Decisión nº 456 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 37534

Divorcio

Sent. No. 456.

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La abogada J.R.M.G., venezolana, mayor de edad, tituykar de la c´pedula de identidad No. V.-7.873.527, con Inpreabogado No. 46.535, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YORMA COROMOTO M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.247.853, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano G.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.406, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicitó Medida de Embargo, a fin de asegurar los derechos sobre los bienes de la sociedad conyugal y para la manutención que le corresponde.

El Tribunal procede a resolver dicho pedimento, en atención a las siguientes acotaciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

A fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: El cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso, vacaciones. Así se decide.

De esta manera, a.l.s. que deben ser estudiadas para su debido proveimiento, conforme a derecho, referente al concepto de Caja de Ahorros, conforme la norma referida al artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, resulta inembargable dicho concepto, a fin de garantizar los haberes de los asociados, por lo que se niega la medida de embrago solicitada sobre el mismo.

De esta manera, la parte actora solicitó medida de embargo sobre los conceptos de Utilidades y Bono Vacacional, para garantizar las gananciales de la comunidad conyugal y conforme al artículo 191 del Código Civil, evidenciándose que estos conceptos forman parte del salario del trabajador, antes especificado; En este sentido, prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, la orden consagrada de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo, que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91), razón por la cual le es forzoso para esta Juzgadora negar el pedimento de medida sobre los conceptos ya señalados. Así se decide.

Ahora bien, dispone el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:

El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

. (Negrillas del Tribunal).

Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la Obligación Alimentaria que tiene la demandada para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), de los siguientes conceptos: Sueldo o Salario, que devenga el ciudadano G.B.N., antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo S.A.. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de Divorcio seguido por YORMA COROMOTO M.D.N. contra G.B.N., decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: Sueldo o Salario, que devenga el ciudadano G.B.N., antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo S.A., Las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario; deberán ser entregadas directamente a la parte demandante, antes identificada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.

 Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de: Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades de dinero retenidas sobre dichos conceptos deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

 Se niega el decreto de Medida de Embargo sobre los conceptos de: Caja de Ahorros, Utilidades, Bono Vacacional.

 Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de J.d.D.M. catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 456, en el legajo respectivo. La Secretaria.

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 07 de Julio de 2014.

La Secretaria,

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