Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-002963

Se contrae el presente asunto a solicitud de ejecución de p.a., propuesta de forma autónoma por el abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 67.260, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORLLI L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.279.539, relacionada a p.a. de fecha cinco (05) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. A.L. con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, expediente N° 003-2010-01-00867, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Yorlli Gallardo, ya identificado, en contra de la empresa Comercializadora Limpia Todo, C.A, ordenándose el reenganche del trabajador y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, según consta en acta inserta a los folios 39 y 40 del expediente.

Ahora bien, por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011 (f.87), se dio por recibida la anterior solicitud, ordenándose la subsanación de la misma, debiendo la parte actora a aclarar el objeto de su pretensión; en este sentido, por diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2012, el apoderado judicial del actor, abogado A.S., antes identificado, se dio por notificado, asimismo, mediante diligencia de fecha quince (15) de los corrientes, manifestó: “ (…) Aclaro a este Tribunal que el objeto de la presente acción es la EJECUCIÓN DE UNA P.A., concretamente, P.A. número:00629-2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, la cual riela en autos del presente expediente. Todos los cálculos de Salarios Caídos y demás Prestaciones Sociales de plazo vencido, fueron efectuados, a los fines de que sean plenamente ejecutables, en cuanto le sean aplicables a los procedimientos de estabilidad absoluta(…)”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, siendo la oportunidad a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, este Juzgado previamente hace las siguientes consideraciones:

Pretende el solicitante que, esta Tribunal proceda a la ejecución de la referida p.a., frente al incumplimiento del patrono, mediante el ejercicio de una acción autónoma y ordinaria. Al respecto, tenemos que, si bien los órganos jurisdiccionales en materia laboral, son competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estipula el ordinal 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la cual hace mención artículo 259 de la Carta Magna y ordinal 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; no obstante, considera quien suscribe, que pretender por vía ordinaria, la ejecución de providencias administrativas emanada del órgano administrativo resulta improcedente, por cuanto a juicio de esta juzgadora su ejecución debe tramitarse mediante la acción de amparo constitucional consagrada en la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha determinado en decisiones reiteradas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números 1308, de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, y sentencia N° 1782, de fecha diez (10) de octubre de 2006, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, las cuales establecen que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para dilucidar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por dicho órgano, previo agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley sustantiva laboral. Criterios que acoge esta Juzgadora, y que no han sido modificados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, supra señalada.(cursivas y subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, es menester acotar, que corresponde a la administración ejecutar los actos emanados por ella; vale decir, realizar todas las actuaciones necesarias para que se cumpla lo ordenado en dicho acto administrativo y agotar los pasos para el cumplimiento de la P.A.; por lo que, en caso de incumplimiento nace una lesión constitucional que sólo puede ser resarcida mediante la acción de amparo constitucional, se reitera, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias up supras, señalando los requisitos para que sea procedente o pueda admitirse dicha acción de amparo, en caso de que exista desobediencia por parte del patrono en dar cumplimiento a un acto administrativo; por tanto, la vía idónea para la ejecución de las providencias administrativas es la acción de amparo constitucional, para alcanzar tal fin, y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.-

Así las cosas, como quiera que el objeto de la solicitud interpuesta por el abogado A.S., antes identificado, es el cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. A.L. con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la que se ordena el reenganche del trabajador, a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, en el cual se agotó el procedimiento administrativo previsto en la Ley sustantiva laboral; en consecuencia, este Tribunal declara la improcedente la solicitud de ejecución de la p.a. presentada de forma distinta a la tantas veces mencionada acción de amparo constitucional, por no ser compatible el proceso laboral que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de ejecución de la p.a., dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. de la ciudad de Barcelona, de fecha de fecha cinco (05) de octubre de 2010, signada con el N° 00629-2010 propuesta por vía ordinaria, por resultar incongruente con procedimiento preceptuado en La Ley adjetiva laboral, y en consecuencia inadmisible la misma, siendo la acción de amparo constitucional, la única vía idónea, para hacer cumplir la ejecución tal aludido acto administrativo, la cual debe proponerse por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, dentro del lapso establecido en la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y así establece.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La secretaria,

Abg. F.P.N.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:19 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. F.P.N.

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