Decisión nº 1418 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día cinco (05) de Junio de 2.006, se recibió demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, incoada por la ciudadana YORLY DEL C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.058.579, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JACKNERY A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.553 en contra del ciudadano H.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.760.352, y del mismo domicilio, a favor de su hijo H.A.C.M..

Al anterior solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Junio de 2.006, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El Tribunal deja constancia que la demandante consignó pruebas documentales tales como: Copia certificada de la sentencia de Reclamación Alimentaria, emanada del Juzgado Superior de Menores del Estado Zulia, constancia de estudios y recibos de pagos. Asimismo, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), a fin de que sirvan informar a este Juzgado si la ciudadana YORLY DEL C.M.N., mantiene con el referido Instituto un crédito Hipotecario para la adquisición de vivienda (apartamento), desde que fecha mantiene el referido crédito, cuanto es el monto correspondiente a cada una de las mensualidades acordadas para la cancelación del referido crédito y que tiempo resta por transcurrir el pago definitivo del mencionado crédito y cual fue el tiempo convenido para el pago del mismo. Asimismo, se ordenó oficiar a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). a los fines de que informen cuanto es el promedio de consumo de electricidad expresado en bolívares, del apartamento distinguido con el Nº 01-04, ubicado en la calle 34 de la Urbanización San Felipe. Primera etapa, bloque 18, edificio 3, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.. En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación correspondientes.

En fecha 21 de Junio de 2006, presente en la Sala de Juicio la ciudadana YORLY DEL C.M.N., actuando en representación de su hijo H.A.C.M. y asistida por la abogada E.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.647, confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos abogados: DENKYS F.P., E.V.L., C.K.H. y JACKNERY PERCHE FERRER, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (S) 56.813, 98.647, 83.388 y 109.553 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2006, suscrita por la abogada E.V.L., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia simple de los oficios dirigidos al Gerente de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) C.A y al Director del Instituto Nacional de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) signados con los N° (s) 2229 y 2230, respectivamente. Asimismo, se corrija el error material involuntario en el que incurrió el Tribunal al identificar al demandado como H.A.C.M., siendo lo correcto H.A.C.U., en consecuencia, solicitaron al Tribunal ordene librar nuevamente la respectiva boleta de notificación al referido demandado ciudadano H.C.U..

El día 28 de Junio de 2006, mediante diligencia suscrita por la Abogada ciudadana E.V., actuando en el carácter acreditado en actas diligenció: consignó oficio emitido por el Director del (IPASME), junto con el estado de cuenta integrado de la ciudadana YORLY MARTÍNEZ, del crédito hipotecario que mantiene con la referida institución.

En fecha 12 de Julio de 2006, el Tribunal aclara que el nombre correcto del demandado es H.A.C.U., en consecuencia, se ordena librar nuevamente las boletas de citación y notificación libradas en fecha 07 de Junio de 2006.

En fecha 28 de Junio de 2006, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y en fecha 19 de Julio de 2006 fue entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, se notificó al ciudadano H.A.C.U.. Y en esa misma fecha se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En esa misma fecha el ciudadano H.A.C.U., asistido por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, confirió Poder Apud Acta al referido abogado.

El 21 de Septiembre de 2006, día y hora fijados por este Tribunal a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos de autos, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano H.A.C.U..

En esa misma fecha presente en la Sala de Juicio el ciudadano M.P., actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.A.C.U., presentó escrito de contestación de demanda del juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, incoado en su contra por la ciudadana YORLY DEL C.M.N..

A través de auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal ordena la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado a los ciudadanos YORLY M.N. y H.A.C.U., al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados, a fin de sostener entrevista con el Juez, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes del presente proceso.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, mediante escrito suscrito por los ciudadanos H.A.C.U. y YORLY M.N., asistidos por sus apoderados judiciales ciudadanos M.P. y DENKYS F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.885 y 56.813, respectivamente, con el objeto de ponerle fin al presente juicio de pensión alimentaria y obrando en beneficio del adolescente H.A.C. convinieron fijar una pensión alimentaria, quedando la misma de la siguiente forma:

• El padre se comprometió a entregar a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria para el adolescente H.A.C.. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros que indique la progenitora.

• El progenitor se comprometió a entregar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.- 1.000.000,00) por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año a fin de cubrir las necesidades espirituales y materiales de su hijo en la época decembrina, los cuales serán depositados en la referida cuenta de ahorros, una vez que el ciudadano H.C.U. haga efectivo el cobro de sus utilidades anuales.

• En relación a la época escolar, el progenitor se obligó a tramitar y facilitar por ante PDVSA, lo concerniente al pago de la ayuda escolar que la referida institución le otorga a los hijos de los trabajadores, para que el adolescente de autos pueda adquirir sus textos y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año.

• En relación a la salud el progenitor se comprometió a mantener al adolescente de autos en el seguro del Plan Nacional de Salud, que tiene contratado con PDVSA.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, mediante diligencia suscrita por el abogado DENKYS F.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YORLY M.N., consignó copia simple de la libreta correspondiente a la Cuenta de Ahorros N° 0108-0313-61-0200021330, del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana YORLY MARTÍNEZ, en la cual deberán realizar los depósitos de las cantidades de dinero acordadas en el convenimiento de fecha 01 de Noviembre de 2006.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana YORLY M.N. y el ciudadano H.A.C.U., antes identificados, realiza.C. de la Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria, de fecha 01 de Noviembre de 2006, celebrado entre los ciudadanos YORLY M.N. y H.A.C.U., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1418, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 8687

HPQ/jmcc

Rvp:HPQ

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