Decisión nº 042 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 15 de abril de 2014

Años: 202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000136

ASUNTO : FP11-L-2013-000136

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano Y.A.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.090.544;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.596;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTODIST, S. A.;

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELZAHIR FLORES, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.451;

    MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 04 de marzo de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por el ciudadano F.S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.596, debidamente actuando en representación del ciudadano Y.A.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.090.544; en contra de la empresa AUTODIST, S. A..

    En fecha 05 de marzo de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2013, el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 17 de abril de 2013, culminando el día 09 de agosto de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 23 de septiembre de 2013, el Noveno Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 30 de septiembre de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y en fecha 07 de octubre de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2013, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 07 de abril de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señala en su libelo de demanda lo siguiente:

    TRABAJADOR

    Y.A.T.M.

    CÉDULA DE IDENTIDAD Nº

    13.090.544

    FECHA DE INGRESO

    05 DE JUNIO DE 2002

    ESTATUS ACTUAL EN LA EMPRESA

    ACTIVO

    CARGO

    VENDEDOR

    Alega que desde el inicio de la relación laboral en fecha 05 de junio de 2002 hasta el año 2006, la empresa demandada se ha negado a cancelarle su cesta tickets, al igual que el reclamo de las horas extras laboradas desde el 06 de junio de 2006 hasta los actuales momentos y por último el pago de los días de descanso, domingos y feriados, desde el 06 de junio de 2002 hasta el 15 de abril de 2011, tomando como base el salario variable que devengaba en la empresa.

    Señala que demanda a la empresa AUTODIST, S. A. por los siguientes conceptos y cantidades:

    CESTA TICKETS

    Bs. 27.820,00

    DÍAS DE DESCANSO, SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS

    Bs. 132.186,50

    HORAS EXTRAS

    Bs. 25.475,00

    TOTAL A DEMANDAR:

    Bs. 185.482,02

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que admite el siguiente hecho:

    - Que el ciudadano Y.A.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.090.544, inició sus labores en la empresa el día 05 de junio de 2002 y aún en día sigue activo en la misma.

    Aduce que niega los siguientes hechos:

    - Los hechos como el derecho plasmados por la parte actora en su libelo de demanda.

    - El cargo alegado por el actor como Jefe de Ventas, su cargo en la empresa es de Jefe de Almacén.

    - Que la empresa demandada tenga otras sucursales en el país y posee aproximadamente más de cien (100) trabajadores.

    - Las cantidades y conceptos demandados por el ciudadano Y.A.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.090.544 en su libelo de demanda.

    - La cantidad total a demandar en su libelo de demanda de Bs. 185.482,02.

    2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de los conceptos de cesta tickets desde el 05 de junio de 2002 hasta el año 2006; la incidencia en el pago de los días de descanso, domingos y feriados, desde el 06 de junio de 2002 hasta el 15 de abril de 2011, tomando como base el salario variable que devengaba en la empresa; y el pago de las horas extras laboradas desde el 06 de junio de 2006 hasta los actuales momentos. Por su parte, la demandada admitió la prestación del servicio así como el tiempo que ha durado la misma, empero, rechazó que el actor fuera acreedor de los conceptos reclamados pues en cuanto a la cesta tickets manifestó no tener el número suficiente de trabajadores para la época que hicieran procedente dicho pago; en cuando a los días de descanso, domingos y feriados manifestó que el actor nunca se ha desempeñado en esas jornadas; y con relación a las horas extras también las rechazó manifestando que el actor no las ha laborado.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral ni el tiempo de duración de la misma; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y de resultar procedente su pretensión, corresponderá a la demandada la carga de probar el pago de los mismos.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte demandante:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los listines de pagos; y 2) Libro de registro de horas extraordinarias; la parte demandada manifestó en cuanto al numeral 1) los mismos se encuentran a los autos consignados por ambas partes en el expediente, en cuanto al numeral 2) los mismos están incorporados a los autos insertos al folio 147 al 153 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó que la parte no cumple con la exhibición ya que el solicitó desde el año 2002 al 2011 y exhibe sólo del 2007 en adelante.

    Con relación a la exhibición de los listines de pago, manifestó la parte demandada que los mismos se encuentran a los autos consignados por ambas partes en el expediente. Al efecto, al verificar quien suscribe los dichos de la demandada en la audiencia, constata que a los folios 16 al 31 de la primera pieza cursa un legajo de recibos de pago de sueldo de los meses de octubre y diciembre de 2004 (bono por metas); enero de 2006 (bono por metas); julio de 2007 (bono por metas); junio de 2008 (bono por metas); marzo, abril, diciembre de 2009 (bono por metas); diciembre de 2010 (bono por metas); enero (bono por metas), marzo (bono por metas, comisiones y domingos), abril (comisiones, domingos y feriados), octubre (comisiones, domingos y feriados) de 2011; y abril, mayo y junio de 2012 (comisiones, domingos y feriados). De la misma forma, a los folios 83 al 116 de la primera pieza cursan recibos de pago de salario, con su correspondiente soporte administrativo de pago (nota de egreso) emanados de la demandada, que corresponden a los meses de junio a diciembre de 2002; enero y febrero de 2003. Como quiera que estos fueron los únicos recibos de pago de nómina exhibidos por la demandada, este Tribunal valora la exhibición solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencian las asignaciones que devengó el trabajador en el tiempo señalado en los referidos recibos de pago. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de los restantes listines de pago, este Tribunal evidencia que la parte actora promovente no dio cumplimiento a los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a: (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, y/o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    Entonces, en lo que respecta a la exhibición de los restantes listines de pago, tomando en cuenta quien suscribe que la parte actora promovente del medio no indicó en su promoción los datos relativos a lo que contenían dichos recibos, tampoco acompañó copia de los mismos, requisitos éstos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada de estos instrumentos. Así se establece.

    Con relación a la exhibición del libro de registro de horas extras, observa quien suscribe que la parte demandada manifestó exhibir la documental inserta a los folios 147 al 153 de la primera pieza. Como quiera que se exhibió un libro que mantiene sólo los registros asentados a partir del 11/11/2011 y hasta el 01/03/2013; este Tribunal valora la exhibición efectuada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que en el periodo comprendido desde el 11/11/2011 y hasta el 01/03/2013, en los asientos de dicho libro no se evidencia en forma alguna que se encuentre el demandante de autos allí registrado; por lo que, durante ese periodo el mismo no trabajó horas extras en la empresa demandada. Así se establece.

    En lo que respecta a la exhibición del libro de registro de horas extras para el periodo comprendido desde el 05/06/2002, hasta el 10/11/2011, tomando en cuenta quien suscribe que la parte actora promovente del medio no indicó en su promoción los datos relativos a lo que contenían dichos recibos, tampoco acompañó copia de los mismos, requisitos éstos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada de estos instrumentos. Así se establece.

    2) Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/492/2013, el cual cursa al folio 199 al 203 de la primera pieza del expediente, más aunado a ello en fecha 31/03/2014 este Despacho acordó Prueba de Inspección Judicial, la cual consta a los folios 71 al 80 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó ratificar la posición a dicha inspección y adicionalmente no se aclara cuantos trabajadores hay, en cuanto a la prueba de informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANERO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, no consta a los autos, y por cuanto la parte actora no insistió en la misma se declara que la actora renunció tácitamente a este medio

    A los folios 199 al 200 de la primera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. De la misma manera; y como quiera que el actor manifestó que dicho organismo habría remitido la respuesta sólo respecto de la sucursal que posee la demandada en la ciudad de Puerto Ordaz, este Juzgado solicitó en varias oportunidades nuevamente la informativa a dicho ente ubicado en la ciudad de Caracas, sin que luego de varias ratificaciones se obtuviera respuesta, por lo que, en aras de la celeridad procesal así como la inmediatez que caracteriza a los procesos laborales, se acordó por vía de inspección judicial nuevamente la obtención de la información ante la oficina de dicho organismo en Puerto Ordaz, cuyas resultas constan a los folios 71 al 80 de la segunda pieza. Este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 81 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta prueba tiene evidenciado este sentenciador que en el sistema automatizado que maneja el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparecen cuatro (4) sucursales de la misma, asociadas al mismo número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada; la notificada procedió a imprimir los listados de trabajadores activos que posee la demandada y se incorporaron al acta de la inspección.

    De estos reportes/listados de trabajadores activos se puede observar que: (i) en la sucursal de la demandada cuyo número patronal es B20100226, posee 12 personas inscritas y aseguradas ante el IVSS actualmente; (ii) en la sucursal de la demandada cuyo número patronal es C12001085, posee 12 personas inscritas y aseguradas ante el IVSS actualmente; (iii) en la sucursal de la demandada cuyo número patronal es D13866809, posee 54 personas inscritas y aseguradas ante el IVSS actualmente; y (iv) en la sucursal de la demandada cuyo número patronal es T10100045, posee 15 personas inscritas y aseguradas ante el IVSS actualmente.

    Para la parte demandante promovente, el objeto de este medio era probar “…que la accionada AUTODIST S. A., posee en su nómina desde el 05 de Junio de 2002; hasta la presente fecha, más de veinte trabajadores bajo relación de subordinación, por lo cual mi mandante desde el inicio de su relación de trabajo, hasta los momentos actuales es acreedor indiscutible de los beneficios de cesta ticket o bono de alimentación de conformidad con el decreto del Ejecutivo Nacional…”. Ahora bien, una vez revisados los listados de trabajadores activos que la demandada posee inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en todas sus sucursales a nivel nacional, encuentra quien decide, que de acuerdo a la fecha de ingreso reflejada en los reportes, se evidencia:

    i) En el año 2001, ingresó y mantiene inscritos a cinco (5) trabajadores; a saber: los ciudadanos E.A., C.S., L.P., M.M. y B.G.;

    ii) En el año 2002, no ingresó nuevos trabajadores y mantuvo inscritos a los cinco (5) trabajadores ingresados en el 2001;

    iii) En el año 2003, no ingresó nuevos trabajadores y mantuvo inscritos a los cinco (5) trabajadores ingresados en el 2001;

    iv) En el año 2004, no ingresó nuevos trabajadores y mantuvo inscritos a los cinco (5) trabajadores ingresados en el 2001;

    v) En el año 2005, ingresó a dos (2) trabajadores; a saber: los ciudadanos Floyd Romero y S.R.; y mantuvo inscritos a los cinco (5) trabajadores ingresados en el 2001, para un total de siete (7) trabajadores;

    vi) En el año 2006, ingresó a dieciocho (18) trabajadores; a saber: los ciudadanos J.S., A.F., E.F., W.R., Y.N., J.M., Ysbelia Castellano, L.B., L.P., G.G., R.G., E.L., E.C., P.G., L.C., R.O., Daniro Dávila y M.R.; y mantuvo inscritos a los cinco (5) trabajadores ingresados en el 2001, más los dos (2) trabajadores ingresados en el 2005, para un total de veinticinco (25) trabajadores. Vale acotar, que conforme al reporte que se analiza, la empresa se mantuvo con diecinueve (19) trabajadores, hasta el 04/09/2006, fecha en la cual ingresa a su trabajador número 20, el ciudadano L.C., para posteriormente en fecha 07/11/2006 ingresar los últimos cinco (5) que da el total antes deducido. Así se establece.

    3) Prueba Testimonial el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.F. y E.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 12.519.669 y 11.518.827, respectivamente, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez; quienes hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las partes. El tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano H.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.946.507, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de ese testigo.

    En cuanto a la declaración del ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.519.669, se desprende:

    Preguntas formuladas por la parte actora:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano Y.A.T.?

    Si, lo conoce.

    2) ¿Diga el testigo de dónde conoce al ciudadano Y.A.T.?

    Lo conocí en la empresa AUTODIST, C. A., donde el laboraba como jefe de almacén y el ciudadano Y.T. trabajaba como representante de ventas.

    3) ¿Diga el testigo si me conoce o me ha visto alguna vez?

    No.

    4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano trabajador Y.A.T. era vendedor y cobraba comisiones por su labor?

    Si es correcto.

    5) ¿Cómo le consta?

    Me consta porque el día que él comenzó a laborar me lo presentaron como vendedor y era el que se encargaba de la facturación, del llamado a los clientes, ofrecer la mercancía, yo diría que era más que un vendedor.

    6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano trabajador Y.A.T. en la empresa laboraba horas extras?

    Se laboraban horas extras al extremo, cuando tocaba cierre de mes o les llegaba mercancía les tocaba quedarse hasta las 10 p.m. u 11:00 p.m. solo les decían que se tenían que quedar hasta tarde y ya solo recibían un refresco y un pan y los malos tratos fue lo que obligó a su retiro de la empresa, no les pagaban ningún beneficio, ni cesta ticket ni nada.

    Repreguntas formuladas por la parte demandada:

    1) ¿Diga el testigo cuándo ingresó a la empresa AUTODIST, C. A.?

    Desde el año 2002 al año 2005.

    2) ¿Diga el testigo cuál era el cargo que desempeñaba en la empresa AUTODIST, C. A.?

    Desempeñaba el cargo como jefe de almacén, posteriormente había una clasificación entre comillas para vendedor de mostrador, y dice así porque a pesar de su cargo salí al mostrador a vender, pero a la final dicho cargo no se concreto, e inclusive las ventas que hacía Yorman las atendía yo.

    3) ¿Diga el testigo cuáles eran las funciones que realizaba Yorman desde el año 2002?

    Era vendedor, además caletero, ayudante, distribuidor, despachador y daba charlas de mejoramiento personal, tenía una gran capacidad

    4) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Yorman fue contratado por la empresa AUTODIST, C. A.?

    Si tiene conocimiento.

    5) ¿Diga el testigo en qué cargo fue contratado Yorman?

    Fue contratado como vendedor al igual que otros compañeros que trabajaban allí

    6) ¿Diga el testigo como cobraba el ciudadano Yorman?

    El cobraba comisiones, pero no sabia cuánto era el monto.

    7) ¿Diga el testigo si el señor Yorman tenía sueldo fijo?

    Si, el cobraba su quincena más su comisiones.

    8) ¿Diga el testigo si tiene interés en las resultas del presente juicio?

    No, para nada, en lo absoluto, ninguno.

    Del minucioso examen realizado a la deposición del testigo evacuado, evidencia este Juzgador que el mismo no se contradijo en sus respuestas, estimando quien sentencia que los motivos de su declaración le merecen confianza de decir la verdad, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta declaración tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano Y.A.T.M., trabajó para la demandada como Representante de Ventas; que devengaba una remuneración mensual compuesta por su salario más comisiones, sin embargo no precisó a cuánto ascendían éstas; también manifestó que en ocasiones se laboraban horas extras, sin determinar en qué jornadas y por cuánto tiempo exactamente. Así se establece.

    En cuanto a la declaración del ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.518.827.

    Preguntas formuladas por la parte actora:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano Y.A.T.?

    Si, lo conoce.

    2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Y.A.T. labora para la empresa AUTODIST, C. A. desde el año 2002, hasta los actuales momentos, en el cargo de vendedor?

    Si, correcto.

    3) ¿Diga el testigo si antes de esta audiencia me conocía personalmente?

    No.

    4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos trabajadores tiene la empresa AUTODIST, C. A. aproximadamente desde el año 2002 hasta la fecha, la sucursal Puerto Ordaz y las otras sucursales?

    La de Puerto Ordaz 12 personas y a nivel de nacional lo desconoce porque son varias sucursales Caracas, Barquisimeto, Puerto la Cruz, piensa que más o menos más de 50 personas.

    5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el trabajador Y.T. laboraba horas extras en la empresa?

    Si le consta.

    6) ¿Cómo le consta?

    Porque laboré desde el 2003 al 2005 y me quedaba de noche y fines de semana también al cierre de labores y él se quedaba

    Repreguntas formuladas por la parte demandada:

    1) ¿Diga el testigo cuándo ingresó a la empresa AUTODIST, C. A.?

    Desde el año 2003 al año 2005

    2) ¿Diga el testigo cuál era el cargo que desempeñaba en la empresa AUTODIST, C. A.?

    Desempeñaba el cargo de representante de ventas.

    3) ¿Diga el testigo si su cargo era igual al de Y.T.?

    No, porque el trabajaba solo en la calle y Yorman trabajaba en la calle y dentro de la empresa.

    4) ¿Diga el testigo si el ciudadano Yorman fue contratado como jefe de almacén?

    No, como vendedor y como jefe de ventas también.

    5) ¿Diga el testigo si tiene interés en las resultas del presente juicio?

    No, ninguno.

    6) ¿Diga el testigo si ha demandado o ha presentado algún reclamo de la empresa AUTODIST, C. A.?

    No, ninguno.

    Del minucioso examen realizado a la deposición del testigo evacuado, evidencia este Juzgador que el mismo no se contradijo en sus respuestas, estimando quien sentencia que los motivos de su declaración le merecen confianza de decir la verdad, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta declaración tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano Y.A.T.M., trabajó para la demandada como Representante de Ventas; y que se laboraban horas extras, sin determinar en qué jornadas y por cuánto tiempo exactamente. Así se establece.

    4) Pruebas Documentales marcadas con las letras B, C, D, insertas a los folios 15 al 37 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar las documentales: inserta al folio 15 por cuanto ese no es el salario del demandante; y 32 a la 35 de la primera pieza del expediente por ser copia simple que no se ajusta a la realidad de los hechos, la parte actora manifestó en insistir y que se le de pleno valor probatorio a las mismas a que emanan de instituciones públicas.

    Al folio 15 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo original expedida por la demandada al trabajador demandante, la cual fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio. Con relación a la impugnación ejercida por la demandada, este Tribunal observa que dicho documento no se encuentra en copia simple, única especie de documento que admite la impugnación propiamente dicha, pues, al tratarse de un medio documental que estaba siendo promovido en original, la fórmula de impugnación como medio de ataque y ejercicio válido de control por dicha parte ha debido ser el desconocimiento o su tacha, conforme a los artículos 86 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Con base a lo expuesto, resulta improcedente la impugnación realizada y este Juzgador le otorga valor probatorio a la documental, de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. De este documento tiene evidenciado este sentenciador que el demandante de autos devenga un sueldo promedio de Bs. 4.282,55, desempeñándose como Representante de Ventas desde el 05 de junio de 2002 para la demandada AUTODIST, C. A., esto, para la fecha de expedición de la constancia, el 06/08/2012. Así se establece.

    A los folios 16 al 31 de la primera pieza, cursa un legajo de recibos de pago de sueldo de los meses de octubre y diciembre de 2004 (bono por metas); enero de 2006 (bono por metas); julio de 2007 (bono por metas); junio de 2008 (bono por metas); marzo, abril, diciembre de 2009 (bono por metas); diciembre de 2010 (bono por metas); enero (bono por metas), marzo (bono por metas, comisiones y domingos), abril (comisiones, domingos y feriados), octubre (comisiones, domingos y feriados) de 2011; y abril, mayo y junio de 2012 (comisiones, domingos y feriados). Como quiera que estos documentos no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencian las asignaciones que devengó el trabajador en el tiempo señalado en los referidos recibos de pago. Así se establece.

    Al folio 32 de la primera pieza cursa copia simple de una solicitud de reclamo presentada ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. –Sala de Reclamos; al folio 33 de la primera pieza, copia simple de un acta levantada el 04/10/2011 por el referido órgano administrativo del trabajo, con relación a la conciliación llevada por ese ente, ante un reclamo efectuado por el demandante y otros trabajadores de la demandada; al folio 34 de la primera pieza, cursa copia simple de auto de admisión de reclamo colectivo dictado por el mismo órgano administrativo del trabajo el 16/09/2011; y al folio 35 de la primera pieza cursa un acta de visita de inspección efectuada por la misma Inspectoría de fecha 29/02/2012. Como quiera que estos documentos constan en copias simples y los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que fuese demostrada por otros medios la autenticidad de los mismos por el demandante promovente, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números A, A1, A2, B, C, D, E, F, G y H, insertas a los folios 74 a la 153 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales inserta a los folios 79 al 82, folios 134 al 139 y folios 149 al 153 de la primera pieza del expediente por ser copias simples, la parte demandada manifestó en insistir y que se le de pleno valor probatorio a las mismas.

    A los folios 74 al 79 de la primera pieza, cursan misivas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., por la demandada de autos AUTODIST, C. A.. Una vez revisadas estas documentales encuentra quien suscribe que las mismas se refieren a la participación de los horarios de trabajo que la demandada dirigía al órgano administrativo del trabajo, dando cumplimiento al ordenamiento positivo que rige la materia. De este material no evidencia quien suscribe elemento de convicción alguno que aporte soluciones para la resolución de la presente controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se desecha de este análisis. Así se establece.

    A los folios 80 al 82 de la primera pieza, cursan horario de trabajo, nómina de trabajadores y hoja de solicitud de empleo, que aparecen la primera en original y las dos últimas en copia simple. La parte demandante manifestó impugnar las mismas en la audiencia de juicio. Como quiera que estas documentales no aparecen suscritas y/o selladas por persona alguna, no pudiendo verificar quien suscribe su autenticidad, este Juzgador no le otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 83 al 116 de la primera pieza, cursan recibos de pago de salario, con su correspondiente soporte administrativo de pago (nota de egreso) emanados de la demandada, que corresponden a los meses de junio a diciembre de 2002; enero y febrero de 2003. Como quiera que estos documentos no fueron impugnados por el demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencian las asignaciones que devengó el trabajador en el tiempo señalado en los referidos recibos de pago. Así se establece.

    A los folios 117 al 142 de la primera pieza, cursan recibos de pagos anuales por conceptos de vacaciones devengados por el trabajador demandante, copia del libro de registro de vacaciones de la demandada, ficha para la declaración de utilidades obtenidas en el año 2005 y nómina de trabajadores para el año 2007. Una vez revisadas estas documentales encuentra quien suscribe que de las mismas no se evidencia elemento de convicción alguno que aporte soluciones para la resolución de la presente controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se desecha de este análisis. Así se establece.

    A los folios 143 al 146 de la primera pieza, cursan constancias e informes médicos varios, emanados de terceros que no son parte en este proceso y que no los ratificaron por vía de su testimonio conforme a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 147 al 153 de la primera pieza, cursa libro de registro de horas extras que mantiene sólo los registros asentados a partir del 11/11/2011 y hasta el 01/03/2013; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que en el periodo comprendido desde el 11/11/2011 y hasta el 01/03/2013, en los asientos de dicho libro no se evidencia en forma alguna que se encuentre el demandante de autos allí registrado; por lo que, durante ese periodo el mismo no trabajó horas extras en la empresa demandada. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios, este Tribunal procede a decidir la causa con base a las motivaciones siguientes:

    a) Del beneficio de alimentación:

    Alegó el demandante, que reclama el bono de alimentación “…desde la fecha de su ingreso, hasta el año 2006; toda vez que a partir de esta última fecha su patrono procedió hasta los momentos actuales a cancelarle CESTA TICKETS…” (folio 02, 1º pieza). Más adelante, es más preciso en la reclamación y expone que solicita este beneficio desde el 06 de junio de 2002 hasta el 31 de junio de 2006, a razón del 25% de la Unidad Tributaria (UT), para un total de 1.040 días que asciende a la suma de Bs. 27.820,00.

    En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, aplicable al caso de autos ratione temporis, desde junio de 2002 hasta diciembre de 2004, fecha en que fue derogada la misma por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, se establecía:

    Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Tal como se valoró de la prueba de informes y la inspección judicial realizada por este Juzgador en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el año 2004 la demandada AUTODIST, C. A. no ingresó nuevos trabajadores y mantuvo inscritos solo a cinco (5) trabajadores ingresados desde el año 2001, por lo que, con base a este cuerpo normativo –Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores-, la demandada no reunía el número mínimo de trabajadores requeridos (más de 50) conforme al referido artículo 2 ejusdem, para considerarse deudora de este beneficio, mucho menos acreedor al trabajador demandante del mismo, hasta el mes de diciembre de 2004. Así se establece.

    La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, vigente a partir del mes de enero de 2005, establecía:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    De la misma prueba de informes y la inspección judicial realizada por este Juzgador en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que en el año 2005 la demandada AUTODIST, C. A. ingresó dos (2) nuevos trabajadores y mantuvo inscritos en total solo a siete (7) trabajadores, desde el año 2001, por lo que, con base a este cuerpo normativo – Ley de Alimentación para los Trabajadores -, la demandada no reunía el número mínimo de trabajadores requeridos (20 o más) conforme al referido artículo 2 ejusdem, para considerarse deudora de este beneficio, mucho menos acreedor al trabajador demandante del mismo, hasta el mes de septiembre de 2006. Así se establece.

    Ahora bien, tal como se dedujo en el análisis de este mismo medio probatorio, en el año 2006, la demandada AUTODIST, C. A. ingresó a dieciocho (18) trabajadores, mantuvo inscritos a los cinco (5) trabajadores ingresados en el 2001, más los dos (2) trabajadores ingresados en el 2005, para un total de veinticinco (25) trabajadores. Empero, vale acotar, que conforme al reporte que se analizó, la empresa se mantuvo con diecinueve (19) trabajadores, hasta el 04/09/2006, fecha en la cual ingresa a su trabajador número 20, el ciudadano L.C., para posteriormente en fecha 07/11/2006 ingresar los últimos cinco (5) que da el total de veinticinco (25) trabajadores que posee actualmente.

    Como quiera que ya se verificó en el análisis precedente, que hasta septiembre de 2006 la demandada de autos no tenía el número de trabajadores mínimo requerido conforme a la norma aplicable ratione temporis para ser deudora de este beneficio; y que el actor reclama su pago hasta el 31 de diciembre de 2006, se impone verificar la procedencia de este concepto únicamente para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. Veamos:

    La mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, vigente a partir del mes de enero de 2005 y aplicable ratione temporis al presente caso, establecía en su artículo 2:

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Consta del libelo de la demanda, que el demandante manifestó que posee un salario mixto “…integrado por un salario fijo diario (representado por el salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional) y un salario variable constituido por las comisiones producto de las ventas de repuestos automotrices, tal y como se evidencia de LISTINES DE PAGO que anexo…” (Véase folio 02, 1º pieza).

    El demandante no indicó en su libelo mes a mes su asignación mensual, empero, promovió como documental los listines de pago del bono por metas devengado mensualmente por las ventas realizadas, que, conjuntamente con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, conformaban su salario normal. De allí, partirá quien suscribe para analizar la procedencia del concepto reclamado con base al citado parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que determina que serán excluidos del beneficio aquellos trabajadores cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Al folio 29 de la primera pieza cursa un recibo de pago de bono por metas se lee “6010-Ventas00”, lo cual se comprende; corresponde a las comisiones por ventas devengadas para ese mes, tal como lo expuso el actor en su libelo, que ascendió para ese mes a la suma de Bs. 914,26, y como quiera que manifestó el demandante que adicional a estas comisiones devengaba mensualmente un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la época ascendía a la suma de Bs. 405,00 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.174 de fecha 25 de abril de 2005, en ese mes de enero de 2006 devengó un salario normal de Bs. 1.319,26 (Bs. 914,26 de comisiones, más Bs. 405,00 el salario mínimo), todo lo cual indica que devengaba más de tres (3) salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional para le época, es decir, más de Bs. 1.215,00 (Bs. 405,00 X 3). Así se establece.

    Si repitiéramos el ejercicio, tenemos que al folio 31 de la primera pieza cursa un recibo de pago de bono por metas, lo cual se comprende; corresponde a las comisiones por ventas devengadas para ese mes, tal como lo expuso el actor en su libelo, que ascendió para ese mes a la suma de Bs. 996,02, y como quiera que manifestó el demandante que adicional a estas comisiones devengaba mensualmente un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la época ascendía a la suma de Bs. 321,24 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.681 de fecha 30 de abril de 2004, en ese mes de diciembre de 2004 devengó un salario normal de Bs. 1.317,26 (Bs. 996,02 de comisiones, más Bs. 321,24 el salario mínimo), todo lo cual indica que devengaba más de tres (3) salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional para le época, es decir, más de Bs. 963,72 (Bs. 321,24 X 3). Así se establece.

    Por último, siendo exhaustivos, repitiendo el ejercicio, tenemos que al folio 28 de la primera pieza cursa un recibo de pago de bono por metas, se lee “6010-Ventas00”, lo cual se comprende; corresponde a las comisiones por ventas devengadas para ese mes, tal como lo expuso el actor en su libelo, que ascendió para ese mes a la suma de Bs. 2.702,74, y como quiera que manifestó el demandante que adicional a estas comisiones devengaba mensualmente un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la época ascendía a la suma de Bs. 614,79 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, en ese mes de julio de 2007 devengó un salario normal de Bs. 3.317,53 (Bs. 2.702,74 de comisiones, más Bs. 614,79 el salario mínimo), todo lo cual indica que devengaba más de tres (3) salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional para le época, es decir, más de Bs. 1.844,37 (Bs. 614,79 X 3). Así se establece.

    Si bien la demandada logró demostrar su alegato de que tenía menos del número de trabajadores requeridos para ser deudora del beneficio de alimentación, ello sólo operó hasta el 04/09/2006, fecha en la cual ingresa a su trabajador número 20, el ciudadano L.C., según se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir de esa fecha se encontraba obligada a brindar ese beneficio a sus trabajadores que devengaren el equivalente a menos de tres (3) salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional (ex artículo 2, parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, 2004).

    El análisis realizado a las documentales aportadas por el demandante, valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, arrojó que: antes, durante y posterior al periodo reclamado, el demandante de autos devengó un salario normal superior al equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que, su reclamo del beneficio de alimentación desde el mes de septiembre de 2006 a diciembre de 2006, no lo convierte en acreedor del mismo. Así se establece.

    Con base a las determinaciones precedentemente expuestas, debe forzosamente concluir quien suscribe, que el reclamo del beneficio de alimentación realizado por el actor, desde el 05 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2006 resulta improcedente. Así se decide.

    b) De la incidencia de los días de descanso, domingos y feriados, desde el 06 de junio de 2002 hasta el 15 de abril de 2011:

    Reclama el actor el pago de las incidencias de los días de descanso, domingos y feriados, con base a que tenía un salario variable conformado por el salario mínimo, más comisiones y que, debió procederse tal como lo dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Por su parte, la demandada rechazó la procedencia de este concepto manifestando que el actor nunca laboró en días de descanso, domingos y feriados.

    Para resolver este reclamo considera quien suscribe conveniente citar un fragmento del fallo pronunciado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº FP11-R-2013-000260, de fecha 27/11/2013, que resolvió un caso con idénticas características al presente:

    Así pues, se evidencia del escrito libelar, que el actor alega que su salario estaba compuesto por una parte fija que era el salario básico mensual y una parte variable que se le pagaba de manera regular y permanente; que dependía de las ventas y cobranzas realizadas al mes, de acuerdo a un porcentaje fijado por el patrono y generadas dentro de la jornada de trabajo efectiva. Que el salario estaba compuesto por el pago de un salario mixto o variable, integrado por una parte fija constituida por el pago de un salario mensual, representado por el Salario Mínimo Nacional, y que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo estaba estipulado en Bs., 1.708, 45, a su equivalente diario de Bs., 59,34; y por una parte variable, constituida por el pago de las comisiones, que se pagaban mensualmente, en forma regular y permanente, conformado por un monto variable que dependía de las ventas y las cobranzas realizadas en el mes, de acuerdo a un porcentaje fijado por el patrono.

    Por otro lado señaló la demandada que niega que el ciudadano N.Q. durante la relación de trabajo haya devengado un salario mixto, ya que se evidencia de los recibos de pago que corren inserto al expediente, que tenía un salario fijo, y no devengaba comisiones.

    Con respecto a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.323 de fecha 08 de Agosto del 2008, caso J.J.C.R. contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C. A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha señalado lo siguiente:

    (Omisis…)

    De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el salario del trabajador estaba conformado por una parte fija y otra variable constituida por comisiones; si las comisiones equivalen al 8% de las ventas mensuales de la demandada; si se deben las comisiones desde abril de 2001 hasta abril de 2002 y a partir de julio de 2005; el monto de las ventas mensuales y la incidencia de las comisiones en el bono vacacional y las utilidades en caso de proceder las comisiones.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

    Así pues, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, en la que ambas partes en su oportunidad legal ejercieron el derecho al control de la prueba, la parte actora, ciudadano N.Q., no aportó al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar lo contenido en las pruebas aportadas por la demandada; así como tampoco el actor, haya demostrado de manera detallada, ni señaló en el libelo de demanda cuáles eran las condiciones de la base de cálculo del concepto de comisiones; es decir, cuál era o bajo qué porcentaje (%), parámetros, condiciones, eran calculadas las comisiones presuntamente que le eran pagadas por la demandada; por ventas efectuadas? y/o por cobranzas realizadas en el mes?, que a su vez, ingresaría a formar parte de sus salarios variables sobre el trabajo realizado, y como quiera que ello, constituye, circunstancia distinta a las legales, y siendo además que tenía la carga de demostrar la procedencia de su petición conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano que estable que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de obligación” en concordancia lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo realizado, debe esta Sentenciadora declara Improcedente el referido concepto. Así se decide.-

    En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación y finalmente la improcedencia de este concepto. Y así se decide.

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Con base al fallo citado, el cual acoge plenamente este sentenciador, se colige palmariamente que una vez analizados los alegatos del actor en su libelo, así como el material probatorio, se evidencia que el actor no demostró de manera detallada, ni señaló en el libelo de demanda cuáles eran las condiciones de la base de cálculo del concepto de comisiones que manifestó en su libelo percibir; es decir, cuál era o bajo qué porcentaje (%), parámetros y/o condiciones eran calculadas las comisiones presuntamente que le eran pagadas por la demandada; ¿por ventas efectuadas? y/o ¿por cobranzas realizadas en el mes?; que a su vez, ingresarían a formar parte de su salario variable sobre el trabajo realizado, como quiera que ello constituye una circunstancia distinta a las legales, siendo además que tenía la carga de demostrar la procedencia de su petición conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano que estable que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de obligación” en concordancia lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo realizado, debe este Tribunal declarar improcedente el referido concepto. Así se decide.

    Corolario de lo expresado, también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.B. y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

    Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

    Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

    . (Cursivas, negrillas y subrayados).

    En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

    Vale citar además a los autores J.M.A., J.L.G.C., A.M.R., S.B.V., en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:

    "…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

    La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).

    Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente la reclamación de las incidencias de los días de descanso, domingos y feriados, con base a que tenía un salario variable conformado por el salario mínimo, más comisiones, desde el 06 de junio de 2002 al 15 de abril de 2011. Así de decide.

    c) De las horas extras laboradas desde el 06 de junio de 2006 hasta los actuales momentos:

    Adujo el actor, haber laborado para la demandada por encima del horario de trabajo establecido, superando en número las horas de trabajo que reclama como extraordinarias. A la par, la parte demandada rechazó este concepto manifestando que el trabajador no se ha desempeñado por encima de las horas de su horario de trabajo.

    Pare resolver este reclamo, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:

    Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este caso es carga del actor demostrar que efectivamente laboró horas extraordinarias por encima de las establecidas en el horario de trabajo. A criterio de quien sentencia, el demandante no logró demostrar este extremo; veamos:

    - Con la exhibición del libro de registro de horas extras (inserto a los folios 147 al 153 de la primera pieza) se evidenció que en el periodo comprendido desde el 11/11/2011 y hasta el 01/03/2013, en los asientos de dicho libro no se constata en forma alguna que se encuentre el demandante de autos allí registrado; por lo que, durante ese periodo el mismo no trabajó horas extras en la empresa demandada.

    - Con la exhibición del libro de registro de horas extras para el periodo comprendido desde el 05/06/2002, hasta el 10/11/2011, tomando en cuenta quien suscribe que la parte actora promovente del medio no indicó en su promoción los datos relativos a lo que contenían dichos recibos, tampoco acompañó copia de los mismos, requisitos éstos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se le otorgó valor probatorio a la exhibición solicitada, por lo que nada pudo demostrar el demandante con este medio.

    - Con la testimonial de los ciudadanos A.F. y E.S., pretendió el actor demostrar que laboró horas extras. En este sentido, los referidos testigos manifestaron que se laboraban (en ocasiones) horas extras, pero no determinaron ni precisaron en cuáles jornadas, ni por cuanto tiempo, no logrando traer elementos de convicción que permitieran demostrar la procedencia de este concepto.

    - Con las documentales aportadas por el demandante tampoco se extrae de forma alguna elemento de convicción que permita verificar la procedencia del reclamo de horas extras.

    Así las cosas, una vez analizado el material probatorio aportado por el demandante, incluso aquél aportado por la demandada con base al principio de comunidad de la prueba, encuentra quien suscribe que el trabajador reclamante no logró demostrar que haya laborado horas extras para la demandada, todo lo cual hace desembocar su reclamo en improcedente. Más allá de ello, tampoco observa este Juzgador que en libelo de la demanda siquiera se haya hecho una referencia de aquellas jornadas donde se hayan laborado horas extras, ni a cuánto ascendieron las mismas, requisito imprescindible para la determinación del quantum reclamado. Por tales motivos, este Tribunal declara improcedente el reclamo de horas extras presuntamente laboradas desde el 06 de junio de 2006 hasta la fecha. Así se decide.

    Como quiera que ninguno de los conceptos demandados fueron declarados procedentes, se declarará sin lugar la pretensión contenida en la demanda, en la dispositiva del presente fallo. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano Y.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.090.544, contra la empresa AUTODIST, S. A.; y

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004), artículo 1354 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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