con la testimonial del ciudadano M.O.E.B., quien al respecto indicó de manera precisa y sin divagación alguna “…estaba mi hermana tirada en el piso y botando sangre y hasta un moño de pelo le arrancó, yo la llevé con mi Jefe al modulo y de ahí la llevaron al hospital y al día siguiente la dieron de alta…”, concatenado con la declaración del medico Forense E.O.C. quien con su conocimiento informó al Tribunal: “Se practicó examen médico forense a paciente femenino de nombre N.Z.L.O., de 30 años de edad, en la que se dejó constancia que el hecho ocurrió en fecha 18-07-2012 y fue evaluada el día 25-07-2012, para el momento la paciente presentaba traumatismos en región cervical con contracturas musculares dolorosas, traumatismos en región tempro-maxilar izquierdo con dolor en la articulación que la limitaba para masticar, traumatismos en región deltoidea con equimosis, traumatismos en antebrazo derecho con equimosis también y traumatismos con herida contusa, no suturada en parte superior-externa de pierna derecha y escoriación en rodilla derecha, fue considerada como paciente en regulares condiciones, con un tiempo de curación de 20 días, la cual en cierto modo iba a estar privada de su ocupación, por el tipo de lesiones que fueron calificadas como de carácter moderado”.

    d) Que la víctima M.Z.O.O., presentó edema facial de moderada severidad y edema gingival con equimosis, la cual ameritó un tiempo de curación de 8 días, como consecuencia que el acusado le introdujo un arma de fabricación rudimentaria en la parte bocal, quedó probado de manera cierta e indubitable con la declaración de la víctima M.S.O.O., quien aseveró: “…omissis…, me hincó y me metió la pistola en la boca…”, siendo coincidente con la testimonial de su hija Marbelys del C.O., quien al momento de rendir su declaración demostró angustia por la conducta del acusado al momento de ocurrir el hecho y precisó: “…le puso la pistola y la hincó…omissis… mi hermano dio la vuelta y vio como estaba él apuntando a mi mamá…”, a preguntas respondió: “a mi mamá le exigía que tenia que decirle donde estaba mi hermana y la obligó a que se arrodillara y le dio una cachetada…”; siendo corroborado con la declaración del ciudadano M.O.E.B., quien enfatizó grandilocuentemente “…hinco a mi mamá, a mi hermana y sobrinos, y mi esposa me levantó y yo me puse a ver por la rendija y veía que los tenia arrodillados en el piso y le dio a mí mamá un golpe en la cara con la cacha…”.

    Coincidente y concordante es asimismo la declaración del medico Forense E.O.C. quien con su conocimiento informó al Tribunal: “Se practicó examen médico forense a paciente femenino de nombre M.S.O.O., de 51 años de edad, para el momento la paciente presentaba edema facial de moderada severidad posterior a trauma contuso en hemicara derecha, edema gingival con equimosis reciente, que le causaba dolor, estas lesiones fueron consideradas como leves, con un tiempo de curación de 8 días”.

    La existencia material del instrumento utilizado por el acusado para lesionar a la víctima M.S.O.O., quedó probado con la declaración del funcionario L.J.C. quien practicó Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-LBFQB-326 y al respecto afirmó: “Se realizó experticia a un arma de fabricación rudimentaria conocida comúnmente como chopo, la cual estaba conformado por un cañón de tubo metálico de una longitud de 31 cm, se apreció dentro del tubo del cañón una capsula para arma de fuego tipo escopeta, percutida, en la parte inferior del cañón y adherido a la misma por medio de soldadura, se observó dos segmentos metálicos de forma rectangular los cuales fungen como el cajón de los mecanismos; de la experticia se concluyó que existía gránulos de color azul intenso, indicativos de la presencia de iones nitratos, producto de la deflagración de pólvora y que con el referido instrumento puede causar lesiones de tipo rasantes o perforantes graves, incluso la muerta”.

    De manera que con las testimoniales recepcionadas en sala le quedó acreditado al tribunal de manera indubitable y con absoluto convencimiento por su apreciación bajo el principio de inmediación que el día 12 de Julio de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, la ciudadana N.Z.L.O. se encontraba en su residencia en compañía de su hermana Marbelys del C.O., cuando llegó el ciudadano J.D.Z. y sin causa justificada comenzó a agredirla físicamente, quedando inconsciente en el sitio producto de la golpiza que le diera su ex concubino, posteriormente su hermana de nombre Marbelys del C.O. en compañía de su hermano E.B.M.O., trasladan a la victima hasta el ambulatorio más cercano, siendo referida posteriormente hasta el Hospital de esta ciudad, donde permaneció recluida por 2 días; situación esta que obligó a la victima a tomar la determinación de separase definitivamente de su pareja e irse a vivir hasta la ciudad de Valencia. Pasado 2 o 3 semanas, específicamente el día 12 de agosto del mismo año, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche el acusado empezó a rodear la casa donde reside la ciudadana M.S.O.O., madre de N.L., en busca de su ex concubina, irrumpe posteriormente la vivienda de manera forzosa, y una vez dentro de la misma procedió a someter a todos los presentes, obligando a la ciudadana M.S. a que se hincara y le dijese donde estaba su hija y que de no decirles habría “plomo” (expresión utilizada por el acusado), es cuando el ciudadano M.O.E.B., hermano de la victima N.L.O. e hijo de la otra victima, ciudadana M.S.O.O., se percata de lo que estaba ocurriendo, trata de persuadir al acusado, lanzando objetos contundentes hacia la residencia de su madre y en vista que no logra su objetivo, decide ingresar por la parte trasera de la vivienda, siendo sorprendido al mismo tiempo con la salida del acusado, quien trató de dispararle, según apreciación de E.B., por lo que se vio en la imperiosa necesidad de dispararle y es allí cuando el acusado huyó del lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas N.Z.L.O. y M.S.O.O., no obstante, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió un cambio de calificación jurídica por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana N.Z.L.O., y el delito de Amenaza con Arma de Fuego, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 ejusdem, perpetrado en contra de la ciudadana M.S.O.O..

    El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala:

    La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión a diez o veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mita.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    Los elementos previstos en el encabezado del tipo penal de amenaza, han quedado de manera indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la victima N.Z.L.O., quien refirió que el acusado J.D.Z., llegó a la residencia de su madre, en virtud que para el momento estaba residenciada en ese lugar, y sin causa justificada le propino una golpiza, dejándola inconsciente en el lugar, y que el problema se había agravado a consecuencia que había decidido separase de él y el acusado siempre le amenazaba verbalmente con causarle graves daños, apreciación obtenida por esta instancia, con el cúmulo de pruebas recepcionada durante el debate probatorio, muy en especial con la declaración indefectible de la propia victima N.Z.L.O., quien señaló: “Cuando tuvimos el primer problema fue cuando me quería separar de él…omissis… él sentía mucha rabia y me golpeaba, me arrancaba el cabello… yo duré en el hospital dos días hasta me pusieron collarín, yo temía que fuera hacer algo peor, por eso me fui como a los 10 o 12 días para Valencia…”, a preguntas contestó: “estábamos separados para el momento y los problemas comenzaron porque ya le había dicho que nos teníamos que separar…me separe por la violencia que ejercía sobre mí, me decía que me iba a quitar la casa y los niños…”, siendo corroborado con la testimonial de la ciudadana M.S.O.O., quien aseveró enfáticamente lo siguiente: “…ellos vivían al frente de mi casa y fueron 12 años viviendo muy mal porque él la golpeaba mucho y la amenazaba…”.

    En lo que atañe a la participación del acusado en el delito de amenaza con arma de fuego, cometido en perjuicio de la ciudadana M.S.O.O., le quedó plenamente acreditado a este Tribunal con la declaración de la referida ciudadana, quien manifestó que el acusado J.D.Z. ingresó de manera violenta al lugar de su residencia, ubicada en el sector “la Guajira” de Mesa de Cavacas, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, y una vez en el lugar le gritaba que donde estaba su hija y que si no le decían iba a ver “plomo”, posteriormente en vista que ésta no le suministraba ninguna información la obligó a que se hincara y le metió el arma de fuego que portaba en la boca y le seguía gritando ¡usted me tiene que decir donde están ellos!, en el lugar de los hechos se encontraba su hija de nombre Marbelys del C.O., su menor hijo, su nuera Kelis Y.C.L. y su otro hijo de nombre M.O.E.B., conclusiones a las que arriba esta juzgadora con fundamento a que M.Z.O.O., manifestó en su declaración: “…entró y me amenazó, me hincó y me metió la pistola en la boca…”, a preguntas respondió: “…el acusado cargaba un arma pequeña; él se montó en la cama y gritaba que si no le decían donde estaba mi hija y los niños iba a ver plomo y yo le decía que no sabia; él me decía que era la principal cabrona y ahí me metió la pistola en la boca y no sé que pensaba hacer; él me ordenó que me hincara; me puso la pistola en la boca y me decía ¡usted me tiene que decir donde están ellos!; mi hija le gritaba a Javier ¡quédate quieto!...”,, siendo coherente con la testimonial de la ciudadana Oropeza M.d.C., hija de la victima, quien aseveró: “…después nosotros estábamos en mi casa y mi hermana y su esposo en la otra casa que está pegada a la de mi mamá, cuando escuchamos que él le daba patadas a la puerta y empezó a insultarnos y nosotros ahí como si nada y como mamá no le daba razón donde estaba mi hermana, le puso la pistola y la hincó, mi hermano salió y lanzó piedras para que él saliera de la casa, mi hermano dio la vuelta y vio como estaba él apuntando a mi mamá, él abrió la puerta de atrás y salió…”; siendo corroborado con el dicho de la nuera, ciudadana Kelis Y.C.L., que al respecto indicó: “…sí estaba presente cuando ocurrió el otro hecho; habían pasado como 11 o 12 días, fue cuando llegó tirando la puerta; yo escuchaba que lloraban y gritaban y él preguntaba donde estaba Nuris y que donde estaban sus hijos…”; existiendo concomitancia estos dichos con la testimonial del ciudadano M.O.E.B., que al momento de rendir su declaración enfatizó: “…en relación al otro hecho donde agredió a mi mamá, nosotros estábamos en la casa cuando llegó el señor donde empezó a zumbar todo y tirando la puerta y ahí hinco a mi mamá, a mi hermana y sobrinos, y mi esposa me levantó y yo me puse a ver por la rendija y veía que los tenia arrodillados en el piso y le dio a mí mamá un golpe en la cara con la cacha…”.

    Concordante y fehacientemente resulta acreditado éste hecho con la testimonial del funcionario L.J.C. quien practicó Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-LBFQB-326 y al respecto afirmó: “Se realizó experticia a un arma de fabricación rudimentaria conocida comúnmente como chopo, la cual estaba conformado por un cañón de tubo metálico de una longitud de 31 cm, se apreció dentro del tubo del cañón una capsula para arma de fuego tipo escopeta… de la experticia se concluyó que existía gránulos de color azul intenso, indicativos de la presencia de iones nitratos, producto de la deflagración de pólvora y que con el referido instrumento puede causar lesiones de tipo rasantes o perforantes graves, incluso la muerta”, siendo corroborado con la declaración del medico Forense E.O.C. quien con su conocimiento hizo saber: “Se practicó examen médico forense a paciente femenino de nombre M.S.O. Orellana… para el momento la paciente presentaba edema facial de moderada severidad posterior a trauma contuso en hemicara derecha, edema gingival con equimosis reciente, que le causaba dolor, estas lesiones fueron consideradas como leves, con un tiempo de curación de 8 días”, a preguntas contestó: “Esas lesiones observadas en la boca no son producidas por presión digital”.

    Siendo testigo referencial de oídas la funcionaria Geralys Lisvelyn de Armas Yépez, quien asentó: “….comparece la ciudadana M.Z.O.O. …omissis… y se le practicó estudio psicológico, para el momento de la entrevista se encontraba atenta y muy orientada en 3 planos y refirió que estaba allí porque el ex pareja de su hija entró a su casa y en presencia de sus nietos le introdujo la pistola en la boca y desde allí ha presentado mucha ansiedad, angustia, relacionada con la situación que estaba denunciando”.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, sobre este particular en el desarrollo del debate se dio por acreditado que la ciudadana M.S.O.O., para el momento que resultó agredida por el acusado, se encontraba en su residencia ubicada en el sector “la Guajira de Mesa de Cavacas; así mismo quedó acreditado fehacientemente que la ciudadana N.Z.L.O., constantemente era agredida y amenazada por el acusado en su domicilio, siendo ésta en la residencia de su madre.

    Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público imputó al ciudadano J.D.Z., además del delito de amenazas, el delito de Violencia Física, delito éste que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala:

    El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge…omissis…, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

    …omissis…

    Tales elementos del tipo penal han quedado ciertamente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la victima N.Z.L.O., quien manifestó que su ex concubino la golpeaba constantemente, que a consecuencia que decidió separase de él, se incremento la violencia, hasta que un día aproximadamente como a la 1:00 de la tarde, llegó el acusado a la residencia de su madre, donde actualmente vivía y la golpeo fuertemente hasta dejarla inconsciente, requiriendo 2 días de hospitalización y el uso de collarín, que este hecho fue presenciado por su hermana de nombre Marbelys del C.O., en tal sentido manifestó: “Cuando tuvimos el primer problema fue cuando me quería separar de él…un día me fui para donde mi mamá porque veía que no valía lo que hablábamos… él me buscaba para golpearme, yo me mudé para donde mi mamá y pasó todas las cosas, un día mi mamá andaba para el centro, y yo oigo una bulla, cuando de repente él cayó, había saltado por la pared, empezamos a forcejar pero era la fuerza de él sobre la mía y ahí me golpeo, él sentía mucha rabia y me golpeaba, me arrancaba el cabello… yo duré en el hospital dos días hasta me pusieron collarín…”.; así como la declaración del experto medico forense E.O.C. quien respecto al reconocimiento médico de la victima afirmó entre otra cosas: “Se practicó examen médico forense a paciente femenino de nombre N.Z.L. Oropeza…para el momento la paciente presentaba traumatismos en región cervical con contracturas musculares dolorosas, traumatismos en región tempro-maxilar izquierdo con dolor en la articulación que la limitaba para masticar, traumatismos en región deltoidea con equimosis, traumatismos en antebrazo derecho con equimosis también y traumatismos con herida contusa, no suturada en parte superior-externa de pierna derecha y escoriación en rodilla derecha…”.

    Abona a la declaración de la victima N.Z.L.O., lo expresado en sala por la ciudadana Oropeza M.d.C., quien manifestó: “El día que el señor se metió a la casa a golpear a mi hermana, el entró y agarró a mi hermana y la golpeo, intente meterme pero que podía hacer yo, le tire un jabón y nada, decidí salir a gritar y los vecinos solo murmuraban, otras gentes daban gritos porque él la golpeaba muy feo y ahí él se fue corriendo, la llevamos al ambulatorio, duró dos días hospitalizada, a los días él llegó rondando la casa y por eso ella se fue para Valencia…”.

    Siguiendo este orden de ideas, se aprecia que al acusado, se le imputa éste mismo tipo penal, en contra de su suegra, ciudadana M.S.O.O., quien manifestó que Javier llegó a su casa, amenazándola y propinándole una cachetada, para que le dijera donde estaba su hija, conclusión a la que arriba este Tribunal por máximas de experiencia y deducción lógica ya que la testigo presencial e hija de la victima, ciudadana Oropeza M.d.C. indicó axiomáticamente “…a mi mamá le exigía que tenia que decirle donde estaba mi hermana y la obligó a que se arrodillara y le dio una cachetada…”, siendo corroborado con la declaración del ciudadano M.O.E.B., quien indicó indubitablemente “…yo me puse a ver por la rendija y veía que los tenia arrodillados en el piso y le dio a mí mamá un golpe en la cara con la cacha…”.

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de amenaza, amenaza con arma de fuego y violencia física, en perjuicio de las ciudadanas N.Z.L.O. y M.S.O.O. respectivamente, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:

    De la responsabilidad del acusado J.D.Z. en el delito de Amenaza:

    La participación del acusado en la comisión del delito de Amenaza con Arma de Fuego, en perjuicio de la ciudadana M.Z.O.O., queda plenamente acreditada para el Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la referida ciudadana, quien precisó: “El día sábado aproximadamente como a las 11:00 de la noche, el señor se presentó en mi casa y empezó a tirar materos para adentro y como nadie salió le dio una patada a la puerta, entró y me amenazó, me hincó y me metió la pistola en la boca, no sé sí era con intención de matarme o qué?, mi hijo salió de la casa del lado, fue y buscó un chopo y le tiró piedras para que saliera y como vio que no salió, llegó hasta el porche y le dio un tiro…omissis…, a preguntas contestó: “Eso fue el día sábado como a las 11:00 de la noche, pero no recuerdo la fecha exacta, sé que era el año pasado; para el momento me encontraba con mi hija de nombre Marbelys, mi hijo y mi cuñada que estaba en la otra casa…omisiis… el acusado cargaba un arma pequeña; el se montó en la cama y gritaba que si no le decían donde estaba mi hija y los niños iba a ver plomo y yo le decía que no sabia; él me decía que era la principal cabrona y ahí me metió la pistola en la boca y no sé que pensaba hacer; él me ordenó que me hincara; me puso la pistola en la boca y me decía ¡usted me tiene que decir donde están ellos!; mi hija le gritaba a Javier ¡quédate quieto! ahí mi hijo le tiró piedras para que saliera; cuando salió mi hijo le pego un tiro, mi hijo lo provocó para que saliera y se fuera…; siendo coherente y concordante con la declaración de la ciudadana N.Z.L.O., quien manifestó: “…omissis…luego me llamó mi mamá y me dijo que tenia que venir porque Javier le había dado un tiro a mi hermano, porque mi hermano se metió cuando él agredía a mi mamá, él fue agresor con mi mamá y le puso una pistola en la boca pero yo no estaba ahí en ese momento…”; Las testimoniales de las victimas es coincidente y coherente con lo reseñado por su hija y hermana respectivamente, ciudadana Oropeza M.d.C., quien al respecto indicó: “…omissis…después nosotros estábamos en mi casa y mi hermana y su esposo en la otra casa que está pegada a la de mi mamá, cuando escuchamos que él le daba patadas a la puerta y empezó a insultarnos y nosotros ahí como si nada y como mamá no le daba razón donde estaba mi hermana, le puso la pistola y la hincó, mi hermano salió y lanzó piedras para que él saliera de la casa, mi hermano dio la vuelta y vio como estaba él apuntando a mi mamá, él abrió la puerta de atrás y salió…omissis…; a preguntas respondió: “Los hechos se suscitaron en casa de mi mamá; para el momento mi hermana tenía como dos semanas separada de él, porque ella se había ido de la casa para Valencia…omissis…, pasaron como tres semana desde que él la golpeo a ella y desde que paso lo de mi mamá, eso fue un sábado como a las 11:00 de la noche, fecha no recuerdo; la actitud de él era horrible, con cara agresiva insultándonos portaba una arma pequeña; a mi mamá le exigía que tenia que decirle donde estaba mi hermana y la obligó a que se arrodillara y le dio una cachetada; si la hubiese querido matar la hubiese matado; él duro mucho tiempo ahí parado con la pistola y nosotros ahí traumados; mi hermano le tiró piedras para que se fuera pero él seguía ahí; mi hermano le disparó porque se asustó; sí, él quería matar a mi mama…omissis…en un cuarto estaba mi mamá, mis niños, mi hermanito y yo; en la otra casa estaba mi hermano, esas casas son pegadas lo que las divide es un escaparate; mi hermano lanzó piedras a la pared y cuando él salió le disparó con un chopo que él sacó de la casa del acusado…omissis… él le exigía a mi mamá que le dijera donde estaba mi hermana, la mantuvo como diez minutos; él tuvo todo para haberla matado; sí él hubiera querido saber de mi hermana esa no era la forma, él no debió ingresar a la casa agresivamente”. Siendo corroborado con la declaración dada por la nuera de la victima M.S.O.O., ciudadana Kelis Y.C.L., quien a preguntas respondió de forma precisa y coherente lo siguiente: “…omissis… habían pasado como 11 o 12 días, fue cuando llegó tirando la puerta; yo escuchaba que lloraban y gritaban y él preguntaba donde estaba Nuris y que donde estaban sus hijos; mi esposo salió a pedir ayuda pero nadie quería ayudar; yo escuche después un disparo; yo estaba detrás del escaparate yo no vi solo escuché…”; siendo coherente y concordante con la testimonial del ciudadano M.O.E.B., quien rindió su declaración sin divagación ni titubeo, precisando entre otras cosas “…en relación al otro hecho donde agredió a mi mamá, nosotros estábamos en la casa cuando llegó el señor donde empezó a zumbar todo y tirando la puerta y ahí hinco a mi mamá, a mi hermana y sobrinos, y mi esposa me levantó y yo me puse a ver por la rendija y veía que los tenia arrodillados en el piso y le dio a mí mamá un golpe en la cara con la cacha, ahí yo salí por detrás y cuando fui él le tenia un arma y yo le dispare por el brazo…omissis…; a preguntas respondió coherentemente: “…omissis…yo veía por la rendija que era un arma pero no se que arma era; hizo que mi mamá se hincara para que le dijera el número de mi hermana y donde estaba…omissis… cuando yo busqué el armamento el ya las tenia hincada y él le dió cachetadas a mi mamá con la cacha del arma; él cargaba el arma …. él levanta el arma para apuntar y yo le disparé en el brazo por la pierna; el llegó agresivo y si lo hubiese querido matar la mata”.

    La participación del acusado en la comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana M.S.O.O., queda plenamente acreditada para el Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana Oropeza M.d.C., quien indicó irrebatiblemente “…a mi mamá le exigía que tenia que decirle donde estaba mi hermana y la obligó a que se arrodillara y le dio una cachetada…”, siendo corroborado con la declaración del ciudadano M.O.E.B., quien indicó indubitablemente “…yo me puse a ver por la rendija y veía que los tenia arrodillados en el piso y le dio a mí mamá un golpe en la cara con la cacha…”.

    La existencia del sitio del suceso quedó probada sin lugar a dudas con la incorporación por su lectura de la inspección técnica Nº 1252 de fecha 13 de agosto de 2012, en que se indicó que fue practicada a una vivienda ubicada en el Barrio “La Guajira”, sector Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen cada una de las dependencias que conforman la vivienda y que finalmente se dejó constancia que en la puerta principal de metal de color blanca, presentaba una abolladura y signos de violencia en su cerradura, siendo corroborado lo allí plasmado con la testimonial del experto L.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en cuanto al contenido de la misma.

    Coincidente y concordante es asimismo la declaración del medico Forense E.O.C. quien con su conocimiento informó al Tribunal: “Se practicó examen médico forense a paciente femenino de nombre M.S.O.O., de 51 años de edad, para el momento la paciente presentaba edema facial de moderada severidad posterior a trauma contuso en hemicara derecha, edema gingival con equimosis reciente, que le causaba dolor, estas lesiones fueron consideradas como leves, con un tiempo de curación de 8 días”.

    Siendo testigo referencial la funcionaria Geralys Lisvelyn de Armas Yépez quien asentó: “….comparece la ciudadana M.S.O.O. …omissis… y se le practicó estudio psicológico, para el momento de la entrevista se encontraba atenta y muy orientada en 3 planos y refirió que estaba allí porque el ex pareja de su hija entró a su casa y en presencia de sus nietos le introdujo la pistola en la boca y desde allí ha presentado mucha ansiedad, angustia, relacionada con la situación que estaba denunciando”.

    La participación del acusado en el delito de Amenaza, cometido en perjuicio de la ciudadana N.Z.L.O., le quedó acreditado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la misma victima, quien refirió que el acusado J.D.Z., llegó a la residencia de su madre, en virtud que para el momento estaba residenciada en ese lugar, y sin causa justificada le propino una golpiza, dejándola inconsciente en el lugar, y que el problema se había agravado a consecuencia que había decidido separase de él y el acusado siempre le amenazaba verbalmente con causarle graves daños, apreciación obtenida por esta instancia, con el cúmulo de pruebas recepcionada durante el debate probatorio, muy en especial con la declaración indefectible de la propia victima N.Z.L.O., quien señaló: “Cuando tuvimos el primer problema fue cuando me quería separar de él…omissis… él sentía mucha rabia y me golpeaba, me arrancaba el cabello… yo duré en el hospital dos días hasta me pusieron collarín, yo temía que fuera hacer algo peor, por eso me fui como a los 10 o 12 días para Valencia…”, a preguntas contestó: “estábamos separados para el momento y los problemas comenzaron porque ya le había dicho que nos teníamos que separar…me separe por la violencia que ejercía sobre mí, me decía que me iba a quitar la casa y los niños…”, siendo corroborado con la testimonial de la ciudadana M.S.O.O., quien aseveró enfáticamente lo siguiente: “…ellos vivían al frente de mi casa y fueron 12 años viviendo muy mal porque él la golpeaba mucho y la amenazaba…”.

    La participación del acusado J.D.Z., en la comisión del delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana N.Z.L.O., le quedó acreditado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la víctima N.Z.L.O., quien manifestó: “él me buscaba para golpearme, yo me mudé para donde mi mamá y pasó todas las cosas, un día mi mamá andaba para el centro, y yo oigo una bulla, cuando de repente él cayó, había saltado por la pared, empezamos a forcejar pero era la fuerza de él sobre la mía y ahí me golpeo, él sentía mucha rabia y me golpeaba, me arrancaba el cabello, en eso llegó la policía y vio como yo quede y ahí él se fue y duró perdido una semana y yo duré en el hospital dos días hasta me pusieron collarín…”, y a preguntas contestó: “La fecha no la recuerdo, pero fue como en agosto del año 2013 y eso ocurrió como a la 1:00 de la tarde; estábamos separados para el momento y los problemas comenzaron porque ya le había dicho que nos teníamos que separar;… me separe por la violencia que ejercía sobre mí, me decía que me iba a quitar la casa y los niños; él me golpeaba pero no me decía que me iba a matar; sí lo llegué a denunciar como tres veces y siempre estaba preso pero igual seguía metiéndose conmigo; ese día sí estuve hospitalizada…el me cacheteaba y me maltrataba… yo estaba con Marbelis que es mi hermana y con Jhoan; eso ocurrió el año pasado como a la 1:00 de la tarde aproximadamente; me golpeo, me tiró al piso y me daba patadas y la última me la dio por la mica y ahí quede inconsciente…”; declaración que se corresponde por ser coincidente y coherente con lo expuesto por la ciudadana M.Z.O.O., quien a preguntas contestó: … “en mi casa fue que él le hecho una pela a mi hija; yo no estaba en la casa, cuando llegué me dijeron que Javier se había metido y le había dado una pela…, mi hija duró dos días hospitalizada; ellos vivían al frente de mi casa y fueron 12 años viviendo muy mal porque él la golpeaba mucho…, él le pegó a mi hija en la casa; ella quedó inconciente porque la golpeo en la cara y en la cabeza; mi hija se fue porque se sentía traumada; declaración ésta que fue corroborada con la testimonial de la testigo presencial y hermana de la victima, ciudadana Marbelys del C.O., quien expuso: “El día que el señor se metió a la casa a golpear a mi hermana, el entró y agarró a mi hermana y la golpeo, intente meterme pero que podía hacer yo, le tire un jabón y nada, decidí salir a gritar y los vecinos solo murmuraban, otras gentes daban gritos porque él la golpeaba muy feo y ahí él se fue corriendo, la llevamos al ambulatorio, duró dos días hospitalizada…omissis…; a preguntas contestó: “él la celaba demasiado y toda la vida la ha golpeado; mi hermano y yo la llevamos al ambulatorio y de ahí la trasladaron al hospital en una ambulancia; ella se veía muy golpeada por todos lados, tenia rasguños…; así mismo resulta concordante las declaraciones antes enunciadas con el dicho de la ciudadana Kelis Y.C.L., quien es la esposa del hermano de la victima, y por demás presenció los hechos acontecidos donde resultó agredida físicamente la ciudadana N.L., indicando al respecto: “El día que él llegó a la casa donde vivíamos estaba mi cuñada y él llego y la agarró a golpes, yo lo que hice fue pedir ayuda pero nadie se quiso meter, a preguntas respondió: A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Eso ocurrió en agosto del año pasado…omissis…, él se metió por el cuarto por un escaparate que divide los cuartos; él movió el escaparate y salió, ella estaba hablando por teléfono y la golpeo; ahí estaba Marbelys, los dos hijos de él, estaban los niños de mi cuñada; ahí se metieron los niños para desapártalos y él no se desapartó…omissis…, yo no había visto pelea entre ellos, pero si sabia que siempre tenían estos problemas; yo llamé a mi esposo y llegó y la trasladaron al ambulatorio y después al hospital; la llevaron un día en la tarde y la trajeron al otro día en la tarde…omissis…, sí logré ver cuando él agarró por los pelos a Nuris, la largo hacia el baño y dejó de golpearla cuando dijeron que venia la policía; Nuris quedó en el suelo inconsciente…omissis. Por último con el dicho de la victima existe concomitancia la testimonial del testigo M.O.E.B., quien preciso: “Lo que paso es que mi esposa me llamó llorando y diciéndome que Javier había llegado y le había dado una pela a mi hermana y cuando llegué, estaba mi hermana tirada en el piso y botando sangre y hasta un moño de pelo le arrancó, yo la llevé con mi Jefe al modulo y de ahí la llevaron al hospital y al día siguiente la dieron de alta…omissis…”.

    La existencia del sitio del suceso quedó probada sin lugar a dudas con la incorporación por su lectura de la inspección técnica Nº 1146 de fecha 18 de julio de 2012, en que se indicó que fue practicada a una vivienda ubicada en el Barrio “La Guajira”, sector Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen cada una de las dependencias que conforman la vivienda y que finalmente que se realizó un rastreo en el interior y las adyacencias de la vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos.

    Abona de manera cierta e indubitable en cuanto a la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de violencia física, la declaración del medico Forense E.O.C. quien con su conocimiento informó al Tribunal: “Se practicó examen médico forense a paciente femenino de nombre N.Z.L.O., de 30 años de edad, en la que se dejó constancia que el hecho ocurrió en fecha 18-07-2012 y fue evaluada el día 25-07-2012, para el momento la paciente presentaba traumatismos en región cervical con contracturas musculares dolorosas, traumatismos en región tempro-maxilar izquierdo con dolor en la articulación que la limitaba para masticar, traumatismos en región deltoidea con equimosis, traumatismos en antebrazo derecho con equimosis también y traumatismos con herida contusa, no suturada en parte superior-externa de pierna derecha y escoriación en rodilla derecha, fue considerada como paciente en regulares condiciones, con un tiempo de curación de 20 días, la cual en cierto modo iba a estar privada de su ocupación, por el tipo de lesiones que fueron calificadas como de carácter moderado”.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en los ilícitos imputados, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado era el ex concubino de la ciudadana N.Z.L.O. y M.S.O.O. era su suegra, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que el acusado fue señalado de manera directa como el que causó graves daños y agredía físicamente a la ciudadana N.Z.L.O., adminiculadamente agredió y amenazó con un arma de fuego a la ciudadana M.S.O.O., hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el momento adecuado y propicio para cometer el hecho y buscar el medio idóneo para cometer el hecho para someter a la victima con un arma de fuego, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que J.D.Z. es culpable de la comisión de los delitos de amenaza, amenaza con arma de fuego y violencia física, en perjuicio de las ciudadanas N.Z.L.O. y M.S.O.O.. Así se decide.

    En otro orden de ideas, resulta oportuno indicar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, el cual es del tenor siguiente:

    Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física.

    …omissis…

    En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable…

    Con ello se quiere dejar claro, que la manifestación de las víctimas como testigo único directo de los hechos, aunado a todos los demás medios de prueba que refieren lo narrado por éstas permitan establecer el nexo de causalidad entre la comisión del delito de género con el autor de ese delito, aunado al reconocimiento médico legal que certifica que la ciudadana M.S.O.O., presentó lesiones de carácter leves mientras que la ciudadana N.L.O., presentó múltiples traumatismos.

    Igualmente se debe acotar, que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado es garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho a libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, obligando al Estado a brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riego para la integridad física de la mujeres, como efectivamente quedó acreditado en el debate.

    PENALIDAD

    El artículo 41 de la ley especial prevé para el delito de amenazas una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión con el aumento de una tercera parte cuando el hecho se ha cometido en la casa de la residencia de la mujer y el último aparte contempla una pena de dos (2) a cuatro (4) años cuando la amenaza haya sido usando armas, por su parte el artículo 42 contempla para la violencia física cuando hayan resultado lesiones graves como en el caso de autos aplicar la pena del artículo 417 del Código Penal, realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, aplicando las penas en su límite inferior, ya el Tribunal considera que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, una vez acumuladas conforme al artículo 88 del Código Penal, ante la concurrencia de delitos que merecen pena de prisión, en que a la pena que corresponde para el delito más grave se le suma la mitad de las otras, resulta una pena a imponer de tres (3) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días de prisión.

    En virtud del quantum de la pena dado que en principio es procedente la suspensión condicional de la pena se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad que le fue impuesta al acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano J.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.092.118, al quedar demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.Z.L.O. y los delitos de Amenaza con Arma de Fuego y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.S.O.O., y le impone la pena de tres (03) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 66 de la citada Ley especial. Dado el quantum de la pena se ordena la libertad desde esta sala.

    El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2,

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. P.D.P..

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